REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Daniel Eduardo Díaz Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.534.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 149.439, en su carácter co apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 6-A, de fecha 24/04/2002, con domicilio en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. .
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: 18.793-2012
DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.439, en su carácter co apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 6-A, de fecha 24/04/2002, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de enero de 2012, el nombrado Tribunal dictó sentencia interlocutoria del Recurso de invalidación, interpuesto no en la fecha que dice la sentencia, sino en fecha 06 de julio de 2011, en la cual declaró inadmisible el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la parte demandada en fecha 23 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que el agraviante es un Tribunal de Municipio, quien dicta la sentencia interlocutoria recurrida en amparo, cuyo procedimiento corresponde a una sola instancia, que por ende no se admite Recurso de Apelación, y que por la cuantía en el libelo de la demanda, no procede Recurso de Casación, en consecuencia de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acciona la presenta Acción de Amparo.
Que siendo su representada la afectada directa por el auto en comento Up Supra, Empresa venezolana y domiciliada en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 27 de la Carta Magna, tiene plena legitimidad activa para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Que se desprende de la sentencia recurrida en lo siguiente:
-En fecha 06 julio de 2011, en nombre de su representada, consignó escrito de Recurso de Invalidación.
-Fue dictada sentencia en fecha 16 de enero de 2012, sin contener motivo legal alguno contemplado en la ley, para negar la admisión del Recurso de Invalidación.
- Que al no contener el auto de fecha 16 de enero de 2012, motivo legal alguno, para negar la Admisión, dicho auto resulta ser inmotivado por incongruencias y producto de una extralimitación, al no atenerse el agraviante en dicha decisión al derecho.
Que la actuación de la agraviante, no se sujetó a lo previsto en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse a las formas procesales de la ley adjetiva, y por vía de consecuencia, no garantizó el derecho a la defensa de su representada de recurrir del fallo a los efectos de que se corrigieran los errores judiciales, permitiendo con ello su acceso a los órganos de justicia, transgrediendo con ello el debido proceso en cuanto al trámite del referido recurso de invalidación, por lo que dicho auto resulta arbitrario e inmotivado por incongruencia omisiva, toda vez que a su decir, carece de los motivos de derecho expresamente establecidos para negar la admisión de tal recurso, con lo cual infringió los artículos 137 y 253 de nuestra Carta Magna, lesionando a su vez lo consagrado en los artículos 26, 49 en sus cardinales 1, 3 y 8, así como el 51 constitucionales. Indicó además, que actuó con abuso de poder, lo que además trajo como consecuencia su omisión de pronunciamiento con relación a la medida solicitada, o en su defecto la fijación del monto de la caución necesaria para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la propia agraviante, y cuya invalidación se solicita.
Señaló también, que con tal actuación se violentó el contenido de las Sentencias N° 1340 del 25 junio de 2002, y 19 de marzo de 2002, (caso : plaza suite I CA,) que contiene precedentes vinculantes por la Sala Constitucional.
Refirió los requisitos para la procedencia de este tipo de acción que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la presente acción cumple con los mismos, toda vez, que como explicó ut supra, la presunta agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, por lo que la sentencia interlocutoria recurrida en amparo, resulta nula por violación a los ya mencionados derechos constitucionales, situación que a su decir, trasciende a la colectividad al considerarse la materia inquilinaria como hecho social, que atañe al orden público constitucional, visto que al publicar ese auto, se le dio poca importancia a la observancia de las formas procesales ya referidas.
Por último, manifestó que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida, al no proceder contra el auto recurrido, recurso de Casación debido a la cuantía establecida en el libelo de demanda, no procediendo tampoco recursos ordinarios, pues dicho procedimiento contiene una sola instancia, y es por ello, que el amparo, resulta la vía residual idónea para la restitución que se solicita
Que conforme a lo expuesto, y por cumplir, a su decir, con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, ni estar incursa esta acción en las causales de inadmisibilidad previstas de igual manera en la ley especial, es por lo que acude a la vía de Amparo Constitucional, como único medio existente para la restitución de la situación jurídica infringida. Por tal virtud solicitó se declare nulo el acto recurrido en Amparo, con los demás pronunciamientos a que haya lugar, y se ordene, al Tribunal que resulte competente para conocer del Recurso de Invalidación, la admisión del mismo.
Por otra parte, debe indicarse que la parte presuntamente agraviada consignó con el escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
a) Copia simple de documento de la Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24/04/2002, bajo el numero 10, Tomo 6-A-2002..
b) Original de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Tachita, de fecha 05/12/2011, inserto bajo el numero 4, Tomo 328, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
C) Copia certificada de actuaciones procesales del Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012, objeto del presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
De las actuaciones llevadas en este expediente se observa que:
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional, y a notificar a la parte presuntamente agraviante así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, fijando la audiencia para las 10:00 am del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. (F. 41)
En fecha 27-02-2012 se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante. ( F. vto-41)
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42 vlto)
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana ANA LOLA SIERRA en su carácter de juez del Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 43. vlto)
Y en fecha 01-03-2012 tuvo lugar la audiencia oral y pública, en cuyo acto el Abg. DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, manifestó en nombre de su representada, que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de enero de 2012, admitió y declaró inadmisible un Recurso de Invalidación, interpuesto por su representada en el lapso de ley, al cual se anexaron los requisitos fundamentales, por no ser el mismo contrario a derecho ni al orden público. La Juez Primero de Municipio solo lo admitió y no abrió el cuaderno separado, limitándose a inadmitirlo y pronunciándose al fondo, violando los derechos constitucionales que considera mi representada vulnerados, como son el artículo 25, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el acceso a los órganos de la Justicia y al debido proceso y por tanto considero que fueron vulnerados los derechos de mi representada al acceso a la Justicia, tal como lo señala la Sentencia, del 14 de junio del año 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha Juez no se sujetó a los fundamentos de derecho que la obligaran a declararlo inadmisible, por tanto solicito se declare nulo el auto y que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso fijando la caución que paralizaría la ejecución de la sentencia en contra de la parte que represento, y se declare con lugar el Amparo Constitucional.
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000, se pronunció en los siguientes términos:
“.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…”
Tal criterio deriva de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, el cual expresa que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”…
Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Se desprende de toda estas normas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION:
Sobre la admisibilidad de la pretensión, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Adicionalmente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos, sobre qué otras circunstancias hacen inadmisible una acción de amparo. Ejemplo de ello, es la falta de representación del recurrente cuando la acción es interpuesta por su apoderado judicial. De igual forma, para mayor refuerzo, se refiere el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, dictado en fecha 04-06-2010, mediante el cual se señaló que:
“…Esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
…Para la interposición de un Amparo Constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lecciones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autenticado y suficiente.
… Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Pero más aún, ha dicho ese Máximo Órgano Judicial que en estos casos, inclusive no aplica el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no puede subsanarse una omisión que es de estricta naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, lo que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye; pero si en tal escrito, se mencionan expresamente los datos que identifican el poder conferido, la falta de consignación como tal, no produce la inadmisión de la acción, en tanto en cuanto, antes del pronunciamiento respectivo, sea aportado tal instrumento.
En consonancia con lo anterior, se encuentra la sentencia N° 1225 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la misma Sala Constitucional, y en la cual se destacó con relación a la representación sin poder, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso de autos no se acompañó al escrito de amparo, ni se consignó con posterioridad, el poder que habilitara a la abogada Miriam Elena Gallegos para formular la pretensión de amparo constitucional a nombre de la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA; sin embargo, no se puede declarar inadmisible la acción propuesta por falta de representación judicial de la accionante, de conformidad con lo estipulado en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal, por dos razones:
La primera, por la habilitación que realiza la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado. Así lo señaló la Sala en la reciente sentencia N° 1174/2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en los siguientes términos:
“Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.
La segunda razón, que está en consonancia con el fallo citado supra, por la convalidación que de la falta de representación operó con la participación directa de la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA en la audiencia oral correspondiente.
En efecto, dentro del contexto de la figura procesal de las cuestiones previas, indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional por previsión expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (ordinal 3° del artículo 346) se subsana “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
En el caso de autos, aunque la acción de amparo fue interpuesta por la abogada Miriam Elena Gallegos sin acreditar la representación de la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA que se abroga, esta falta de representación fue subsanada con la asistencia personal de la mencionada ciudadana a la audiencia oral, celebrada el 16 de octubre de 2008. De modo que, aunque en el acta respectiva no se ratificó de forma expresa las actuaciones procesales realizadas por la abogada Miriam Elena Gallegos, se debe reputar como subsanada la falta de representación de dicha profesional del Derecho para la interposición de la acción de amparo. Así se declara…” Subrayado propio.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, emanados de la Sala Constitucional, y cuyas consideraciones se emiten con carácter vinculante, los mismos deben ser aplicados por analogía a casos similares, visto que sirven como referencia para la resolución de los conflictos que se van suscitando. Tal es el caso de autos, toda vez que observa este Tribunal en sede Constitucional que la representación que se atribuye el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, deriva de un Poder Especial que le fuere otorgado por el ciudadano DOMINGO PABON ARAQUE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 9.124.246, actuando en su carácter de Gerente y representante legal de la firma Mercantil “ FONDA ESCALANTE PABON C.A.”, cuyo contenido en forma textual señala:
“.. Yo, DOMINGO PABON ARAQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.124.246, casado, con domicilio y residencia en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, comerciante, hábil y capaz, actuando en mi carácter de GERENTE y Representante legal del la Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABON C.A., asentada mercantilmente en fecha 24-04-2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 6-A Expediente N° 104.268, por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada Confiero Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA Y JUNIOR JESUS GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio el segundo domiciliado en el Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidades Números V-17.534.521 y V-18.907.920, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 149.439 y 168.951, respectivamente, para que de manera conjunta o separadamente defienda los intereses, derechos y acciones de mi representada en todo asunto judicial en el que tenga interés se como parte demandante o parte demandada o tercero interviniente o interesado. En virtud del presente poder podrán los prenombrados apoderados, intentar y contestar cualquier clase de demandas, solicitudes o recursos, reconvenir, solicitar la dedición según la equidad, hacer posturas en actos de remate, otorgando los correspondientes comprobantes de cancelación recibos y /o finiquitos, disponer del derecho en litigio, ofrecer caución o fianza, demandar costas y costos de un proceso, cobrar honorarios profesionales a la contraparte, seguir el juicio en todas sus instancias y grados, tramites, audiencias e incidencias, incluso interponer recurso de amparo y demás recursos que haya lugar. Los prenombrados apoderados podrán sustituir el presente poder, reservándose o no su ejercicio, y en general quedan facultados para realizar todos los actos que fueran necesarios, pues la facultades son enunciativas y en ningún modo taxativas.….”
De la anterior transcripción, advierte este Juzgador Constitucional, que la parte accionante, esto es, la Firma Mercantil “FONDA ESCALANTE PABON C.A.”, a través de quien funge como uno de sus Gerentes, otorgó dicho poder especial a los efectos de que los nombrados apoderados ejercieran su representación. No obstante, conforme a los Estatutos que rigen a la prenombrada firma mercantil, se desprende, específicamente de la sección: “DE LA ADMINISTRACIÓN”, cláusulas NOVENA, que la compañía será dirigida y administradas por dos (02) miembros que se denominarán: Gerente, los cuales serán nombrados por la Asamblea General Ordinaria, que podrán ser o no accionistas de la compañía y duración diez (10 ) años en el ejercicios de sus funciones pudiendo ser Reelegidos o no; y DECIMA, que son atribuciones de los Gerentes, el manejo de los asuntos sociales con las más amplias facultades de disposición y de administración para realizar todas la clases de operaciones, quedando ampliamente facultados, para celebrar contratos de toda clase, hacer transacciones, representar a la compañía judicial o extrajudicialmente para la adecuada representación o defensa de la compañía, ejecutar las operaciones que corresponda al giro de la compañía con atribuciones para comprar vender y en cualquier forma enajenar muebles o inmuebles, resolver sobre la adquisición de bienes, solicitar, contratar y movilizar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios, retirando dinero de las mismas por medio de cheques u otros efectos de comercio, afianzar y protestar letras de cambio, cheques u otros instrumentos cambiarios, nombrar, contratar y remover trabajadores y empleados determinando su remuneración, convocar y presidir las asambleas de Accionistas, sean Ordinarias o Extraordinarias, cumplir las decisiones y acuerdos de las Asambleas General de Accionistas, ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía de conformidad con lo dispuesto en el documento Constitutivo, estatutos y en el Código de Comercio.
Ahora bien, subsumiendo todas las consideraciones anteriormente referidas, se desprende que, ciertamente siendo el ciudadano Domingo Pabón Araque uno de los gerentes con facultad para representar judicialmente a la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., parte presuntamente agraviada, no es menos cierto que, no contiene los estatutos de la misma, cláusula alguna que faculte a sus gerentes para el otorgamiento de mandato y/o poder a abogado de su preferencia, a los efectos de que sea éste (el abogado) quien la represente judicialmente. De manera que, no existiendo tal facultad, mal pudiera considerarse suficiente y válida la representación que el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera se arroga, para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional.
No obstante, con vista a uno de los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, conforme al cual los poderes que se confieran deben ser analizados a la luz del principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales, estoes, aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas, en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales, sin embargo ello guarda relación, con el hecho de que las facultades que se enuncien en el poder de que se trate, sean dadas de manera general en algún caso determinado, caso en el cual, pudiera inferirse que el mismo ha sido otorgado por ejemplo para el ejercicio de una acción de amparo, aún y cuando no se haya determinado expresamente. Situación muy diferente, es la de no tener la facultad para otorgar poderes, y aún así, hacerlo, caso en el cual, no tendría cabida este principio de desformalización de la justicia, toda vez que ello, afecta directamente la legitimatio ad procesum, relativa a la capacidad de realizar actos procesales, para la actuación válida dentro del proceso, siendo esto último lo que ocurre en el caso bajo análisis.
Pero, aún yendo más allá, con el fin garantista de acceso a la justicia, ha dicho nuestro Máximo Tribunal, cuyo criterio fue transcrito parcialmente ut supra, que por aplicación supletoria del contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se subsana mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, tal circunstancia de convalidación, a os efectos de subsanar la falta de representación del abogado accionante, no operó en el presente caso, toda vez que ninguno de los representantes legítimos de la Firma Mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., se hizo presente de manera personal en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública con el objeto de convalidar la actuación del Abg. Daniel Eduardo Díaz Valera.
De modo tal, que al no encontrarse acreditado en los autos de manera suficiente la representación que se atribuye el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, lo cual constituye un presupuesto procesal indispensable para accionar en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ni habiéndose subsanado tal falta de representación, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible como en efecto lo hace, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, con el carácter de co apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABON C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16/ 01/2012, por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los criterios jurisprudenciales referidos, y con base al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ