REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de marzo de dos mil doce.

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, estampada por el abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, apoderado judicial del ciudadano Yusei Ochaimi Smaili, en su carácter de demandante y por la otra parte el abogado Oscar Eduardo Useche, co-apoderado del ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, en su carácter de demandado. Mediante la cual, la parte demandante en virtud de haber recibido cheque de gerencia N° 00011991, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), contra la cuenta corriente N° 0134-0423-26-2120210001 del Banco Banesco, a la orden de su representado, desistió de la acción y del procedimiento, a que se refiere la causa N° 15790, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de la presente demanda, por estar plenamente satisfechas todas las deudas existentes entre ambas partes. Y la parte demandada aceptó expresamente el desistimiento, renunciando al derecho de cobrar las costas procesales que le pudieran corresponder por tal desistimiento. Las partes manifestaron que nada mas tienen que reclamarse mutuamente, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitaron se expida copia certificada a los fines de ser agregada a la causa N° 15790, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal al analizar el pedimento formulado por la parte actora considera que el mismo resulta jurídicamente procedente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, realizado por el abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, apoderado judicial del ciudadano Yusei Ochaimi Smaili, en su carácter de demandante y por la otra parte el abogado Oscar Eduardo Useche, co-apoderado del ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, en su carácter de demandado, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de febrero de 2011, y participada con oficio N° 102, de la misma fecha al Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Asimismo la medida de embargo ejecutivo, decretada mediante mandamiento de ejecución de fecha 11 de mayo de 2011, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de junio de 2011, y participada por ese Juzgado al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, con oficio N° 11-300. Librese oficios. Expídase copia certificada de la diligencia y el presente auto, para lo cual se insta a las partes a suministrar las fotocopias a los fines de su certificación. En virtud de que en fecha 28 de febrero de 2012, le fue entregado el cheque de gerencia N° 73616113, del Banco del Caribe, a nombre de YUSEF OCHAMI SMAILI, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), al apoderado actor, abogado Adib Beiruti Bracho, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.