REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

201º y 153º

Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, estampada por los ciudadanos: MARCIA JOSEFINA VALERO PÉREZ Y LUIS ALFONSO JAIMES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.412 y V-9.232.077 respectivamente, en su carácter de demandada y demandante en su orden, asistidos por las abogadas BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA Y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.117.811 y 35.384 respectivamente, mediante la cual celebraron convenimiento en los términos por ellos expuestos:
“…De mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió, haciendo nosotros mismos el inventario, liquidación y partición, a tal efecto señalamos el siguiente inventario de bienes: PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, dotada con los servicios básicos de urbanismo, ubicada en la Urbanización El Páramo, El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Lote “C”, e identificada con el N° 138, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 28, Tomo 38, Folios 130 al 138, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2008. El cual fue liberado por documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público el 10 de noviembre del 2011, inscrito bajo el N° 12, folio 29, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del 2011. El valor de este inmueble es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). SEGUNDO: Un (1) vehículo Chevrolet, Modelo Monza Hatch, Año 1987, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial Motor XHV308492, Serial Carrocería 5M08XHV308492, Uso Particular, Placas XHX992, al cual le pertenece el certificado de Registro de vehículo N° 3503628 (5M08XHV308492-2-1); cuyo valor es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo). El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, sobre los cuales no pesan ningún gravamen, en consecuencia procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: El caudal inventariado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,oo). SEGUNDO: Hemos acordado la venta inmediata del inmueble descrito en el ordinal Primero del Inventario, el cual se encuentra totalmente desocupado de personas y cosas; correspondiéndonos a cada uno el 50% del valor total de la venta y comprometiéndonos a firmar por ante el Registro competente el documento definitivo de venta y entregar al nuevo propietario las solvencias y autorización de Ley. TERCERO: Convenimos en que Luis Alfonso Jaimes Cáceres, ya identificado, recibirá en legitima propiedad el vehículo descrito en el ordinal segundo y al producirse la venta del inmueble descrito en el ordinal primero, éste entregará a la ciudadana Marcia Josefina Valero Pérez, ya identificada, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), por concepto del 50% que le corresponde a ella del vehículo descrito anteriormente en el inventario. CUARTO: Hemos convenido en que a cada uno de nosotros le corresponde los bienes obtenidos como producto de nuestra propia profesión, sueldo o trabajo, es decir, que nada tiene que reclamarle el uno al otro por concepto de las prestaciones sociales producto del trabajo realizado por cada cónyuge durante el lapso matrimonial. QUINTO: Las partes convienen que al recibir la cuota parte correspondiente por la venta del inmueble procederán a cancelar de inmediato el porcentaje de ley correspondiente a sus abogados representantes. SEXTO: De esa manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni por esto ni por ningún otro concepto. Las partes solicitamos respetuosamente, al Ciudadano Juez se homologue la presente y al producirse el cumplimiento de todo lo convenido se proceda al archivo del expediente. Es todo, se leyó y se firmó…”.
El Tribunal para decidir sobre dichos pedimentos observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio, considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes. A tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO entre los ciudadanos: MARCIA JOSEFINA VALERO PÉREZ Y LUIS ALFONSO JAIMES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.412 y V-9.232.077 respectivamente, en su carácter de demandada y demandante en su orden, asistidos por las abogadas BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA Y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.117.811 y 35.384 respectivamente. Una vez se de cumplimiento de todo lo convenido, se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).