República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-991.247

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: HORTS ALEJANDRO FRERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.907

PARTE DEMANDADA: DIEGO OROZCO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-657.693

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 31.122 y 83.106

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

EXP: 7500


CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA


Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-991.247 debidamente asistido por el Abg. HORTS ALEJANDRO FRERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.907, contra DIEGO OROZCO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-657.693, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, en el cual exponen:
Que el día 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó un auto mediante el cual decretó el Ejecútese de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, el 21 de mayo de 2009, sentencia ésta recurrida a Casación por el perdidoso a quien se le negó el Recurso recurriendo de hecho, recurso este que fue declarado sin lugar el 02 de julio de 2010, condenando en costas a la recurrente en sentencia dictada por la Sala Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
La sentencia confirmada y cuya ejecución se iniciaba, daba por terminada la fase declarativa en el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales en contra del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V- 657.693, quien fue condenado al pago de las costas procesales por haberle declarado sin lugar juicio de Impugnación de Paternidad que sostuvo contra CARLOS LUIGI OROZCO PECORI y DORA LUISA PECORI ADARME, a quien representó en ese juicio.
En esa fase declarativa, la defensa del intimado, ejerciendo su representación, no escatimó esfuerzos en entorpecer por los medios la marcha del proceso, en el que por cierto había quedado confeso. Solicitó oportunidades reposiciones infundadas sostenidas con argumentos que fueron siempre desechados por los juzgadores, pero en lo que sostenía que su actuación era inconstitucional y que configuraban un fraude procesal, esas afirmaciones, repetidamente desechadas por los Juzgadores de esa causa, le causaron innumerables molestias.
El fraude procesal, implica una conducta deshonesta y requiere necesariamente ser probado en juicio pues no puede ser permisible sin consecuencias el insulto, el descrédito y las amenazas a un profesional del derecho como en su caso, sólo pretendía percibir sus honorarios profesionales obtenidos en buena lid, al resultar totalmente vencido el demandante intimado Diego Orozco Bernal en su proceso de Impugnación de Paternidad.
Su derecho a cobrar honorarios como consecuencia de condenatoria en costas a su contraparte, emana de la Ley de Abogados, del Código Procesal y de la Constitución Nacional, el ejercicio de ese derecho no puede ser calificado en forma alguna como un Fraude, pues esa injuria, esa descalificación tienen consecuencias en el plano moral, profesional y económico.
Al iniciarse la segunda etapa del proceso en el que el Juez de la causa notifica a las partes que fijó oportunidad para el nombramiento de Juez Retasador, la respectiva boleta del intimado Diego Orozco fue recibida el día 08 de Octubre del 2010, y el 11 de octubre comparece la parte intimada a través de su apoderada y Replantea por enésima vez que el proceso que sostenía por intimación de honorarios constituía un fraude procesal.
El Juez en su sentencia, fue mas especifico y le recuerda a la parte litigante “que la presente causa se encuentra terminada en cuanto a la primera fase, vale decir, el tema decidemdum que declara que la parte demandante tiene el derecho al cobro de honorarios, por tanto no existen alegatos permisibles a las partes para volver a decidir sobre el tema en cuestión”.
Ya se le había recordado a este profesional del derecho y a la parte que lo representa, lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, referido al Fraude Procesal.
Esta sentencia fue dictada el 14 de octubre de 2010, y ese mismo día la apoderada del intimado apela por ante el superior de la decisión dictada por ese tribunal.
Ese continuo plantear y replantear el mismo reiterado argumento en diversos estados y grados de la causa, con el único propósito de retardar en forma desleal y fraudulenta la conclusión de la Intimación, pero sobre todo sosteniendo la desechada afirmación de que su accionar era inconstitucional y constituía un Fraude Procesal, le ha afectado, pues ataca su honor y reputación, manteniéndose en un estado de molestia espiritual y en perjuicio grave de su salud.
Todo ese prolongado show se extingue cuando es designada ponente la retasadora que escogió, quien logró que le fueran asignados unos menguados honorarios por su consecuente trabajo en la causa principal.
Ya no le interesó más la apelación, mucho menos que se le oyera en ambos efectos, ya no existían los vicios escandalosos que ameritaron el urgente procedimiento ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar los desmanes jurídicos que en contra de su defendido pretendía realizar los jueces de instancia y los superiores de esta circunscripción.
Desistió de la apelación, y conminada por su apoderado, también intentó desistir de la solicitud de avocamiento, desistimiento que le fue declarado improcedente, pero que fue decretada esta solicitud por la Sala como Improcedente
De los hechos narrados se evidencia la conducta desplegada en estos dos (02)años por la parte intimada, constituyen faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional y constituyen fraudes procesales contarios a la majestad de la justicia, como lo reafirmó la sala en sentencia , esta conducta condenada y condenable a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y especialmente en lo fijado en forma pormenorizada en el artículo 170 ejusdem.
Es por todo lo antes expuesto y ateniéndose a lo expresado en las normas transcritas, a los pronunciamientos judiciales producidos en contra del intimante en todas las instancias grados y recursos que fraudulentamente intentó y sostuvo en contra de sus legítimas pretensiones, susceptibles de producir perjuicios antes transcrito, daños y perjuicios morales que estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), es por lo que demanda al ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, ya identificado, para que le pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a que montan los daños y perjuicios causados y estimados, o a ello sea condenado por el Tribunal con el debido pronunciamiento de las costas.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA

• Auto de ejecución de la sentencia.
• Notificación del intimado
• Solicitud de la parte intimada para que el Tribunal se pronuncie sobre el supuesto Fraude Procesal.
• Escrito de los apoderados oponiéndose a la solicitud.
• Sentencia de la Sala Civil, en la que se declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho, condenando en Costas a la parte recurrente.
• Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia, de fecha 14 de Octubre de 2010, declarado Sin Lugar y confirmado por el Superior, por lo que se declaro Sin Lugar la solicitud de Fraude Procesal.
• Diligencia en donde se apela de la sentencia anterior.
• Nombramiento de Jueces Retasadores.
• Escrito de fecha 20 de Octubre de 2010.
• Escrito de fecha 20 de Octubre de 2010, por el que se anuncia un Recurso de Avocamiento.
• Diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010.
• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple, por el que se interpuso el Recurso de Avocamiento ante la Sala de Casación Civil.
• Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en la que se declara improcedente la solicitud de avocamiento.
• Sentencia del Tribunal Retasador.
• Diligencia en la que se desiste de la apelación.
• Cumplimiento Voluntario de la sentencia del Juzgado Retasador.
• Escrito del intimado, explicando su conducta desleal.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a 6578 U.T.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL.
Mediante diligencia realizada por el alguacil de este Tribunal, él mismo dejo constancia que le fue cancelado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, se acordó librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos DIEGO OROZCO BERNAL.
En fecha 07 de Julio de 2011, el alguacil dejó constancia que procedió a citar personalmente al ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazan, niegan y contradicen la demanda que ha sido incoada contra su poderdante, por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada.
Rechazan, niegan y contradicen, que en la fase declarativa de la causa de cobro de honorarios, no se escatimaran esfuerzos en lo que llama el actor “entorpecer por todos los medios la marcha del proceso, en el que por cierto había quedado confeso”
Rechazan, niegan y contradicen, que se solicitara en varias oportunidades “ reposiciones infundadas sostenidas con argumentos que fueron siempre desechados por los juzgadores”.
Rechazan, niegan y contradicen que la actuación inconstitucional que configura fraude procesal, repetidamente desechadas por los Juzgadores, le causaran innumerables molestias al demandante.
Rechazan, niegan y contradice, que alegar el Fraude Procesal, configure una conducta deshonesta y que se requiera necesariamente ser probado en juicio, por no ser permisible sin consecuencias el insulto, el descrédito y las amenazas a un profesional del derecho, que como en el caso a decir del actor, sólo pretendía recibir sus honorarios profesionales obtenidos en buena lid, al resultar totalmente vencido el demandante intimado DIEGO OROZCO BERNAL, en su proceso de Impugnación de Paternidad.
Rechazan, niegan y contradicen, que el derecho a cobrar honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas del actor, emane de la Ley de Abogados, del Código Procesal y de la Constitución Nacional, ya que, lo mismo no es el objeto del presente proceso.
Rechazan, niegan y contradicen, que esa supuesta alegada injuria y descalificación tenga consecuencias en el plano moral, profesional y económico, ya que mal puede pretenderse que el ejercicio de un derecho cause algún tipo de daño.
Rechazan, niegan y contradicen, que por el hecho de ser el demandante abogado de intachable conducta profesional, la referida situación le confiera condición para la interposición de la presente acción, por el ejercicio del Derecho a la defensa efectuado en beneficio de su mandante en la causa mencionada en el escrito contentivo de demanda.
Rechazan, niegan y contradicen, tanto que el alegato de Fraude Procesal haya sido decidido como indica el demandante, como que tal solicitud, configure hecho ilícito alguno.
Rechazan, niegan y contradicen, que la circunstancia de que se hubiere alegado en el Superior que en nombre de nuestro poderdante se estaban realizando, “dilaciones indebidas causadas por las actividades procesales de la parte demandada creando incidencias y retardando el proceso” constituya causa para el ejercicio de la presente acción, ya que, de aceptar tan errada hipótesis, sería tanto como aceptar la afirmación de que por ser tal alegato realizado por la representación judicial del hoy demandante, se le confiera a su mandante cualidad para ejercer demanda contra aquel por reclamación de Daño Moral sufrido con ocasión de la referida afirmación.
Rechazan, niegan y contradicen, que el planteamiento que en nombre de su mandante fue efectuado en la causa referida en el libelo, hubiere sido decidido en la forma indicada en el libelo de la demanda.
Rechazan, niegan y contradicen que el ejercicio de un Recurso de Avocamiento, también constituye hecho ilícito que configure Daño Moral, por cuanto, se ejercicio se encuentra permitido tal y como lo contempla el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Rechazan, niegan y contradicen, lo alegado en el libelo como “ese continúo plantear y replantear el mismo reiterado argumento en diversos estados y grados de la causa con el único propósito de retardar en forma desleal y fraudulenta la conclusión de la intimación.
Rechazan, niegan y contradicen la aplicación de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil a los hechos expuestos en el escrito contentivo de demanda.
Rechazan, niegan y contradicen, que la conducta desplegada en estos dos año por su representado, constituya de alguna manera “faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional y constituyen fraudes procesales contrarios a la majestad de la justicia” ya que el ejercicio del derecho a la defensa jamás configura hecho ilícito alguno que haga procedente responsabilidad de ninguna índole.
Rechazan, niegan y contradicen los daños y perjuicios morales reclamados por el demandante; rechazan, niegan, contradicen e impugnan la estimación de los mismos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por ser exagerada, ya que, en todo caso no se configuran los supuestos para la procedencia del daño reclamado.
Rechazan, niegan y contradicen la aplicación a la presente causa de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1185 del Código Civil.
Es por lo que solicitan al Tribunal, que al analizar como Juzgador los Presupuestos Procesales para la determinación de la validez del proceso; tome en consideración lo siguiente:
En la presente causa no se cumple con el presupuesto tanto de capacidad para ser parte como para comparecer al proceso; por ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; el demandante presenta una evidente Falta de Capacidad para ser parte.
La demanda no cumple con todos los extremos exigidos por nuestro Legislador para que el presente proceso tenga validez, por cuanto, fue omitido el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 340 ordinales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Junto con la demanda no se acompañó el supuesto instrumento que sirva de base de la pretensión contentiva en la presente acción y como prueba de todas las afirmaciones realizadas en el libelo.
Arguye la demandada, que el objeto de la pretensión del demandante lo constituye una Indemnización por supuestos daños y perjuicios sufridos con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil; 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que solicita, sea declarada Sin Lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reproducen el valor jurídico de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignadas con la contestación de la demanda

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Auto de ejecución de la sentencia.
• Notificación del intimado
• Solicitud de la parte intimada para que el Tribunal se pronuncie sobre el supuesto Fraude Procesal.
• Escrito de los apoderados oponiéndose a la solicitud.
• Sentencia de la Sala Civil, en la que se declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho, condenando en Costas a la parte recurrente.
• Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia, de fecha 14 de Octubre de 2010, declarado Sin Lugar y confirmado por el Superior, por lo que se declaro Sin Lugar la solicitud de Fraude Procesal.
• Diligencia en donde se apela de la sentencia anterior.
• Nombramiento de Jueces Retasadores.
• Escrito de fecha 20 de Octubre de 2010.
• Escrito de fecha 20 de Octubre de 2010, por el que se anuncia un Recurso de Avocamiento.
• Diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010.
• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple, por el que se interpuso el Recurso de Avocamiento ante la Sala de Casación Civil.
• Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en la que se declara improcedente la solicitud de avocamiento.
• Sentencia del Tribunal Retasador.
• Diligencia en la que se desiste de la apelación.
• Cumplimiento Voluntario de la sentencia del Juzgado Retasador.
• Escrito del intimado, explicando su conducta desleal.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, se agregaron las pruebas al presente expediente, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Octubre de 2011.

INFORMES

En escrito de fecha 14 de Diciembre de 2011, la parte demandada a través de su apoderada presenta escrito de Informes, en el cual hace un análisis de lo transcurrido en el presente proceso.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Realizado por el apoderado de la parte demandante mediante escrito en fecha 12 de enero de 2012.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora, se circunscribe en que el aquí demandado, no escatimó esfuerzos en entorpecer por los medios la marcha del proceso, en el que por cierto había quedado confeso. Solicitó oportunidades reposiciones infundadas sostenidas con argumentos que fueron siempre desechados por los juzgadores, pero en lo que sostenía que su actuación era inconstitucional y que configuraban un fraude procesal, esas afirmaciones, repetidamente desechadas por los Juzgadores de esa causa, le causaron innumerables molestias.
Ese continuo plantear y replantear el mismo reiterado argumento en diversos estados y grados de la causa, con el único propósito de retardar en forma desleal y fraudulenta la conclusión de la Intimación, pero sobre todo sosteniendo la desechada afirmación de que su accionar era inconstitucional y constituía un Fraude Procesal, le ha afectado, pues ataca su honor y reputación, manteniéndose en un estado de molestia espiritual y en perjuicio grave de su salud.
La parte demandada, rechaza, niega y contradice, que alegar el Fraude Procesal, configure una conducta deshonesta y que se requiera necesariamente ser probado en juicio, por no ser permisible sin consecuencias el insulto, el descrédito y las amenazas a un profesional del derecho, que como en el caso a decir del actor, sólo pretendía recibir sus honorarios profesionales obtenidos en buena lid, al resultar totalmente vencido el demandante intimado DIEGO OROZCO BERNAL, en su proceso de Impugnación de Paternidad
Rechazan, niegan y contradicen, tanto que el alegato de Fraude Procesal haya sido decidido como indica el demandante, como que tal solicitud, configure hecho ilícito alguno.


PUNTO PREVIO

FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO

La ilegitimidad del la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas, siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo.
El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.
Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho, admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse y en el presente caso la legitimación le viene dada por ley artículo 23 de Ley de Abogados.
En cuanto a la falta de capacidad procesal a que hace referencia el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, según (Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil pag. 362 y 363.) la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimación ad procesum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Existe una diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar en el proceso y el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capacees para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo limitaciones establecidas en la ley.
Según los autores Couture y Chiovenda; entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados.
La ilegitimidad es la cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no subsane el defecto, en cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés sujeto controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce desechar la demanda por esta razón
Emilio Calvo Baca, en su obra comentario al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, año 2000, establece “La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y contra éstas por actos propios…Omissis…la capacidad procesal (legitimatio al procesum) es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno…omissis…El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de Apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley”. P. 363.
El legislador venezolano incurre en un grave error al considerar a la cualidad e interés como sinónimo, cuando realmente no lo son porque existe diferencia entre ambas acepciones y las mismas radican en el interés, se refiere a la pretensión que debe ser actual y legítima, mientras que la cualidad atiende a las personas.
Esta Juzgadora, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio del año 2003, caso P.Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente forma: “Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor porque es en éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma el titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra el cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es la capacidad que se tiene para intervenir en el proceso. Con esta capacidad cuentan las personas que están habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por si mismos, generalmente toda persona tiene capacidad procesal al cumplir los 18 años de edad, pues la legislación los considera adultos capaces para presentar demandas, contradecirlas o realizar actos procesales.
La capacidad es un presupuesto procesal para la validez del juicio, y esta directamente vinculada a la capacidad procesal, en la presente causa se verifica que, tanto la parte demandante como la demandada, no incurre en ninguna de las causales de inhabilidad, al contrarío se verifica que de forma manifiesta, la parte actora y demandada tienen plena capacidad jurídica para accionar ante cualquier instancia jurisdiccional, ya que posee personalidad jurídica lo que le otorga legitimación ad-procesum y así Se Decide

VALORACION DE PRUEBAS

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante; el cual no las aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la indemnización de daños y perjuicios morales, consecuencia jurídica que se encuentra en la norma que consagra el hecho ilícito o el abuso de derecho contenidos en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por su parte el demandado en resistencia a la pretensión del demandante, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esbozados en el escrito de demanda.
Definido ya a lo que ha quedado circunscrito este procedimiento se debe analizar el texto de las normas que soportan legalmente la pretensión incoada.
En este sentido sí observamos el texto del artículo 1185 del Código Civil, encontramos que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo.
Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la operatividad de la norma no puede darse sin la consideración de uno cualesquiera de los tres ingredientes anotados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma.
El ejercicio del derecho dentro de los límites fijados legalmente, tampoco engendra responsabilidad de ninguna naturaleza, pues precisamente es el derecho de acción uno de los consagrados constitucionalmente a todo aquél que quiera hacerlo valer sin discriminación de ninguna naturaleza, tal como lo consagra el inicio del artículo 26 de la Constitución, lo que visto con el criterio doctrinal, existe la previsión expuesta por Couture de ver la acción como un derecho constitucional, donde cualesquier persona puede acceder independientemente de que le asista o no el derecho material, teoría ésta que frente al derecho concreto de obrar y del abstracto, constituyen el trío que estudian la naturaleza del derecho de acción.
Además, ejercer el derecho de accionar está en armonía con la finalidad social del derecho, que garantiza a través de la jurisdicción la tranquilidad o paz social, dirimiendo los conflictos entre los sujetos intervinientes, para paliar un poco la intranquilidad que engendra todo conflicto de derecho e intereses.
De manera que frente a lo antes expuesto, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, trayendo como consecuencia en caso de sucumbir lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas procesales.
Por otra parte, continuando con el análisis del soporte legal usado por el demandante, se hace necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, consistiendo este último en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
Vemos así que dentro de las clases de daño moral, encontramos en primer lugar el que afecta el aspecto social del patrimonio moral, en tanto que en segundo lugar vemos el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarcando el primero el atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; y el segundo abarca diversas hipótesis del sufrimiento físico y emocional, ya por la muerte de un ser querido, o por los dolores físicos sufridos por una persona, siendo este tipo de daño más difícil de estimar pecuniariamente.
En el estudio de este primer elemento de la responsabilidad civil, como es el daño, se deben conocer las condiciones del mismo, entre las que están las siguientes:
1.- Debe ser cierto.
2.- Debe lesionar un derecho adquirido.
3.- Debe ser determinado o determinable.
4.- No debe haber sido reparado.
5.- Debe ser personal a quien reclama.
Respecto a la primera condición, debe decirse que el daño ha de existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima, no bastando con una existencia hipotética.
Especial consideración y análisis merece el tercer requisito anotado, ya que el reclamante de daños y perjuicios debe especificar dichos daños y determinarlos en su extensión y cuantía. La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.
Por otra parte, también deben estudiarse los principios que rigen la reparación del daño, entendiéndose por reparación la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, encontrando entre tales principios los siguientes:
1.- El daño debe ser demostrado por la víctima.
2.- La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.
3.- La reparación no depende del grado de culpa del agente.
Respecto del primer principio, no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las cinco condiciones antes señaladas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
En todo caso, además de todo lo que se está señalando respecto al daño, en cuanto a principios y condiciones, no debe olvidarse que la conducta del denominado agente causante del daño ha de estar enmarcada dentro de los parámetros inicialmente referidos, contenidos en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil.
Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran los requisitos siguientes:
1.- Un comportamiento como mínimo culposo.
2.- La acción u omisión debe haber producido un daño.
3.- Existencia, además, de una relación o nexo de causa entre el comportamiento y el daño.
En realidad, la nota de antijuricidad nada añade al comportamiento, pues hasta que no se haya producido el daño nada hay que indemnizar.
En la culpa como factor decisivo de la responsabilidad civil se toma en cuenta que el comportamiento antecedente a la producción del daño al que este ha de imputarse objetivamente, se pueda encontrar culpa o negligencia.
Se trata de un momento ideal que puede calificarse como imputación subjetiva, y que trata de establecer un nexo que enlaza el hecho con la personalidad del autor. No sólo ha sido causado, sino que existen factores que lo relacionan con la conciencia del causante.
Aplicado todo lo antes expuesto a la controversia que nos ocupa se puede observar que, de las pruebas aportadas al presente juicio, no consta que haya habido decisión en el Fraude Procesal, sino que la decisión señaló que el mismo se tramitará por auto separado, por lo tanto, el actor, en el lapso de pruebas no logro demostrar los supuestos daños alegados en el escrito libelar, ya que sus pruebas no permitieron lograr la demostración de lo alegado en la demanda de daños y perjuicios incoada. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar
Ahora bien, ante la naturaleza de la pretensión ejercida en esta causa, resulta menester precisar que si bien uno de los deberes esenciales del abogado es fortalecer la confraternidad con sus colegas, el trato cordial y la racional tolerancia, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, no por ello, ha de entenderse, ni interpretarse que nuestro ordenamiento jurídico preceptúe de manera alguna y menos aun taxativa, las herramientas que han de utilizar los profesionales del derecho para ejercer la mejor defensa de sus patrocinados en un caso específico.
En tal sentido, quien aquí decide considera que el empleo de determinadas expresiones o mecanismos de defensa por parte de los abogados en ejercicio, o la particular circunstancia de que en un juicio determinado se invoque la existencia de alguna institución procesal prevista en nuestra legislación, mal puede estimarse como un hecho ilícito.
No encontrando a juicio de esta sentenciadora, que su proceder encaje en la consideración de tener su postura como intencional, negligente o imprudente, constitutivo de una obligación de reparación, pues a juicio de esta jurisdiscente no existe prueba alguna, pues del contenido de las actas que conforman el expediente no se encuentran instrumentales que sustenten tal alegato.
En demandas tendentes a la tutela indemnizatoria, y particularmente por agravio al patrimonio moral, el demandante no puede dejar de cubrir todas las exigencias legales que le son impuestas, debiendo por ello además de lo expuesto precedentemente cumplir con las pautas relativas a las condiciones del daño, debiendo ser cierto, existir, sin que pueda simplemente asomarse a través de esbozos aislados diversas consideraciones no concomitantes que no se encadenan, sino que constituyen eslabones aislados, lo que no permite considerar la lesión de derecho alguno en la esfera moral, pues no se sabe en que alcance o entidad psíquica, del honor o de la reputación se vio afectado el demandante. Es decir, el alcance del agravio debe estar claramente determinado por hechos concretos y precisos que sanamente apreciados por el juzgador en base al alegato y a la prueba, le permitan a éste estimar la demanda y acordar una indemnización monetaria.
En consecuencia, al no haberse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el hecho generador del daño moral invocado por el actor como fundamento de la pretensión ejercida y cuyo pago reclama, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo encontrado el sentenciador que se haya proferido agravio alguno al patrimonio moral del demandante, por falta de hechos generadores del daño invocado, la decisión debe circunscribirse a los términos expuestos a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se impone en primer lugar la sujeción de las decisiones a lo alegado y probado en autos, y siempre dentro de los cánones el principio de la legalidad, y en segundo lugar, no pudiéndose declarar con lugar la demanda, sino cuando a juicio del sentenciador exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por lo que ante la inexistencia de esta importante exigencia de prueba plena debe sucumbir la parte demandante frente a su adversario demandado.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandante no logró demostrar que los demandados habían desplegado una conducta antijurídica ni los daños generados por esa conducta, por lo que sucumbió su pretensión, lo que determina que la parte actora resultó totalmente vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-991.247, debidamente asistido por el Abogado: HORTS ALEJANDRO FRERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.907

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (12) días del mes de Marzo de 2012



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal






Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (03:29 p.m) .


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


Exp.7500