REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Marzo de dos mil doce.-.

201° y 153°

En atención a la anterior decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de admitir la reforma presentada por la parte querellante y visto el contenido del escrito de reforma de demanda presentado por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ CHACON y CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.146.506 y V-10.167.739, parte demandante en la presente causa, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Fue presentado en fecha 02 de diciembre del 2010, por ante el Tribunal distribuidor por los ciudadanos José Gregorio Márquez Chacón y Carmen Guadalupe Contreras, querella interdictal de amparo a la posesión, en contra de los ciudadanos María Lucrecia Garzón de Vásquez, José Germán Omaña Sarmiento, Marisela Colmenares de Omaña, Yorley Castro Colmenares, Daniel Castro Colmenares, Marisela Chacón García, Reinaldo Díaz y Jesús Argenis Garzón Benítez; fundamentando la querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que se le garantice y respete a los querellantes el acceso o derecho de paso a su propiedad privada por el lindero OESTE, para estacionar su vehículo. Fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 15 de diciembre del 2010, en esa misma fecha el Tribunal de la causa decretó el Amparo a favor de los querellantes.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2011, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se ordenó remitir las actas del expediente al Juzgado Distribuidor, siendo recibido en este Juzgado por auto de fecha 08 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, para el cumplimiento del Amparo decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, instó a la parte actora a consignar las copias para la elaboración del despacho y la remisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello. En fecha 21 de febrero de 2011 se libró el despacho y se remitió al Juzgado ejecutor de medidas con oficio No. 134. En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió Comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos José Gregorio Márquez Chacón y Carmen Guadalupe Contreras Mora, consigna escrito mediante el cual reforma la demanda, consistiendo la misma en la sustitución de la querella interdictal de amparo a la posesión, originalmente incoada por un Interdicto Restitutorio.
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la jurisprudencia y la doctrina patria, son contestes en que la ley no prevé limitación alguna para reformar la demanda, por lo que independientemente del grado de modificación que el actor pretenda aplicar a la demanda originalmente propuesta, la misma debe ser admitida en tanto no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado en la reforma de demanda por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos José Gregorio Márquez Chacón y Carmen Guadalupe Contreras Mora, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA GARZÓN DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.549.352; JOSÉ GERMÁN OMAÑA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.556; MARISELA COLMENARES DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.169.820; YORLEY CASTRO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.313.955, DANIEL CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.529.352 y MARISELA CHACÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.116, por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto en el presente caso, mediante el escrito de reforma la parte querellante cambia la acción ejercida y en consecuencia varia su procedimiento y aún cuando conserva los hechos narrados, da lugar a que se configure una nueva pretensión, y por vía de consecuencia devienen cambios en atención a la realidad jurídica procesal imperante. Así, habiendo quedado sustituida la demanda originalmente incoada, QUEDAN SIN EFECTO el AUTO DE ADMISION y el DECRETO DE AMPARO, dictado y decretado en fecha 15 de diciembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido, este último, debidamente practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, de esta Circunscripción Judicial, según consta en acta de fecha 03 de marzo de 2011.
Ahora bien, por cuanto los querellantes solicitan medida de secuestro sobre la denominada callejuela pública que corresponde al lindero OESTE del inmueble de su propiedad y medida innominada ordenando a los querellados mantengan y permitan la continuidad de entrada y salida de la citada callejuela, para resolver lo pertinente, este Tribunal observa: Siendo el secuestro del bien, objeto de presunto despojo, la alternativa que el legislador previó en el único aparte del artículo 699 de la Ley adjetiva, para brindar una eventual protección a quienes ejercer este tipo de acción, resulta importante destacar que tal posibilidad surge de las actuaciones que se presuman consumadas en contra de los derechos que se reclaman, todo lo cual ha de derivarse de los instrumentos que, como medios probatorios que acompañando al libelo de demanda, sea portadores de los elementos de convicción necesarios y sean objeto de una valoración favorable para este fin. En tal virtud, los querellantes consignaron documento protocolizado del inmueble su propiedad, cuyo lindero OESTE es la denominada callejuela pública y que por constituir el FONDO del mismo había sido utilizado desde hace más de cuatro años para estacionar uno de los vehículos de su propiedad, viéndose privados de tal beneficio por impedimento de los querellados, tal y como se desprende de los dichos aportados por los testigos evacuados por ante una Notaría Pública. Tales medios, por estar sometidos al cumplimiento de formalidades legales que les dan el carácter de documentos valorados conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan suficientes para tener como cierto que los
actos posesorios, ejercidos por los querellantes fueron trastocados al impedirles el acceso a dicho espacio de terreno a través de la vía de acceso que tradicionalmente utilizaban, no obstante, el sólo hecho de no poder acceder a dicho lote de terreno, no altera el derecho que les asiste para reclamar la posesión sobre el mismo y que se encuentra en la parte posterior de su inmueble, específicamente en su lindero OESTE, lo cual no puede hacerse extensivo a toda la denominada callejuela publica. Por tal razón, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado frente al lindero OESTE del inmueble propiedad de los querellantes, cuya extensión es de TRECE (13) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. De igual forma, por cuanto la presunta posesión sobre el citado lote de terreno no puede vulnerar derechos de terceros al solicitar que se ordene a los querellados mantengan y permitan la continuidad de entrada y salida de la denominada callejuela pública, cuyo derecho de posesión reclaman los querellantes, considera este juzgador que medida innominada solicitada debe ser NEGADA, y así se decide.
Líbrese nueva compulsa a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA GARZÓN DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.549.352; JOSÉ GERMÁN OMAÑA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.556; MARISELA COLMENARES DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.169.820; YORLEY CASTRO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.313.955, DANIEL CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.529.352; MARISELA CHACÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.116.
Una vez regrese la comisión de secuestro, se practicará la citación de la parte querellada la cual debe ir acompañada del libelo de la demanda


primitivo, del auto de admisión, del escrito de reforma y del presente auto, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que expongan lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos, y que vencido este plazo la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de DIEZ (10) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento y la Jurisprudencia establecida por Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de interdictos posesorios.
Se acuerda practicar las citaciones de la parte demandada en forma personal y/o en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.217, Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese la boleta de notificación a las partes.

JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo). MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.