REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de marzo de dos mil doce.

201º y 153º

Visto el escrito presentado por la ciudadana LISBETH CATHIANA PAILLACHO BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.237, soltera, de este domicilio, en su carácter de demandante, asistida por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431 y por la otra parte los ciudadanos BENEDICTO ZAMBRANO COLMENARES Y LAURA ANTONIETA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.567 y V-9.247.623 respectivamente, quienes obran en su propio nombre y en con el carácter de Vice-Presidente y Presidenta respectivamente de la sociedad mercantil “Materiales La García C.A.”, asistidos por los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y/o José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808 en su orden. Mediante la cual la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la presente demanda y de la acción. Y la parte demandada pidió al Tribunal se homologue el desistimiento, se le tenga con fuerza de cosa Juzgada, se de por terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente. Igualmente ambas partes acordaron que no existirán costas, y que asumen el pago de sus propios gastos y honorarios de sus respectivos apoderados o abogados asistentes, solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el oficio al Registro respectivo. Las partes manifestaron que no tienen ningún motivo de reclamación derivado del presente proceso y renunciaron a cualquier clase de acción, pretensión o demanda de cualquier naturaleza, así como cualquier situación jurídica derivada de los mismos. Y los representantes de la sociedad mercantil “Materiales La García C.A.” renunciaron a cualquier demanda, acción, pretensión, tercería, intervención de terceros, reclamación de daños y perjuicios, o de cualquier naturaleza contra la demandada Lisbeth Cathiana Paillacho Bolaños.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probacion judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta a los folios 1 y 2 del presente expediente que la parte actora Lisbeth Cathiana Paillacho Bolanos, asistida de abogado, manifestó:

“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la demandante Lisbeth Cathiana Paillacho Bolaños, ya identificada, DESISTE DE LA DEMANDA Y DE LA ACCIÓN por saneamiento por evicción o por vicios ocultos...”.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.

b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por el accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la ciudadana LISBETH CATHIANA PAILLACHO BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.237, soltera, de este domicilio, en su carácter de demandante, asistida por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431 y por la otra parte los ciudadanos BENEDICTO ZAMBRANO COLMENARES Y LAURA ANTONIETA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.567 y V-9.247.623 respectivamente, quienes obran en su propio nombre y en con el carácter de Vice-Presidente y Presidenta respectivamente de la sociedad mercantil “Materiales La García C.A.”, asistidos por los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y/o José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808 en su orden. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la demanda y de la acción. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de mayo de 2011, y participada con oficio N° 500, de fecha 06 de junio de 2011, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Librese oficio. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).