REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06/03/2012

201º y 153º

Visto el Acto de Contestación a la demanda celebrado entre las partes de fecha 02/03/2012 (f. 22), en el cual la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO, parte demanda en la presente causa, renuncia al lapso de las pruebas, por cuanto en la contestación conviene en la causa por la cual existió el Abandono voluntario, y es aceptado por la parte actora, en el cual renuncia igualmente al lapso de promoción y evacuación de las pruebas.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Negrilla de este Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:

…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”

…” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”

…” Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.)…”

El divorcio, que es ejemplo típico de proceso constitutivo, no es, en propiedad, una cuestión que atañe al orden público: el Estado no tiene interés en el divorcio en la posibilidad de que una persona pueda contraer nuevas nupcias, sino en el matrimonio que se pretende disolver con el divorcio. Por eso no pueden pretender los cónyuges transigir respecto a la relación matrimonial. (….) el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, la cual a su vez constituye la célula fundamental de la sociedad…”

E igualmente Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro Lecciones de Derecho de Familia, Editorial Vadel Hermanos, Página 295 señala:

…”El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio…”

Es importante traer a colación el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil donde la ley expresa de forma taxativa cuando no se apertura el lapso probatorio, y son los siguientes casos:

Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

De las normas y doctrina ut supra transcritas, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala cuando se da la no apertura del lapso probatorio, y le da la posibilidad a las partes en el juicio que de mutuo acuerdo renuncien al mismo, pero el Juez como director del proceso debe velar por las garantías constitucionales en el proceso, y verificar si procede o no lo solicitado. E igualmente en los juicios relacionados con el Estado y Capacidad de las Personas no pueden las partes realizar transacciones ni convenimientos, ya que interesa el orden público y protección por parte el Estado.

En el caso bajo estudio, se desprende claramente que es un juicio de Divorcio por la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA contra la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, el cual forma parte de los juicios que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas e igualmente donde interesa el orden público, y el Estado es el principal defensor de la familia como base de la sociedad, tal y como se señala en nuestra Carta Magna en el artículo 75 que reza:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Es decir, en el cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles e imprescriptibles. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, es el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de los ciudadanos, por cuanto no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud de Renuncia del Lapso Probatorio solicita por la parte demandada, ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO, y aceptada por la parte demandante FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, en el Acto de Contestación a la Demanda, el cual se llevo a cabo el día 02/03/2012, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de Divorcio Causal Segunda de estricto orden público.

En consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar Improcedente la solicitud realizada por la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO. Y así se decide.

Se le advierte a las partes, que hasta la presente fecha, van 02 días de despacho, de los 15 días de despacho a los cuales alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso es inoficioso la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente No. 21.224




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nº 21.224 del juicio seguido por PRATO AMAYA FREDDY ORLANDO contra BUITRAGO SILVA DORIS COROMOTO por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Dicha copia fue autorizada por el ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal, encontrándose firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 06/03/2012.