REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL DOCE.


201º y 153º

Previa la revisión de la presente causa, se pudo constatar que:
Se trata de una demanda de aforo de honorarios interpuesta por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF Y MARÍA INÉS OSORIO COLMENARES, contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ.
El fecha 25 de enero de 2012 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARÍA LUISA DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal, al primer (01) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalara lo que a bien tuviera, sobre la presente pretensión.
El 30 de enero de 2012, el abogado Horst Ferrero, solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada.
El 02 de febrero de 2012, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se formó cuaderno de medidas, se libró despacho de embargo y se remitió con oficio N° 91, al Juzgado Comisionado.
El 10 de febrero de 2012, el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte para la practica de la citación de la parte demandada.
El 06 de marzo de 2012, el abogado Horst Ferrero, indicó la dirección de la demandada, a los fines de su citación.
El fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil informó, que no le fue posible lograr la citación personal de la demanda, por cuanto fue informado que la misma no se encontraba.
El fecha 15 de marzo de 2012, la demandada, la ciudadana María Luisa Díaz, asistida por el abogado Jorge Eliecer Leal Rangel, dio contestación a la demanda, en la cual, primeramente invoca el derecho a la defensa consagrado en al artículo 49 de la Constitución Nacional y sobre la esencia del mismo, reclama la aplicación del procedimiento vigente en el tipo de acción incoada, conforme lo establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el 01 de junio de 2011 ( Exp. No AA20-C-2010-000204, el cual difiere del aplicado por el Tribunal, solicitando que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
Visto el alegato de la parte demandada, se constata que en el auto de admisión dictado por este Tribunal el 25 de enero 2012, se indica:
“ …. En consecuencia, conforme al a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el artículo 22 de su Reglamento, y del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No.08-0273, se ordena la citación de la ciudadana…(…)….., para que comparezca ante este Tribunal, al primer (01) día de despacho siguiente a que conste a autos su citación, a fin de que…… ”

Ante la situación procesal referida, resulta importante valorarla a la luz de sus efectos sobre las garantías y principios plasmados en nuestra Carta Magna, especialmente en los que corresponde a la garantía constitucional de tutela judicial y realización de la justicia a través del proceso como instrumento fundamental, pues como lo expone el jurista venezolano Mario Pesci Feltri, “al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).
En consecuencia, no pudiendo el administrador de justicia obviar la resolución de cualquier asunto que interfiera el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No 80 dictada por la Sala Constitucional el 01-02-2001 en Expediente N° 00-1435, dejó sentado lo siguiente:

“ Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses….…omisis…..”

Con base al criterio citado, al no ajustarse el desarrollo del iter procedimental de una acción conforme lo indique el ordenamiento legal y/o el criterio jurisprudencial aplicable con menoscabo de la expectativa jurídica de alguna de las partes, se estaría convalidando un desequilibrio procesal que puede dar tránsito a la violación de derecho a la defensa, por cuanto, la parte afectada sería obligada a someterse a reglas inadecuadas en la defensa de sus derechos e intereses, bajo la incertidumbre de actos que pudieran estar reñidos con la legalidad, cuya subsanación debe conllevar a una depuración necesaria y oportuna para alcanzar el propósito del proceso.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, Expediente Nº 2001-000334, dejó sentado:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos”

A lo antes expuesto se debe agregar que nuestro más alto Tribunal, de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, ante cualquier transgresión debe aplicarse los correctivos de manera oportuna, preservando las garantías constitucionales del juicio.
De lo anteriormente expuesto, y por cuanto se observa que la presente causa fue admitida, concediéndose un (01) día de despacho, para que la demandada a titulo de contestación, señalara lo que a bien tuviera, sobre la presente pretensión, cuando lo correcto era concederle diez días, para impugnar el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa. En tal sentido este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de ordenar el iter legalmente previsto y evitar futuras reposiciones inútiles, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Se acuerda oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan la comisión de embargo, en el estado en que se encuentra. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).