REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE MARZO DE 2012.

201° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 19/12/2011 por el abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.434, en el cual actúa en defensa de sus propios derechos e intereses (fs. 121 y su vto de la II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal); vista igualmente la diligencia presentada en fecha 28/02/2012 por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.472, obrando con el carácter acreditado en los autos (f. 134 de la II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal); éste Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones preliminares:

En fecha 14/08/2009 éste Juzgado dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana AURA MARIA SOTO JAMES, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó a los ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, GUILLERMO MONCADA GARCIA y RAINER RODRIGUEZ PARRA, hacer entrega de la maquinaria descrita en el texto de la sentencia, condenó en costas y ordenó notificar al Ministerio Público. (fs. 248 al 278 de la pieza I del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

Dicha sentencia fue apelada, y su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17/01/2011 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y condenó en costas a la parte apelante. (fs. 327 al 341 de la pieza I del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

Una vez recibido el expediente en éste Tribunal, en fecha 28/02/2011, se declaró la firmeza de la sentencia, se ordenó el ejecútese y se decretó el cumplimiento voluntario (f. 372 de la Pieza I del cuaderno de incidencia de fraude procesal). A tal efecto se dispuso la notificación de los ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA, GUILLERMO MONCADA GARCIA y RAINER RODRIGUEZ, las cuales constan a los folios 3, 6 y 18, de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal.

Vencido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario, el Tribunal por auto de fecha 02/05/2011 de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil dispuso la ejecución forzosa, en concordancia con el artículo 528 ejusdem, comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira para que el depositario Jaime Naranjo realizara la entrega material de la maquinaria a la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES. (fs. 23 y 24 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal). Dicho auto quedó sin efecto, y fue librado nuevamente el despacho de ejecución en fecha 16/05/2011 (fs. 33 al 35 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

Una vez recibida la comisión en el Juzgado comisionado, éste dispuso la notificación del depositario Jaime Naranjo para que hiciera entrega de la maquinaria señalada en el despacho de ejecución. (f. 43 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal). Dicho ciudadano fue notificado en fecha 11/07/2011 (fs. 45-46 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal) y en esa misma fecha presentó una diligencia ate el Juzgado comisionado, en la cual, informó que “los bienes muebles embargados en fecha 3 de diciembre de 2005”, fueron trasladados al núcleo de materiales de construcción C.A en Ureña por petición del abogado Ranier Rodríguez…”, agregando además, que los mismos, “no se encuentran en el referido sitio porque fueron retirados por el abogado Rainer Rodríguez según lo manifestó el propietario del núcleo de materiales, ya identificado sin autorización de la depositaria judicial..”. (f. 47 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

En virtud de lo expuesto por el ciudadano Jaime Naranjo, éste Tribunal por auto de fecha 16/09/2011 (fs. 51 y 52 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal), dispuso notificar a los ciudadanos ARTURO OSARIO LOSCHI MASSOLIM y RAINER RODRIGUEZ, para que al tercer (3 er.) día de despacho siguiente expusieran lo que consideraren pertinente sobre lo manifestado por el representante de la depositaria judicial.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, tal como se desprende de los folios 59, 68, 77 y 82 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal, el ciudadano RAINER RODRIGUEZ presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal por auto de fecha 18/11/2011 y dispuso la continuación de la ejecución de la sentencia, fijó las 10:00 de la mañana del tercer (3 er.) día de despacho siguiente, para el nombramiento de los expertos, quienes determinarían el valor actual de la maquinaria conforme a los artículos 451 y 528 del Código de Procedimiento Civil (fs. 88 al 93 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

En fecha 08/12/2011, previa notificación de las partes, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos para justipreciar la maquinaria (f. 108 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal), quienes en fecha 14/02/2012 presentaron el justiprecio correspondiente (fs. 128 al 132 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

Sintetizados como han sido los eventos procesales ocurridos en la presente causa, éste Tribunal observa que la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, encontrándose actualmente en etapa de ejecución. Al respecto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:


Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

De la norma que antecede se desprende claramente y sin ninguna dificultad que las únicas causas que pueden suspender la ejecución de la sentencia son la prescripción y el cumplimiento de la obligación, observándose que en el caso de autos, ninguno de los dos supuestos se ha verificado.

Así mismo, éste Tribunal aprecia que en fecha 09/05/2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir un cuaderno separado de tacha incidental, según consta al folio 28 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal. Igualmente revisado como fue el copiador de sentencias interlocutorias que éste Tribunal llevó en mayo de 2011, se encontró que en esa fecha (09/05/2011) el Tribunal declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado RAINER RODRIGUEZ, sobre la copia de la cédula de identidad de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, decisión que fue impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, encontrándose actualmente a la espera de la decisión correspondiente por parte del Tribunal Superior.

De la exposición anterior, se desprende que el ciudadano Abogado RAINER RODRIGUEZ, ya hizo uso de las vías procesales correspondientes para atacar la validez del documento de identidad de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, observándose que nuevamente, insiste en lo mismo, puesto que, en el escrito de fecha 19/12/2011, aduce la falsedad de la cédula de identidad. (fs. 121 y su vto de la II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal). Es necesario advertir, que a tenor del artículo 532 ejusdem, por encontrarse la causa en etapa de ejecución de sentencia no puede insistir en tales argumentaciones, máxime cuando la parte in fine del artículo 532 ibidem, señala que “la impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”, lo que implica que ni siquiera la interposición de la tacha-si fuere el caso- suspende la ejecución.

Por otra parte observa éste sentenciador, que el artículo 533 del Código Adjetivo Civil, señala que “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”; no obstante, es conveniente precisar que la necesidad de apertura de articulación probatoria, viene dada por el hecho de surgir reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso y éste no es el caso de autos. Así, lo ha sostenido el Supremo Tribunal, entre otras, en decisión de la Sala Constitucional, N° 1.850 de fecha 27/08/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-3165, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…)
2.- El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión. Y, la tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; lo cual no sucedió en el caso de autos….”.

De la minuciosa revisión de las actas procesales se constata que en el caso sub iudice, se han observado todas las etapas procesales, respetándose en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que se hayan producido violaciones de ninguna naturaleza, pues, todo se ha tramitado conforme a los cauces procedimentales establecidos al efecto por el Código Adjetivo Civil.

Por otra parte, de los alegatos invocados por el abogado RAINER RODRIGUEZ, entre otros, el principio nemo iudex sine actore, previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el referido abogado, ya interpuso la tacha incidental correspondiente, la cual fue sustanciada y tramitada conforme a derecho, encontrándose a la espera de las resultas de la misma, considerándose improcedente la tramitación de oficio de cualquier incidencia en ésta etapa procesal, máxime cuando no se encuentran elementos de fuerte convicción que justifiquen en ésta etapa la apertura del procedimiento incidental supletorio, (procedimiento residual) previsto en el artículo 533 ejusdem, o de cualquier otro conforme al artículo 11 ibidem. Así se decide.
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En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal, en aras de una recta y equilibrada administración justicia, forzosamente debe desechar como en efecto lo hace, lo argumentado por el abogado RAINER RODRIGUEZ en el escrito de fecha 19/12/2011, instándole -de considerarlo conveniente- a ejercer en forma autónoma las acciones legales correspondientes contra la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, ya que éste Tribunal se ve impedido en ésta etapa procesal de tramitar o sustanciar cualquier incidencia distinta a la que por ley corresponde en la fase de ejecución, conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual solo se apertura cuando se produzca “un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta…”, el cual no es el caso de autos. Así se decide.

Igualmente, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que los expertos designados consignaron a los autos en fecha 14/02/2012 el justiprecio de la maquinaria (fs. 127 al 132 de la II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal), habiendo transcurrido desde dicha fecha (14/02/2012, exclusive, hasta la presente fecha (06/03/2012), exclusive, un total de doce (12) días de despacho sin que las partes hayan hecho las observaciones establecidas en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la firmeza del justiprecio hecho por los expertos que ascendió a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 234.837,30). En consecuencia, EJECUTESE.

Por consiguiente, conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 28/02/2012 por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.472 (f. 134 de la II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal), en su carácter de apoderado de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, de conformidad con los artículos 524 y 528 ejusdem, se decreta el cumplimiento voluntario concediéndole a los ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, GUILLERMO MONCADA y al abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, un lapso de siete (7) días de despacho para que efectúen el cumplimiento voluntario ordenado por éste Tribunal, consistente en el pago de la suma justipreciada por los expertos. Dicho lapso empezará a computarse una vez conste en los autos la práctica de la última notificación.

Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de los ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ y GUILLERMO MONCADA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio respectivo y adjúntesele las boletas de notificación. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° ________ al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial e igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. . (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 19.092 (II pieza de la incidencia de fraude procesal)
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 19.092 (II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal), en el cual RODRIGUEZ PARRA RAINER, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA, representada por GARCIA GOMEZ ALEXIS, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL). Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de marzo de 2012.