REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)

201° y 153°

Con vista al acta levantada en fecha 13 de enero de 2012 y suscrita por las partes, con ocasión del acto conciliatorio convocado por este Tribunal mediante auto de fecha 21-11-2011, cursante en el cuaderno principal, y en cuya oportunidad la parte actora solicitó que, con vista la experticia complementaria del fallo que se encuentra inserta a los folios 576 al 578 de la segunda pieza, actualice el correspondiente mandamiento de ejecución, que se encuentra a los folios 485 y 486, a los fines de continuar con la ejecución, el Juzgador para decidir hace referencia previa y muy breve a las principales actuaciones que se suscitaron, luego de dictada sentencia de fondo en la presente causa. Así, se refieren las actuaciones más relevantes en el cuaderno principal:
En fecha 02-02-2006 se dictó sentencia definitiva, la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, Asociación Civil “Villa Rivera”, y por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda incoada, ordenándose mantener en plena vigencia, la medida cautelar preventiva de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18-04-2005.
Contra dicha decisión, se ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-04-2006, quedando en consecuencia, confirmada y firme la sentencia dictada por este Juzgado, por cuanto contra la sentencia confirmatoria, no se ejerció recurso de Casación.
Por diligencia de fecha 22-05-2006, la co apoderada judicial de la parte accionante, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01-06-2006. (F. 440-441)
Mediante diligencia de fecha 15-06-2006, la parte actora solicitó el decreto de ejecución forzosa, la cual fue decretada por auto de fecha 06-07-2006. (F. 442-443)
Mediante escrito de fecha 21-02-2007, el co apoderado judicial de la parte actora, solicitó la práctica de una experticia, a los efectos de determinar el valor actual de las parcelas descritas en los contratos anexos A1, B1, B3 y B4, debido a la imposibilidad de cumplimiento por parte de la demandada de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18-06-2007. (F. 445-449)
Mediante diligencia de fecha 20-09-2007, el coapoderado judicial de la parte actora, conforme a la experticia practicada y cursante a los autos, solicitó se decretara mandamiento de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29-11-2007. (F. 477 y 479-480)
Por escrito de fecha 10-07-2008, la parte demandada solicitó al Tribunal el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los efectos de llegar a un acuerdo entre las partes, que ponga fin al presente litigio. (F. 484 al 494).
En fecha 18-07-2008, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F. 495)
Siendo el 07-08-2008 la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, las partes fijaron conclusiones mediante acta que se levantó al efecto. (F. 501-502)
Mediante diligencia de fecha 07-10-2010, el co apoderado judicial de la parte demandante, nuevamente solicitó mandamiento de ejecución en contra de la Asociación Civil Villa Rivera. (F. 503 al 519)
Por diligencia de fecha 09-12-2010 el co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara de oficio la indexación de la cantidad adeudada, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha. (F. 520-521)
Mediante escrito de consideraciones de fecha 26-07-2011, la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra vigente, a los efectos de protocolizar la propiedad a nombre de la Asociación Civil Villa Rivera, y así poder dar cumplimiento al acuerdo de fecha 07-08-2008. (F. 528 al 534)
Por escrito de fecha 05-08-2011, la parte demandada ratifica el escrito anterior presentado, pero reformado. (F. 538-539)
Nuevamente el 12-08-2011, la parte demandada mediante escrito de consideraciones, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada. (F. 540 al 544)
Por diligencia de fecha 16-11-2011, la parte demandada a través de su abogado, solicitó se decidiera y ejecutara el cumplimiento forzoso de la obligación contraída. (F. 571)
Mediante auto de fecha 21-11-2011, nuevamente se fijó oportunidad para un nuevo acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevó a efecto en fecha 13-01-2012, y por cuanto no hubo acuerdo, la parte accionante solicitó que se actualizara el correspondiente mandamiento de ejecución conforme a la experticia que riela a los folios 576 al 578, a los fines de continuar con la ejecución. Oponiéndose a tal pretensión la parte demandada, refiriendo el Juez que por auto separado se resolverá al respecto. (F. 577)
En fecha 18-01-2012, la parte demandada presentó escrito de consideraciones. (F. 578 al 585)
Con vista a los actos procesales anteriormente narrados que se han sucedido en la presente causa, este Juzgador infiere que la pretensión de la parte actora, ciudadana Ana Mireya Urbina López, es el cumplimiento de los contratos de compra venta de las acciones, correspondiendo cada una de ellas a una parcela, específicamente de la cláusula Cuarta de los mismos, y los cuales fueron anexos como A1, B1, B2, B3 y B4. Así, fue dictada sentencia definitiva en la causa que declaró la confesión ficta de la parte demandada, Asociación Civil “Villa Rivera”, lo que obligó a la declaratoria con lugar de la demanda incoada; dicha decisión fue apelada, siendo confirmada por el Juzgado Superior que le correspondió conocer del recurso interpuesto, con lo cual quedó firme la sentencia recurrida. Conforme a ello, y visto que por alegación de las propias partes, no era posible la ejecución forzosa de la sentencia, ante la imposibilidad material por parte de la demandada, debido a que la propiedad del terreno que luego se adjudicaría a la accionante con base a los contratos que son objeto del cumplimiento pretendido, se encontraba en conflicto de intereses con ocasión de la muerte del que fuera propietario vendedor, las partes en fecha 07 de agosto de 2008 celebraron un acuerdo en el cual se estableció el metraje y área que se traspasaría, comprometiéndose la parte demandada, a que cuando sean ejecutadas las actividades de urbanismo, de rellenar el área que se le otorgará a la parte demandante; y que en cuanto al traspaso y otorgamiento del documento del terreno se haría una vez se saneara y protocolizara el documento de propiedad a favor de Villa Rivera, para lo cual se hizo la salvedad, de que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, una causa en contra de los herederos directos del occiso Pedro Marino Rivera, quedando ambas partes en espera de la resulta de dicha causa.
No obstante, en fecha 07-10-2010, la parte actora solicitó se librara mandamiento de ejecución forzosa para embargar ejecutivamente dichos terrenos, por considerar que la demandada de autos no ha cumplido con el dispositivo del fallo. Y frente a ello, la Asociación Civil Villa Rivera, parte demandada, presentó en fecha 26 de julio de 2011, escrito de consideraciones, en el cual explica que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia fue presentada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y que existe impedimento para el registro de la misma, requiriéndose para ello, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como en efecto solicita sea levantada la medida decretada, adjuntando a dicho escrito copias del trámite de la solicitud de revisión previa realizado por ante la referida oficina de Registro Público, indicándose en el renglón “Observaciones”: “Favor presentar oficio emanado del tribunal que acompaña esta sentencia Levantamientos a las medidas”; se observa que tal trámite fue realizado en fecha 05-11-2010, según se desprende de dicha solicitud, cursante a los folios 535-537. La parte demandada reitera tal pedimento según escritos de fecha 05-08-2011 y 12-08-2011. Posteriormente, con vista a un nuevo acto conciliatorio convocado, las partes no llegan a ningún acuerdo, toda vez que la parte actora para llegar a un acuerdo definitivo, solicitó a la parte demandada, le reconociera 900 Mts2 del terreno, esto es, 200 mts2 más de los 700 Mts2 acordados inicialmente, frente a lo cual se opone la parte accionada con fundamento a que se trata de una asociación sin fines de lucro, conformada por 43 socios y socias, de escaso recursos económicos y con necesidad urgente de vivienda, por cuanto han estado esperando por más de 10 años para el logro de tal fin sin poder hacerlo, agravándose por tanto aún más su situación económica por el hecho de no poseer vivienda, generándosele más gastos con las demandas que se han suscitado, aduciendo además que la actora se ha apartado de la necesidad que a los socios les asiste y de la dificultad de disponer de esos metros de terreno por cuanto ya no existen formas para ello.
Reseñado todo lo anterior, para decidir, este Operador de Justicia Observa lo siguiente:
En primer lugar, por cuanto nos encontramos frente a una situación suscitada en virtud de un acuerdo que emerge en la causa en estado de ejecución de sentencia, debe referirse el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.”

Deriva de dicha norma, la posibilidad de las partes de realizar actos de composición voluntaria con relación al cumplimiento de la condena, razón por la que habiéndose celebrado entre las partes, un acuerdo en fecha 07-08-2008 debe dársele a dicho acuerdo la connotación de acto de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, toda vez, que como ya fue expresado, el mismo se realizó en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02-02-2006, y así se establece.
Ahora bien, en el devenir de este proceso luego del acuerdo de fecha 07 de agosto de 2008, se ha alegado el incumplimiento del mismo, así como la justificación de las circunstancias que han impedido su materialización, y con vista a ello, la parte actora solicitó no sólo la ejecución forzosa de la sentencia, sino que el mandamiento de ejecución sea librado con los nuevos valores reflejados en la experticia que corre agregada a los autos, y se sustituya así el anterior mandamiento decretado.
Dicho esto, debe indicarse por una parte, que uno de los rasgos característicos de la función jurisdiccional, es el dirimir conflictos de intereses, sustituyendo a los particulares en la actuación concreta de la ley, para evitar que éstos se hagan justicia por su propia mano. Así, el fin de esta función es muy próximo con el del proceso en general, el cual, de acuerdo al artículo 257 Constitucional, constituye un instrumento para la realización de la justicia, razón por lo que se destaca la preeminencia del valor justicia como fin principal del ordenamiento jurídico.
De otra parte, es necesario señalar que en caso de incumplimiento de los acuerdos de las partes en fase de ejecución con relación a actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, la situación no es muy clara con respecto a sus efectos, y así lo refiere la doctrina patria, siendo ejemplo específico, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su libro: “De la Decisión de la Causa y de la Ejecución de la Sentencia”, Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, edición año 1988, Pág. 71-72, al indicar:
“Ante el vencimiento del lapso de suspensión de la ejecución de la sentencia que las partes convengan mediante acuerdo expreso, el único aparte del artículo 526 establece la consecuencia que de tal vencimiento se deriva y que no es otra que la de proceder a la ejecución forzada. La precisión de la norma sobre el efecto del vencimiento del término de la suspensión de la ejecución, no da lugar a dudas.
La situación no es tan clara tratándose del incumplimiento de los acuerdos celebrados por las partes sobre actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, pues ¿cuándo deberá entenderse incumplido el acto de composición voluntaria cuando se trate de sentencias cuyo cumplimiento haya sido convenido por partes? ¿Será al incumplir parcialmente el acuerdo o lo será al incumplirse en forma total? En este sentido, será el contenido del acuerdo celebrado el elemento que determine el incumplimiento, sea total o parcial, y conforme a la interpretación que al acuerdo se le dé, resultará ejecutable o no la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 527 y siguientes; por ello, los términos de los actos de composición voluntaria deberán ser establecidos con la mayor precisión, señalándose los efectos del incumplimiento parcial respecto del todo del acto de composición voluntaria, pues no debe olvidarse que se trata en estos casos de acuerdos en cuanto al cumplimiento de una sentencia y no de contratos bilaterales propiamente dichos, pues aquéllos tienen por fin establecer la forma, términos y condiciones cómo ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión, ya que es el resultado del proceso controvertido entre las mismas partes vinculadas por la ejecución.” Subrayado del Juez

Con base a tal criterio doctrinal, al cual se adhiere quien juzga, debe entonces precisarse los términos del acuerdo celebrado por las partes en fecha 07-08-2008, a los efectos de determinar o no el incumplimiento alegado por las partes, y proceder o no a la continuación de la ejecución de la sentencia. Así, se observa que el acuerdo para el cumplimiento de la sentencia se realizó en los términos que textualmente se transcribe:
“En aras de llegar a una solución amistosa en el presente expediente ambas partes nos reunimos en el día de ayer 06-08-2008, en las inmediaciones del terreno para determinar la dimensión y áreas que le pudieran corresponder a mi representada Ana Mireya Urbina López, de acuerdo a la sentencia y a la propuesta planteada por la parte demandada; se llegó a la conclusión que el metraje y el área a convenir son 700Mts2, con una dimensión aproximada de 25 metros por 28 metros cuadrados, ubicado en el lindero que colinda con el urbanismo denominado Villa Arjona, y el acceso principal a la Urbanización Villa Rivera, que es el área sur del terreno, comprometiéndose la parte demandada a cuando sean ejecutadas las actividades de urbanismos, de rellenar el área que se le otorgará a la parte demandante como propuesta en este acto; el traspaso y otorgamiento de documento del terreno antes descrito se hará una vez se haya saneado y protocolizado el documento que le otorga la propiedad definitivamente a Villa Rivera, haciendo la salvedad que se encuentra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, de esta Circunscripción Judicial, una causa en contra de los herederos directos del ciudadano hoy occiso Pedro Marino Rivera Daza, expediente fijado con el N° 6444 y que en definitiva son los que faltan para que se cumpla con el contrato previsto entre el de Cujus Pedro Marino Rivera Daza y la Asociación Civil Villa Rivera, en definitiva ambas partes estamos en la espera de la resulta de dicha causa. Es todo, se leyó y conformes firman.”

Transcrito textualmente el acuerdo, se infiere del mismo que las partes acordaron en cuanto al metraje y área que se debe otorgar para el cumplimiento de la sentencia; pero tal circunstancia de otorgamiento se condicionó hasta tanto se saneara y protocolizara el documento que le otorga la propiedad definitiva a la Asociación Civil Villa Rivera, lo que dependería en parte también, de las resultas de la causa cursante por ente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que ciertamente las partes de mutuo consentimiento, decidieron convenir de esta forma el modo de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Ahora bien, visto que se está alegando el incumplimiento de tal acuerdo, observa el Juzgador que, consta en estas actuaciones copia certificada del auto que homologó la transacción realizada por las partes en el expediente cursante por ante el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el cual fue dictado en fecha 09 de agosto de 2010; así como también consta escrito de fecha 26-07-2011 presentado por la Asociación Civil Villa Rivera, con el cual anexa copia de la solicitud de revisión previa presentada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los efectos de la inscripción de la sentencia referida, revisión de la cual resultó en sus observaciones, que debería presentarse Oficio del Tribunal de levantamiento de la medida, razón que para ese momento impidió el Registro de la misma, y revisión que se realizara en fecha 05-11-2010. Asimismo, cursan otros escritos presentados por la representación legal de la parte demandada, como el presentado en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual se señaló que el cumplimiento del convenimiento acordado entre las partes se subsume dentro del contenido de los artículos 1197 y 1205 del Código Civil, y que el caso bajo análisis se trata de una obligación de hacer, por lo que la misma corresponde a ambas partes, es decir, a la demandante le corresponde levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y a la demandada, le corresponde trasladar la propiedad acordada a la demandante, pero que la demandante se ha negado a la satisfacción de tal requerimiento.
Con relación a lo expuesto anteriormente, en primer lugar, es importante recordar y significar el deber del sentenciador de que una vez que se le presenta una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo establecido en al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales que deben concurrir para declararla procedente, ello como parte de la función motivadora de sus sentencias y/o decisiones, la cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que justifica la decisión que toma respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con sus respectivos fundamentos jurídicos.
En segundo lugar, debe indicarse que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que uno de los derechos más importantes de todo Estado de Derecho, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual está conformado por otros, como son: el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; y en tal sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho, y no sólo de este derecho, sino del derecho a la defensa. De modo tal, que el fin que se persigue con la regulación de las medidas cautelares es sumamente claro: Garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses. Aunado a tal referencia, de igual forma debe destacarse que las medidas preventivas tienen una doble finalidad: por un lado, existe un fin de orden privado, toda vez que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y por el otro, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Pero más allá de eso, es muy importante destacar en el presente caso, algunas de las características que limitan el concepto de medidas cautelares, como es la variabilidad, como muy bien lo enseña nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición Año 2009, Pág. 246 del Tomo 4, así:
“Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambia el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando las caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.” Subrayado nuestro.
Como apoyo a la doctrina ut supra citada, debe referirse la sentencia dictada en fecha 03-12-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión de otro doctrinario respecto a esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
“…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.


Todas las consideraciones de carácter doctrinal hechas anteriormente con relación a las medidas cautelares, sirven para argumentar y/o rebatir lo que pareciera ser en esta etapa del proceso, la pretensión de la parte actora en cuanto a que por virtud de haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 18-04-2005 bajo unas circunstancias específicas, dicho decreto perteneciera a la parte solicitante y favorecida con el mismo, cuando lo cierto es que, tal decreto es un acto de juzgamiento del Sentenciador visto como una potestad reglada, que debe darse sólo cuando se cumplan los requisitos que exige la ley para ello; caso contrario, opera dicha potestad de igual forma, cuando el Juez considera que no es procedente la medida, porque en este caso en función de la tutela judicial efectiva, el otorgamiento y/o mantenimiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría de manera ostensible tal derecho a la contraparte de quien solicitó la medida. En tal sentido, si bien es cierto que en esta causa, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 18-04-2005, en razón de las consideraciones que se valoraron para esa época, no es menos cierto, que tal y como consta en Expediente N° 12.607-2000 que cursó por ante este mismo Tribunal, fue declarada la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Villa Rivera, realizada en fecha 16 de diciembre de 1999 y registrada el 04-01-2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 10, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; así como la nulidad absoluta del documento de venta de fecha 10 de febrero de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 09, Tomo 09, Protocolo Primero del Primer Trimestre, documento éste que contenía la venta de un terreno que le hacía el ciudadano Pedro Marino Rivera Daza a la que fuere Asociación Civil Villa Andina, decisión que se encuentra firme por haber sido confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-03-2005. Referido esto, debe significarse que habiendo sido anulada la venta del inmueble en contra de la que fue Asociación Civil Villa Andina, el mismo siguió siendo propiedad del que fuera vendedor, esto es, del hoy extinto Pedro Marino Rivera Daza, razón por la que habiendo quedado firme la sentencia que declaró la nulidad de dicha venta en fecha 31-03-2005, el decreto de la medida cautelar en la presente causa, el cual se hizo en fecha posterior, era improcedente, por cuanto el inmueble sobre el cual se dictó no pertenecía a la parte demandada, frente a lo cual, mal puede este Juzgador, a sabiendas incluso de ambas partes, y en detrimento de la tutela judicial efectiva de la Asociación Civil Villa Rivera, parte demandada, mantener una medida, cuando es evidente que las circunstancias de hecho existentes actualmente no están adecuadas para seguirla amparando, aunado a la circunstancia de que con ello se está impidiendo la forma de ejecución que las propias partes se dieron de la sentencia en esta causa, por lo que mal pudiera alguna de ellas, imputar el incumplimiento de un acuerdo para ejecutar la sentencia, cuando existe un evento dentro del proceso que escapa de su control, y que en todo caso, no depende de la voluntad de una de las partes. De modo tal, que en el presente caso, de mantenerse la medida cautelar decretada, se estaría yendo en contra del propio fin de orden público presente en las medidas preventivas, cual es el de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia, toda vez, que ya no se trata de favorecer sólo el orden privado de quien solicitara la misma, sino el atinente a un grupo de ciudadanos, que no son otros que los que conforman a la Asociación Civil Villa Rivera, creada para la satisfacción de un fin social como lo es la construcción de sus viviendas, y que este Juzgador no puede dejar pasar de manera inadvertida, pues por imperio constitucional, ello obliga a interesarse por la realidad social y adoptar un orden social justo, y a entender la ley con base a los principios que tienden al bien común, dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia; ello en razón de que este Estado Social de Derecho y de Justicia, en el ámbito judicial tiene la particularidad de conceder al juez, amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un solo objetivo: la solución de los conflictos con vista al caso concreto, tomando en cuenta la realidad verdadera y, dentro de los principios de congruencia, igualdad, buena fe y sin permitirle quedarse en los límites de la consideración de aspectos formales. Por tanto, dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares, es un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho, el resguardo de la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, en virtud de lo cual y por lo ya explicado, se hace imperioso ordenar el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18-04-2005, a los efectos de que la demandada Asociación Civil Villa Rivera, pueda proceder al registro de la transacción debidamente homologada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con carácter de cosa juzgada, a través de la cual dicha asociación adquiere la propiedad definitiva del terreno objeto de la medida, para que luego de tal inscripción por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, proceda al cumplimiento del acuerdo de fecha 07-08-2008, esto es, del traspaso de propiedad a favor de la ciudadana Ana Mireya Urbina López, de 700 Mts2 de dicho terreno conforme a la dimensión de metraje y área convenida, así como del relleno de dicha área; caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilación, ello también a propósito de lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, visto que la incidencia de oposición a la medida decretada no había tenido el pronunciamiento correspondiente, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE: SE LEVANTA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18-04-2005, sobre un lote de terreno que fuera propiedad de la Asociación Civil Villa Andina, ubicado en el sitio denominado antiguamente Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba, del otrora Distrito Cárdenas, hoy conocido como Arjona, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene un área de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000,oo Mts2), y el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del Punto “B” del plano, sentido noreste al Punto “C”, mide Ciento Once metros con treinta y seis centímetros (111,36 Mts), con predios que son o fueron de Aurora Maccio; SUR: Partiendo del Punto “A” al Punto “E”, con predios de María Teresa Sánchez de Rivera, en Cincuenta y Seis metros (56,00 Mts), y luego partiendo del Punto “E” al Punto “D”, en Ciento Diez Metros con Cincuenta y Cuatro centímetros(110,54 Mts), con vía de acceso al urbanismo; ESTE: Partiendo del Punto “C” al Punto “D”, en Ochenta y Tres metros con Noventa y Nueve centímetros (83,99 Mts), con desarrollo urbanístico Villa Arjona; y OESTE: Partiendo del Punto “A” al Punto “B”, en Ciento Cincuenta y Nueve metros con Cero Cuatro centímetros (159,04 Mts), con predios que son de María Teresa Sánchez de Ribera y Marino Rivera Daza, siendo protocolizado dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10-02-2000, bajo el N° 20, Tomo 09, Folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.