REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.120, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: JORGE OCHOA ARROYAVE DURAN y EDITH VANESSA MEDINA DURAN, con Inpreabogados Nos. 58.125 y 162.203, en su orden respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.539.946, domiciliada en la Avenida 4, No. 10-37 entre calles 10 y 11, Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21.201. 2011

NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS

Manifiesta el ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.120, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que su madre la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.539.946, domiciliada en la Avenida 4, No. 10-37 entre calles 10 y 11, Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, desde el 2007, le fue detectado falta de capacidad mental y física para valerse por sí misma, que inició con la pérdida del habla, agravándose progresivamente con la falta de coordinación motriz para satisfacer sus necesidades fisiológicas como: asearse, bañarse, cumplir por sí misma con su necesidad de orinar, evacuar y comer, e igualmente que ha perdido la capacidad de comprensión ya que no se comunica y no entiende lo que se le comunica, por lo cual se han contratado personas que le asistan y socorran.

Consignando junto con la solicitud los siguientes recaudos: *copia simple de su cédula de identidad, *Partidas de nacimiento de los ciudadanos: LUIS YGNACIO, DIDIER IVAN, NELSON RAMON, DILXON ADOLFO, EDGAR JOSE, BETSSY DEL SOCORRO, DORIS CECILIA, * copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NELSON RAMON GUEVARA BENAVIDES, *constancia de fe de vida de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Delegación del Municipio Junín, * fotografía y reproducción a color tomadas a la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, * informes médicos expedidos en fecha 16/07/2009, 23/11/2009 y 22/07/2011 por la Neurólogo Internista Doctora Aleife Durán, * informe médico de fecha 21/07/2011 y 21/07/2011 expedidos por los médicos Eliseo Gómez y Luis Eduardo Sandoval.

Solicita se declare la INTERDICCIÓN y se le nombre como TUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil y artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION

En fecha 03/08/2011, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran a la notada de incapaz ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaración de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO (F. 28).

EVACUACION DE SUMARIALES

En fecha 05/08/2011 (folios 35, 36, 39, 40, 43 y 44) tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos LUIS IGNACIO GUEVARA BENAVIDES, DIDIER IVAN GUEVARA BENAVIDES, EDGAR JOSE GUEVARA BENAVIDES y CARMEN ALICIA CORREA MENDOZA, en su condición de parientes y/o amigos más cercanos de la ciudadana, cuya interdicción se solicita, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO presenta dificultad para hablar, incapacidad de discernir, es decir diferenciar lo bueno de lo malo, que no se desenvuelve en ninguna actividad, atendiéndola del todo, que no se vale por sí misma.

En fecha 11/08/2011 (F. 60 y 61), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana DORA JOSEFA BANAVIDES BLANCO quien no respondió cuando se le pregunto cual era su nombre, por lo cual la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial le pregunto al ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, hijo de la referida ciudadana, cuál era el compartimiento de su madre, y éste manifestó que no hablaba, ni entendía la realidad, era dependiente en todas las circunstancias de la vida diaria, asemejando la situación de su mamá a la de una niña totalmente dependiente e igualmente la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, observa que la entrevistada no gesticula, ni pronuncia palabras, no realiza señalizaciones que correspondan a la realidad que la rodea, sonriendo y emitiendo sonidos.

Por auto de fecha 11/08/2011, (f. 62) el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en virtud a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 57 y 58, el Informe médico realizado por el Médico Neurólogo Internista Aleife Durán el cual concluyó que la notada incapaz presenta: …”deambula con ayuda de otras personas y dependiente para sus funciones básicas, con incapacidad para comprender su entorno, por lo que se sugiere autorizar a un familiar para que asuma sus funciones legales...”

Corre al folio 59, el Informe médico realizado por el Médico Internista Ciro Omaña, el cual concluyó que la notada incapaz presenta: …”para este momento cuadro clínico compatible con Bradiarritmia Severa Síndrome Comicial Sintomático Secundario a ACV antiguo, trastorno cognitivo moderado a severo e hipertensión arterial crónica controlada. Consistente pero incapacitada física y mentalmente en tratamiento médico definitivo…”

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL:

Por auto de fecha 16/09/2011 (f. 65) se le dio entrada al presente expediente, quedando inventariado bajo el No. 21.201

Por auto de fecha 22/09/2011 (f. 66) se ordenó librar el respectivo edicto a las personas que tuvieran interés en el presente juicio.

En fecha 28/09/2011, fue consignado al expediente el Edicto ordenado, el cual fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 10/08/2011, fue notificado el Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 53).

En fecha 14/10/2011 ( f. 71), por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO nombrándose Tutor Interino a su hijo el ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, ordenándose el correspondiente registro y publicación ( F. 71).

En fecha 25/10/2011 fue consignado a los autos el ejemplar del Periódico donde consta la publicación del Decreto de Interdicción Provisional (Fls. 77 al 79).

En fecha 25/10/2011, fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, el Tutor Interino de la Notada de incapaz, quien juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo (F. 84).

Corre a los folios 85 y 86, escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, asistido de la abogada EDITH VANESSA MEDINA DURAN con Inpreabogado No. 162.203, actuando con el carácter de parte solicitante, mediante el cual promovió el mérito favorable de:
*exámenes médicos practicados por los facultativos ALEIFE DURAN y CIRO OMAÑA, médicos neurólogos e Internista.
*Partida de nacimiento Nos. 104, 958, 594, 241, 509, 841, 129, pertenecientes a los ciudadanos LUIS IGNACIO GUEVARA, DIDIER IVAN GUEVARA BENAVIDES, NELSON RAMON GUEVARA BENAVIDES, DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, EDGAR JOSE GUEVARA BENAVIDES, BETSSY DEL SOCORRO y DORIS CECILIA GUEVARA BENAVIDES
* Declaraciones de los ciudadanos: LUIS IGNACIO GUEVARA BENAVIDES, DIDIER IVAN GUEVARA BENAVIDES, EDGAR JOSE GUEVARA BENAVIDES y CARMEN ALICIA CORREA MENDOZA

Por auto de fecha 22/11/2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presente causa (F. 88).

En fecha 20/01/2012, se consignó la partida de nacimiento de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO. (F. 90 al 93).

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

A las Partidas de Nacimiento Nos. 104, 958, 594, 241, 509, 841, 129, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Registrador Civil del Municipio Junín, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos LUIS IGNACIO GUEVARA, DIDIER IVAN GUEVARA BENAVIDES, NELSON RAMON GUEVARA BENAVIDES, DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, EDGAR JOSE GUEVARA BENAVIDES, BETSSY DEL SOCORRO y DORIS CECILIA GUEVARA BENAVIDES, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los referidos ciudadanos son inequívocamente hijos de los ciudadanos LUIS YGNACIO GUEVARA y la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO.

A la Constancia de Fe de Vida, expedida por la Delegación del Municipio Junín, Parroquia Capital, Estado Táchira, inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Delegada del Gobierno Regional en el Municipio Junín da fe y deja constancia que la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.539.946, se encuentra viva.

A los informes médicos insertos del folio 23 al 27, 57, 58 y 59, realizados por los Médicos Aleife Durán, Eliseo Durán, Luis Eduardo Sandoval y Ciro Omaña, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, presenta Síndrome Comicial Sintomático a ACV antiguo, Trastorno Cognitivo Moderado a Severo HTA controlada, así como también Alzheimer vs. Demencia Senil, hipertensión arterial crónica controlada.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, y declarada como ha sido la Interdicción Provisional, (f. 71 y su vuelto) evacuadas las pruebas promovidas, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

Del interrogatorio de la ciudadana DORA JOSEFA BANAVIDES BLANCO, se desprende que la referida ciudadana no respondió cuando se le pregunto cual era su nombre, manifestando el ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, hijo de la referida ciudadana, que está no entendía la realidad, era dependiente en todas las circunstancias de la vida diaria, asemejando la situación de su mamá a la de una niña totalmente dependiente, e igualmente observándose que la entrevistada no gesticula, ni pronuncia palabras, no realiza señalizaciones que correspondan a la realidad que la rodea, sonriendo y emitiendo sonidos, lo cual se corrobora con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico realizado por el Médico Neurólogo Internista Aleife Durán, quien concluyó en que la notada incapaz presenta: …”deambula con ayuda de otras personas y dependiente para sus funciones básicas, con incapacidad para comprender su entorno, por lo que se sugiere autorizar a un familiar para que asuma sus funciones legales...” (f. 57 y 58) e igualmente realizado por el Médico Internista Ciro Omaña, el cual concluyó que la notada incapaz presenta: …”para este momento cuadro clínico compatible con Bradiarritmia Severa Síndrome Comicial Sintomático Secundario a ACV antiguo, trastorno cognitivo moderado a severo e hipertensión arterial crónica controlada. Consistente pero incapacitada física y mentalmente en tratamiento médico definitivo…”, (f. 59) lo cual conlleva a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer a sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer ni siquiera a sus necesidades básicas y fundamentales.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO y nombrar como Tutor Definitivo de ésta al ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.539.946, domiciliada en la Avenida 4, No. 10-37 entre calles 10 y 11, Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.120, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta constante ________folios útiles con oficio N° _________.


Exp: 21.201
JMCZ/ar
La suscrita, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo anterior copiado tomado del expediente 21201 relacionada con la interdicción de la ciudadana BENAVIDES BLANCO DORA JOSEFA solicitada por su hijo DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES. . La cual se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal,29/03/2012