REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012).-
201º y 153º
Recibido por distribución, el libelo constante de dos (02) folios útiles y consignados los recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante, abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-1.909.737, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 12.128, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana TOMASA CONTRERAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.705.052, de este domicilio y hábil, opta por el procedimiento de intimación y el Tribunal observa que los instrumentos fundamentales en el cual el demandante hace recaer su pretensión es uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación de la parte demandada, ciudadano NELSON DE JESUS MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.741.743, domiciliado en la Carrera 2, N° 0-89, Urbanización Bella Vista, Pregonero, Estado Táchira y hábil, en su carácter de deudor y principal pagador, para que consigne por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.645.833,30), que comprenden: a-) Quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs.500.000,oo), correspondientes al monto de la letra de cambio; b-) Dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.16.666,64), correspondientes a los intereses de mora; y c-) Ciento veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.129.166,66), correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo esta, se procederá a su ejecución. En relación a la medida solicitada, es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido, por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (183,07 M2), ubicado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 06, lote 04 del Municipio Uribante, Estado Táchira, alinderado así: NORESTE: Frente calle, en línea quebrada, mide veinte metros (20,00 Mts); SURESTE: Con vereda, mide nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 Mts); NOROESTE: Con calle y lote 03, mide ocho metros con un centímetro (8,01 Mts) y SUROESTE: Con calle y lote 03, mide diecinueve metros con un centímetros (19,01 Mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo la matricula N° 872-2006-LRI-Tomo XVIII-Folios 107/109.