REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).-
201° y 153º

De la revisión previa, que a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa:
Se trata de una demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana BETTY TIQUE, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en contra de los ciudadanos RIGOBERTO SALAZAR SERNA y RIGOBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, cuya admisión se da por auto de fecha 11 de julio de 2.008 y su reforma por auto de fecha 09 de octubre de 2009 ( 1 al 19 )
En fecha 27/10/2008, el ciudadano Rigoberto Salazar Rodríguez, quedó legalmente citado. (f-20)
Mediante diligencia de fecha 02/12/2008, el alguacil deja constancia de haber Notificado al Fiscal XV del Ministerio Publico. (F-24-vto)
En fecha 11-06-2009 se tienen por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con respecto al codemandado Rigoberto Salazar Serna.(F.26-50).
Mediante auto de fecha 22 de julio 2009, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem del co demandado Rigoberto Salazar Serna, a la abogada EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS, siendo debidamente notificada y juramentada.
En fecha 13 de Noviembre de 2009 la Defensora Ad-Litem, quedó legalmente citada. (f. 56 vto).
En fecha 14-12-2009, la apoderada judicial del co demandado Rigoberto Salazar Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda.
(f.57)
En fecha 15/12/2009, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 60-61)
Mediante auto de fecha 22/01/2010, la parte actora promovió pruebas. (F.61-63)
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana Evis Leonor García Pabón en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 79)
Por auto de fecha 02 de Febrero 2010, el Tribunal, en virtud de que la Defensora Ad litem no cumplió con la obligación de promover pruebas, repuso la causa al estado de promoción de pruebas, dejando sin efecto las pruebas de la parte demandante agregadas en fecha 26 de enero 2010 y declarando nulas las actuaciones insertas entre los folios 61 al 78 y al vuelto del 79, inclusive, del presente expediente. En tal virtud ordenó abrir el lapso probatorio a partir de que constara en autos la notificación del último de las partes. De igual forma designa como nuevo Defensor Ad-litem del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR SERNA, al abogado José Luis Arango Morales: Finalmente, ordena notificar a las partes el auto dictado. ( F 81.vlto)
En fecha 25 de febrero 2010 el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade co apoderado de la parte actora, se dan por notificado del precitado auto ( F. 82 ).
En fecha 15 de marzo 2010 el Defensor Ad Litem del codemandado, RIGOBERTO SALAZAR SERNA, quedó juramentado y en consecuencia, se tiene por notificado del auto dictado el 02 de febrero 2010 (F.84).
De las referidas actuaciones se destaca que el codemandado, ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, habiendo otorgado poder apud acta a la abogada, Socorro Estela Daza de Aparcedo con facultades expresas para darse por citada y notificada, ésta registra su última actuación en el expediente el 14-12-2009, con motivo de la contestación de la demanda, siendo obvio, que por ser una fecha anterior al auto de reposición del 02-02-2010 y no haber actuaciones posteriores a esta fecha, la notificación de dicho auto aún está pendiente.
Ahora bien, constatada la situación procesal referida, resulta importante hacer su valoración, a la luz de los efectos que la misma puede generar sobre el propósito de alcanzar la realización de la justicia a través del proceso como instrumento fundamental y del pleno respeto a la garantía constitucional de tutela judicial, pues como sabiamente lo expone el jurista venezolano Mario Pesci Feltri, “al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).
En consecuencia, no se puede pasar por alto la resolución del asunto planteado por su relación directa con el debido proceso y como parte del mismo, el derecho a la defensa, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No 80 dictada por la Sala Constitucional el 01-02-2001 en Expediente N° 00-1435, dejó sentado lo siguiente:
“ Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. ( Subrayado del Juez ).
…omisis…..
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
…….omisis……
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Con base al criterio citado, al cual este juzgador se adhiere, al no cumplirse una obligación derivada de un auto o sentencia interlocutoria, que oriente la prosecución del iter procesal o resuelva algún aspecto que no sea de fondo en una causa, se genera un desequilibrio procesal que puede dar tránsito a la violación de derecho a la defensa, por cuanto, la parte involucrada, quedaría privada del conocimiento oportuno y necesario para obrar conforme o de la oportunidad para ejercer los recursos que la ley ponga a su disposición ( de ser procedente ) como forma de manifestar su inconformidad, y que el caso de marras se traduce en la falta de conocimiento por parte del codemandado, RIGOBERTO SALAZAR RODRIGUEZ de la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, vista la conducta del defensor Ad Litem al no cumplir con su obligación dentro del lapso legal. Por tanto, estando pendiente una notificación de esta naturaleza, debe el Juez como rector de proceso, aplicar los correctivos apropiados para lograr su subsanación, de tal forma que la causa aún cuando sea obstaculizada la prosecución de los actos que le sea propios para arribar a la etapa de sentencia, se haga la debida depuración.
Sobre este particular, en sentencia de fecha 07-04-2006 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señaló que:

“………En Primer Lugar, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, llámense citaciones, notificaciones e intimaciones, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión………..” ( resaltado del Juez ).

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, Expediente Nº 2001-000334, dejó sentado:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos”

En este mismo orden la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo siguiente:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades...".

A lo antes expuesto se debe agregar que nuestro más alto tribunal de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, cuando se determine la existencia de una trasgresión jurídica debe aplicarse los correctivos adecuados y oportunos, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, identificada una omisión cuyas consecuencias procesales podrían ser nefastas de permanecer incólume, en la presente causa, queda justificado plenamente decretar la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpla con la notificación del codemandado RIGOBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, tal y como lo ordenó el auto de fecha 02 de febrero 2010, quedando nulas las actuaciones registradas a partir de dicha fecha y que corren insertas a los folios 85 al 118, inclusive, del presente expediente. En consecuencia, cumplido lo pendiente se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la última notificación del presente. Notifíquese a las partes del presente auto.

Déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Juez, Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (Fdo). La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.