REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2012

201° y 153°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Intimación de Letras de Cambio, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.139.532. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, manifiesta que:
Que se presenta en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad de N° V- 12.139.532, legítima tenedor de dos (02) instrumentos cambiarios, (letras de cambio) de las siguientes características: LA PRIMERA: Una (01) letra de cambio girada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el monto de Ciento Doce Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 112.767,00) para ser pagada el día 15 de Diciembre de 2011; LA SEGUNDA: Una (01) letra de cambio girada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el monto de Ciento Doce Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 112.767,00) para ser pagada el día 15 de Enero de 2012; las cuales están a la orden de la ciudadana antes indicada, como librador.
Que el librado aceptante es el ciudadano Brito Vásquez Nereida del Valle, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.909.193, domiciliado en el Barrio las Charas frente a la calle el Silencio como punto de referencia frente ferretería Las Charas, Municipio Sotillo Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui.
Que la endosante en procuración y el librado aceptante, contrataron en esta ciudad de San Cristóbal, y establecieron como domicilio especial para la ejecución de pago de los instrumentos cambiarios la ciudad antes referida del Estado Táchira, sin importar que el domicilio del contratante obligado es otro distinto y, ello obedece a lo oneroso que sería para la contratante acreedora accionar llegado el incumplimiento de sus clientes en diferentes partes del país, ya que la actividad laboral desplegada alcanza a personal de diferentes estados de la República.
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y se libre el exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta (Puerto La Cruz). Asimismo, pide que dicho exhorto contenga expresamente las facultades para sub-comisionar ya que la deudora posee bienes muebles en diferentes estados del país y ello consecuencia de la actividad laboral que desempeña parte del objeto de esta reclamación judicial.
Igualmente, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, para que se practique la intimación de la parte demandada antes identificada, en el domicilio ya referido.
Asimismo, solicita que en el caso de que la obligada no efectué el pago en el momento de la admisión, se sirva ordenar la indexación monetaria desde el momento de la presente demanda, hasta de la fecha de la sentencia definitivamente firme. Protesta además, el pago de las costas así como honorarios profesionales en razón de un 25% sobre el valor de la obligación.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto los hechos alegados por el accionante, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna, consagra de manera expresa el derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, e igualmente lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales con la debida garantías constitucionales y legales, tal como dispone en el artículo 49 numeral 4, lo cual constituye el principio del debido proceso.
De allí, que ese derecho procesal subjetivo de ser juzgado por los jueces naturales, está relacionado con el hecho de que el Juez sea el competente para conocer de la pretensión planteada, con lo cual la competencia se constituye en un presupuesto procesal esencial, para que cualquier proceso sea considerado válido.
En este sentido, Deivis Echandia citado por Emilio Calvo Baca, define la competencia como: “…la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.”
De tal definición se refleja, que la intención del legislador es que la función jurisdiccional se divida conforme a grados o categorías dependiendo del territorio, así como de la especialidad, para la correcta administración de justicia, debido a que no todos los tribunales son competentes para resolver los planteamientos efectuados ante los mismos. Por ello, todo lo atinente a la competencia, debe observarse de conformidad con el marco normativo de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico.
A tal efecto, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 5.- Inderogabilidad convencional de la competencia. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”

De dicha norma se desprende, que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. En este sentido, cabe destacar lo contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que el legislador tiene pautado la improrrogabilidad de la competencia, la cual consiste en que las partes no pueden convenir en que el asunto lo decida un juez distinto a aquel a quien le corresponda conocerlo. Sin embargo, dicha improrrogabilidad tiene excepciones cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial, pero así mismo dicho domicilio no se puede elegir en dos casos, y son
- Cuando en la causa deba intervenir el Ministerio Público y,
- Cuando la ley expresamente lo determine.
La disposición procesal antes referida, se puede concatenar con la elección de domicilio pautado en el artículo 32 del Código Civil, que indica como sigue: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.” Se habla de elección por cuanto, se trata de un convenio bilateral entre los contratantes mediante el cual sustituye el fuero general o especial por el domicilio elegido, siendo requisito sine qua non que debe constar por escrito, asimismo dicha prorrogabilidad no puede alterar la competencia por la materia ni por la cuantía.
De modo que, fuera de los supuestos antes establecidos, el legislador previo en el segundo aparte del artículo 60 eiusdem, “puede oponerse como cuestión previa”, es decir, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda puede oponer la incompetencia territorial.
Concorde a lo anterior, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia del juez para conocer las demandas bajo el procedimiento de intimación, estatuye:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio, consagra respecto al lugar de pago de las letras de cambio, como sigue:
“…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.”

De las normas antes referidas, se evidencia que en principio las demandas que se intenten por el procedimiento de intimación deben ser conocidas por el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, con la excepción de que las partes hayan convenido un domicilio especial, como es lo ocurrido presuntamente en el presente caso, en el cual las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
Así las cosas, se observa de los instrumentos cambiarios que en la parte superior aparece la mención “San Cristóbal”. Asimismo, se aprecia al lado del nombre de quien aparece como librado la especificación “establecemos como domicilio especial para el pago esta ciudad”.
La parte demandante es su escrito libelar, en el capítulo denominado, “INTIMACIÓN”, señala que:
“Solicito se comisione al Juzgado del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui para que se practique la intimación de la parte demandada ciudadana (sic) BRITO VASQUEZ NEREIDA DEL VALLE, ya identificada (sic) en la siguiente dirección: Barrió (sic) las Charas Calle el Silencio, referencia frente a la Ferretería las Charas, Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui.” (Subrayado Propio)

Ante la presunta elección de las partes de un domicilio especial y la particularidad del domicilio establecido por el demandante para la intimación de la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-112, de fecha 18 de Octubre de 2011, que estableció:
“…se fingió la ubicación geográfica del conflicto mediante la alteración de la letra de cambio, para demandar así el cobro en una circunscripción que no tiene ninguna vinculación con las partes, pues por un lado, la demandada residía en Carabobo tal como fue plasmado en el instrumento cambiario y, por otro, la beneficiaria del instrumento Distribuidora Brial C.A. tiene establecido su domicilio en el Distrito Capital según consta en poder que fue consignado en este proceso de protección constitucional; de manera que, el único motivo para la ubicación del proceso en el Táchira es el entorpecimiento de la defensa de la presunta librada aceptante pues, Distribuidora Brial C.A. se hizo representar por un profesional del derecho domiciliado en el Táchira, tal como éste declaró en la demanda de amparo, con lo cual se garantizaba una disminución en los pagos de los honorarios profesionales y un aumento en costo de la defensa de la demandada.
La aparente falsedad de la ubicación geográfica del conflicto presumió el Juzgado supuesto agraviante con fundamento en la especificidad de la mención “San Cristóbal”, contra el detalle de la dirección al lado del nombre de la presunta librada, por lo que afirmó “no resulta creíble la afirmación del libelista de haber presentado dicho instrumento para su cobro en reiteradas oportunidades, sin mencionar en que lugar o dirección ocurrió esa gestión de cobro, circunstancia que conduce a esta sentenciadora a la conclusión de que el adicionado lugar de pago fue efectuado para sustraerse de la jurisdicción territorial indicada en el referido instrumento como dirección y consecuente lugar de pago del mismo…”; presunción que confirmó luego del análisis y apreciación de experticia de la policía científica con el que concluyó que “…el instrumento cambiario fue objeto de manipulación posterior a la fecha de su libramiento, incorporándosele como lugar de pago a la ciudad de San Cristóbal , con el propósito de sustraerse a la jurisdicción geográfica indicada como dirección de residencia y domicilio de la librada…”
(…omissis…)
Por otra parte, visto que al efectuar una revisión del portal electrónico del poder judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observó la existencia de múltiples demandas por vía intimatoria que fueron intentadas por la sociedad mercantil Distribuidora Brial C.A. en las que podría presumirse la alteración del lugar de pago, en virtud de que el domicilio de los librados son diferentes al Estado Táchira, en el que fueron interpuestas las demandas y en cuyas causas se practicó o se solicitó un embargo preventivo por vía de comisión ante otra circunscripción judicial;…(…omissis…)
A tal efecto, visto que, de los elementos de los que se dispone, no es posible verificar que ésta se una práctica de fraude procesal por parte de los representantes judiciales de Distribuidora Brial C.A. de demandar la intimación al pago de letras de cambio a las personas que alegan actúan como empresarias independientes, tal como se probó en el caso bajo análisis al demostrarse la determinación de la alteración en la letra de cambio del lugar de pago y en evidente fraude procesal al radicar en el Estado Táchira la ubicación geográfica del conflicto, esta sala acuerda remitir copia certificada de este fallo al Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que haga del conocimiento de los Juzgados Civiles el presente fallo y de la presunta práctica de fraude procesal al demandar la intimación de pagos de letras de cambio.” (Subrayado Propio)

De lo precedente, se observa que la precitada Sala en aras de procurar a las partes que acuden a un órgano jurisdiccional para obtener una verdadera tutela judicial y efectiva, insta a los jueces civiles a tomar las medidas necesarias en el caso de la intimación de pago de letras de cambio, en razón de que se puede vulnerar los derechos de las partes ante la no debida determinación de la jurisdicción territorial.
En el caso bajo análisis, se trata de intimación de dos letras de cambio, por parte del abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en razón del endoso en procuración efectuado por la ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, quien es la beneficiaria de dichos instrumentos cambiales; asimismo se evidencia de dicho libelo que el librado aceptante es el ciudadano Brito Vásquez Nereida del Valle, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.909.193, y que según el accionante el domicilio de dicho ciudadano en el título denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, es: “barrio las chanas frente a la calle el silencio como punto de referencia frente a la ferretería Las Chanas, Municipio Sotillo Parroquia Pozuelos Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz”, pero en el mismo libelo de seguidas en el punto denominado “INTIMACIÓN” indica: “Barrió (sic) las Charas, Calle frente a la calle el silencio como punto de referencia frente ferretería Las Charas, Municipio Sotillo Parroquia Pozuelos Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz.
Igualmente, en dicho escrito aduce el accionante, que:
“…las partes se dieron y por ello escogieron como domicilio especial para la ejecución del pago la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, tal como se evidencia de la simple lectura de las letras de cambio, sin importar que el domicilio de la contratante obligada sea otro distinto y ello obedece a lo oneroso que sería para contratante acreedora accionar llegado el incumplimiento de sus clientes en diferentes partes del país, ya que la actividad laboral desplegada alcanza a personal de diferentes estado de la república. Y así ellos lo convinieron.” (Negritas y Cursivas del Escrito, Subrayado del Juez)

Por otro lado, en el ya referido escrito libelar en la parte denominada “MEDIDA PREVENTIVA” solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, requiriendo que:
“…Solicito (sic) librar Exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta (Puerto La Cruz) ruego ciudadano Juez que el exhorto contenga expresamente facultades para su-comisionar ya que la deudora posee bienes muebles en diferentes estados del país y ello consecuencia de la actividad laboral que desempeña parte del objeto de esta reclamación judicial”.
Tales particularidades llaman poderosamente la atención a quien aquí decide, por lo que en uso de las atribuciones conferidas y atendiendo a la verdad de los actos, así como a lo indicado por la Sala Constitucional, en virtud de que la dirección del demandado y dada por el demandante, no coinciden plenamente, lo cual pudiera tratarse de un error de transcripción, o pudiera tratarse de dos lugares “Barrios” distintos, y ante el hecho de que el ciudadano Brito Vásquez Nereida del Valle, no está domiciliado en este Estado, se efectuó una consulta al portal electrónico del Consejo Nacional Electoral en: (http://www.cne.gov.ve/web/registro_electoral/) con la Cédula de Identidad como criterio de búsqueda en el item “Buscar”, la búsqueda arrojó los Datos del Elector del ciudadano demandado, así: Nombre: BRITO VÁSQUEZ NEREIDA DEL VALLE, Cédula: V-11909193, Centro: ESCUELA NACIONAL CREACIÓN LAS CHARAS; Dirección: BARRIO: LAS CHARAS. FRENTE CALLE EL SILENCIO. REFERENCIA FRENTE A LA FERRETERÍA LAS CHARAS; Estado: EDO. ANZOÁTEGUI; Municipio: M.P. SOTILLO; PARROQUIA; PQ. POZUELOS.
Asimismo, al ingresar el número de cédula de identidad de la ciudadana beneficiaria de las cambiales, en el mismo portal electrónico, la búsqueda arrojó, Nombre: URDANETA BLANCO LENY ALEXANDRA; Centro: UNIDA EDUCATIVA NACIONAL SANTOS MICHELENA; Dirección: URBANIZACIÓN: CAÑA DE AZUCAR. FRENTE AVENIDA 5. REFERENCIA DIAGONAL A LA BOMBA DE GASOLINA CANA DE AZUCAR. Estado: EDO. ARAGUA; Municipio: MP. MARIO B IRAGORRY; Parroquia: PQ. CA A DE AZUCAR.
Es de acotar, que las direcciones arrojadas por el portal web antes referido, suministran los datos del elector, lo cual por Máximas de Experiencias hace presumir que es el centro de votación inmediato al domicilio que tiene cada persona.
Bajo tal panorama, atendiendo a lo antes indicado por el Máximo Tribunal de Justicia, observa este Juzgador:
1- Que si bien la dirección suministrada para la práctica de la intimación del demandado se establece que está domiciliado en el barrio “Las Chanas” pero también se indica que el barrio es: “Las Charas”. No obstante, la dirección arrojada por el portal Web, del ciudadano Brito Vásquez Nereida Del Valle, se aprecia que la denominación correcta es “Las Charas”, tal como lo indica el demandante en el título denominado “INTIMACIÓN”.
2- Que la dirección arrojada por el portal web del demandado, coincide plenamente con la dirección suministrada por el accionante en el escrito libelar, en el título denominado “INTIMACIÓN”.
3- Que en la dirección suministrada por el accionante, no se indica: carrera, pasaje, vereda, número de casa, lo cual es esencial al momento para practicar la intimación del demandado.
4- Que la especificación de las letras de cambio, en lo que corresponde al detalle de la dirección al lado del nombre del presunto librado, estableciendo que “establecemos como domicilio especial para el pago esta ciudad”, no es suficiente aún cuando aparece en la parte superior la mención “San Cristóbal”.
5- Que la beneficiaria de los instrumentos cambiarios es la ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, pero en el texto del libelo no se indica el domicilio de la precitada ciudadana. Atendiendo a lo indicado por la página web, se pudiera presumir igualmente que el domicilio de la referida ciudadana es el “Estado Aragua”, aún cuando dicha circunstancia no es posible verificar en este estado.
6- Que el demandante indica, que la negociación entre la beneficiaria-libradora y el librado aceptante, se efectuó en la ciudad de San Cristóbal.
7- Que las letras endosadas en procuración se hace al abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien está domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
8- Que ante la solicitud de comisión de intimación ante el Juzgado del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, así como el libramiento de exhorto ante la medida peticionada para el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta (Puerto La Cruz), evidencia que la parte demandante está consciente de que es la referida Circunscripción Judicial a la que corresponde el conocimiento de la causa.
De modo que, las anteriores observaciones, conllevan a establecer que no están dadas las circunstancias a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la derogatoria territorial por convenio de las partes, en razón de ello, este órgano jurisdiccional puede declarar de oficio la incompetencia territorial, de allí, que deba tenerse como domicilio para todos los efectos, el domicilio del deudor, tal como lo preceptúa el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Todo en razón, de garantizar el principio del juez natural consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de evitar cercenar el derecho a la defensa y la sustracción de la jurisdicción y Circunscripción Judicial natural de la parte demandada.
Sobre la base de las razones expuestas, este Juzgador se considera Incompetente por el Territorio para conocer la presente demanda de Intimación de Letras de Cambio, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda previa distribución, para el respectivo pronunciamiento de admisibilidad de la demanda. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia, que en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, rielan a los folios 5 y 6, letras originales, que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.