REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.675.543, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA BECERRA VARGAS con Inpreabogado No. 72.489.

PARTE DEMANDADA: YESMER IVAN PABON CACERES, LUZ YAMILE, MARIA SULENA PABON PAEZ, ZUALY CATHERINE PABON PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.173.059, V-13.280.834, V-13.280.597 y V-16.408.454, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO con Inpreabogado No. 31.135.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.101

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, desde el año 1979 hasta la fecha en que el ciudadano LUIS ALFREDO PABON muere, por más de veinticinco años de forma pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, procreando hijos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 01/04/2011, (f. 36) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos, librar el edicto a todos cuantos tengan interés, notificar a la Procuraduría General de la República, el Seniat u el Instituto Nacional de Tierras.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 25/04/2011 (F. 47) los ciudadanos YESMER IVAN, LUZ YAMILE, MARIA SULENA PABON PAEZ, ZUALY CATHERINE PABON PAEZ, asistidos de la abogada MONICA RANGEL VALBUENA con Inpreabogado No. 97.381, se dieron por citados en el presente juicio.

EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 25/04/2011, (f. 48) la abogada BLANCA HERRERA VARGAS con Inpreabogado No. 72.489, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el edicto debidamente publicado.

Mediante diligencia de fecha 25/04/2011 (f. 50) el alguacil del tribunal informó que hizo entrega del oficio No. 282 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS YESMER IVAN, LUZ YAMILE, MARIA SULENA PABON PAEZ, ZUALY CATHERINE PABON PAEZ:

Mediante escrito de fecha 24/05/2011 ( f. 52) los ciudadanos YESMER IVAN, LUZ YAMILE, MARIA SULENA PABON PAEZ, ZUALY CATHERINE PABON PAEZ, asistidos de la abogada ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, con Inpreabogado No. 31.135, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: admiten y aceptan por ser verdad tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su demanda, señalando que su padre el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ falleció el 29/01/2011 y vivió en unión concubinaria con la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA desde el año 1979.

E igualmente reconocen que la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA durante el tiempo que convivió con su padre, contribuyó con la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo en las labores de las fincas así como en las labores propias del hogar.

RENUNCIA AL LAPSO PROBATORIO:

Mediante diligencias de fecha 16/06/2011 (f. 56 y 57) la abogada BLANCA HERRERA y ROSA MEDINA con Inpreabogados Nos. 72.489 y 31.135, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renunciaron al lapso y evacuación de las pruebas.

En fecha 28/06/2011 (f. 58) se recibió el oficio No. 0831 de parte de la Procuraduría General de la República.

SUSPENSIÓN DE LA CAUSA:

Por auto de fecha 06/07/2011 (f. 59) el Tribunal suspendió la causa por un lapso de noventa días continuos a partir de la fecha del recibo de la Procuraduría General de la República, es decir; desde el 28/06/2011.

ESCRITO CONSIGNADO POR LOS ABOGADOS GOLFREDO CONTRERAS y JOSE GARAY, APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:

Mediante escrito de fecha 19/10/2011 (f. 60 al 62) los abogados GOLFREDO CONTRERAS y JOSE GARAY, con Inpreabogados Nos. 66.164 y 97.650, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, arguyen que la presente traba de la litis de la unión concubinaria no vulnera los principios constitucionales y legales que rigen la materia agraria.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 01/11/2011:

Por auto de fecha 01/11/2011 (f. 67 al 69) el Tribunal declaró improcedente la solicitud de renuncia del lapso probatorio solicitada por las partes del presente juicio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 09/11/2011 (f. 76 y 77) la abogada BLANCA HERRERA VARGAS, con Inpreabogado No. 72.849, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * testimoniales de los ciudadanos AURA MARTINA MORA, VICENTE COLMENARES y FERMIN SANDIA

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 16/11/2011 (f. 79) se admitieron las pruebas de la parte demandante.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber convivido por más de veinticinco años con el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, de manera pública, notoria e ininterrumpida ante familiares y amigos, de la cual procrearon hijos.

Por su parte, los demandados de autos, admitieron y reconocieron los hechos alegados por la parte actora, señalando que la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA vivió con su padre desde el año 1979, e igualmente que contribuyó a la formación del patrimonio con su aporte de trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18/03/2011, con el No. 18, Tomo 39, Folios 72-75, inserto del folio 4 al 6, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA le confirió poder especial a la abogada BLANCA HERRERA VARGAS con Inpreabogado No. 72.489.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 31/07/2001, inserto bajo el No. 30, folio 194 al 200, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, inserto del folio 08 al 12, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO le dio en venta al ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, un fundo agrícola denominado Playa Blanca, ubicado en el Caserío La Chiricoa, Municipio Páez del Estado Apure.

A las copias simples insertas del folio 13 al 16, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ solicitó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROA, LUCRECIA DURAN DE ROA, y FLORENCIO TELLEZ reconocieran la venta de las de Mejoras y bienhechurias que conforman el Fundo denominado Playa Blanca.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure de fecha 06/08/2003, anotado bajo el No. 06, tomo 11, inserto a los folios 17 y 18, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ROA DURAN y REINALDO ROA DURAN le dieron en venta al ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, unas mejoras en el fundo denominado Los Ríos, ubicado en la Transversal, Vía Caño Amarillo, Municipio Foráneo, San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure.

A la copia simple inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Instituto Nacional de Tierras a través del Registro Agrario otorgó Constancia provisional de inscripción No. 020404040068, al Predio Los Ríos, ubicado en la Transversal, Vía Caño Amarillo, Municipio Foráneo, San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, la cual se le expidió al ciudadano PABON JIMENEZ LUIS ALFREDO.

A las copias simples insertas del folio 20 al 23, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ solicitó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que los ciudadanos NELSON ANTONIO MONCADA GARCIA y MARINA GOMEZ DE MONCADA reconocieran la venta de las de Mejoras y bienhechurias que conforman el Fundo denominado Las Maracas, en el Sector La Chiricoa, Vía las Bocas, parroquia San Camilo, Estado Apure.

Al justificativo de testigos, inserto del folio 24 al 26, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, visto que el mismo no fue ratificado en la oportunidad probatoria, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

Al Acta de Defunción No. 105, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ.

A las copias simples insertas de los folios 30 al 33, el Tribunal las valora de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que las Partidas de Nacimiento No. 558, 193, 515, 4135, expedidas por el Registrador Principal del Estado Barinas, pertenecen a los ciudadanos YESMER IVAN, LUZ YAMILE, MARINA SULENA, y ZULAY CATHERINE, y son inequívocamente hijos de los ciudadanos MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos AURA MARTINA MORA DE SANDIA, VICENTE CONTRERAS, y FERMIN SANDIA, en fecha 21/11/2011 (f. 80 al 82), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CELINA JIMENEZ y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, y que les consta que ambos convivían como un matrimonio autentico sin ningún tipo de problemas entre ellos.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo del presente juicio:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:


Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

*Partidas de Nacimiento No. 558, 193, 515, 4135, expedidas por el Registrador Principal del Estado Barinas, las cuales pertenecen a los ciudadanos YESMER IVAN, LUZ YAMILE, MARINA SULENA, y ZULAY CATHERINE, quienes son inequívocamente hijos de los ciudadanos MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ.
*Del folio 27 al 29, se encuentra inserta en copia simple el acta de defunción No. 105 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al causante ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, de la cual se desprende lo siguiente: ….”Datos Familiares: Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho: María Celina Jiménez Velandia…”

*Testimoniales rendidas por los ciudadanos AURA MARTINA MORA DE SANDIA, VICENTE CONTRERAS, y FERMIN SANDIA, en fecha 21/11/2011 (f. 80 al 82), por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CELINA JIMENEZ y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, e igualmente que les consta que ambos convivían como un matrimonio autentico sin ningún tipo de problemas entre ellos.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la parte demandada en la contestación a la demanda aceptaron, y reconocieron que entre la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ existió una unión concubinaria desde el año 1979, y al ser analizado en su conjunto los elementos probatorios aportados , se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.675.543, y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.111.699, desde el año 1979, hasta el 29/01/2011, fecha en la que muere el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.675.543, de este domicilio, contra los ciudadanos YESMER IVAN, LUZ YAMILE, MARIA SULENA PABON PAEZ, ZUALY CATHERINE PABON PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.173.059, V-13.280.834, V-13.280.597 y V-16.408.454, de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA CELINA JIMENEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.675.543, y el ciudadano LUIS ALFREDO PABON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.111.699, desde el año 1979, hasta el 29/01/2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta días del mes de marzo del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.101
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.101 del juicio seguido por JIMENEZ VELANDIA MARIA CELINA contra PABON CACERES YESMER IVAN, PABON PAEZ LUZ YAMILE, PABON PAEZ MARIA SULENA y PABON PAEZ ZULAY CATHERINE, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 30/03/2012