REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° Y 153°

DEMANDANTE: NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.147.011, e inscrito en el I.P.S.A N° 58.423, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: SUAREZ DE MORA AURA ROSA y MORA SILVA CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 427.385 y V-162.482, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO ROSALES RAMIREZ y LAIRY DELGADO PORTALES, venezolano, mayores de edad, abogados, titulares de las cédula de identidad N° 8.091.098 y V-9.630.492, e inscritos en el inscritos en el I.P.SA bajo los N° 38.667 y 38.879, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE INTIMACION

EXPEDIENTE N°17.692.

I
PARTE NARRATIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en está instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25-08-2004 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La presente causase inicia por demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10. 147.011, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.423, actuando en nombre propio y representación a fin de demandar a la ciudadana SUAREZ DE MORA AURA ROSA y al ciudadano MORA SILVA CARLOS EDURADO como aval, por cobro de bolívares, vía intimación de una letra de cambio para ser pagada el día 07 de Diciembre de 2001, por un monto de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs 3.747.000) hoy TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES. (BsF. 3.747.00) .Así mismo demandó intereses legales calculados a la rata del 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo; el derecho de comisión de un sexto por ciento pautado en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio; Las costas y costos del juicio, y de la misma manera solícito al Tribunal le decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.

ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 18-07-2003, el Juzgado de la causa le dio entrada e inventario a la presente demanda y acordó tramitarla por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la intimación de los ciudadanos SUAREZ DE MORA AURA ROSA y MORA SILVA CARLOS EDUARDO. ( f 17 y 18).

INTIMACION DE LAS PARTES
En fecha 21-08-2003, el Alguacil del Juzgado ad-quo informo sobre la Intimación personal de la demandada SUAREZ DE MORA AURA ROSA (f.10)
En fecha 22-08-2003, el Alguacil del Juzgado ad-quo informo que el co-demandado CARLOS EDUARDO MORA SILVA, se negó a firmar la boleta de intimación. ( f 129)
En fecha 04-08-2003, la secretaria temporal informo sobre la notificación realizada al ciudadano Carlos Eduardo Mora Silva, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.( f 16).
Al folio 17, los codemandados AURA ROSA SUAREZ DE MORA y CARLOS EDUARDO MORA SILVA, confirieron Poder Apud Acta al abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ y LAYRY DELGADO PORTALES, (f 17).

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
Al folio 18, corre agregada diligencia suscrita por el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, apoderado de la parte intimada por la cual FORMULO OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION. (f 18. )

CONTESTACION DE DEMANDA
Del folio 19 al 21, corre agregado escrito de contestación a la demanda realizada por el apoderado de la parte demandada, la cual realizó en los términos siguientes:
Rechazó totalmente la demanda incoada por el ciudadano Nelson Moros Urbina.
Que no es cierto que adeuden al ciudadano Nelson Moros Urbina, la cantidad de dinero demandada y menos de la aparente letra de cambio que cursa en los autos, ni menos aun los intereses calculados al 5% anual, niega el derecho de comisión algún sobre dicho monto.
Que no es cierto que se hayan comprometido a cancelarle al accionanate la suma demandada el día 07-12-2001, y que dicha letra nunca fue presentada para su cobro.
Que niega y no reconocen la firma que aparece en la Letra de Cambio.
PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte Demandante:
Del folio 23 al 24 corre agregado escrito de promoción de Pruebas presentado por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, por el cual promovio lo siguiente:
1.-El merito favorable de los autos.
2.-Las testimoniales de la ciudadana YETSEINER COROMOTO UPEGUI MOLINA.
3.-Promovió la prueba de cotejo, sobre la letra de cambio, conforme los artículo 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 448 ejusdem, promovio los documentos indubitados y solicitó al Tribunal que se acordara que los ciudadanos AURA ROSA SUAREZ DE MORA y CARLOS EDUARDO MORA SILVA, sean notificados para que firmen en presencia del Juez.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Al folio 41, corre agregado auto de fecha 27-10-2003, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante. Fijó el tercer día despacho, a las 9:30 de la mañana para oír la testimonial de la ciudadana YETSENIER COROMOTO UPEGUI MOLINA.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE COTEJO
En fecha 27-10-2003, el Tribunal de la causa acordó abrir el presente cuaderno de cotejo para la realización de la experticia solicitada, y acordó la citación de los ciudadanos SUAREZ DE MORA AURA ROSA y MORA SILVA CARLOS EDUARDO, para la realización de las firmas, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11-11-2003, el abogado demandante solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos y librar notificación a las partes.
En fecha 13-11-2003, el Tribunal fijó el segundo día hábil, a la fecha para el nombramiento de expertos.
En fecha 17-11-2003, se designó como experto al ciudadano Pedro Wilfredo Lobera; al ciudadano José Leoncio Sotillo y Emiliano Beltrán Sierra.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil quien informó haber practicado la citación de los ciudadanos AURA ROSA SUAREZ de MORA y CARLOS EDUARDO MORA SILVA.
Al folio 12, corre agregado acto fijado por el Tribunal para la escritura y firma de los ciudadanos SUAREZ DE MORA AURA y MORA SILVA CARLOS EDUARDO, el cual fue declarado desierto por la inasistencia de los mismos al acto.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
Al folio 196 al 199, corre agregado escrito de informes presentado por la parte demandante abogado Nelson Moros en el cual hace un breve recuento de los hechos y solícita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se condene en costas a la parte totalmente vencida.
Al folio 217 al 220, corre agregado escrito de informes presentado por el apoderado de las partes demandadas por medio del cual hace un breve recuento de los hechos ocurridos en el transcurso del proceso y pide al Tribunal se declare con lugar la apelación ejercida oportunamente, se revoque la decisión dictada por el a quo, se declare sin lugar la acción ejercida por la parte demandante.

PARTE MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
El merito favorable de los autos, en relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente el Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al valor probatorio de la letra de cambio objeto de la presente acción, y por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

Primero: En el caso sub iudice encontramos en primer orden que los demandados alegan en su defensa que no conocían la existencia de la letra de cambio y por tal motivo niegan formalmente y desconocen las firmas que allí aparecen, situación está que tuvo como consecuencia que la parte demandante promoviera el cotejo y que el Tribunal a-quo abriera la fase del contradictorio sobre la veracidad ó no de las firmas que aparecen en la letra de cambio, hecho lo cual se procedió a la apertura del cuaderno de cotejo y por auto de fecha 27-10-2003, fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos el cual se llevo a cabo en fecha 17-11-2003; así como también se acordó la citación de los demandados para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación de los mismos para que en presencia del Juez realicen las firmas, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. ( f 8 cuaderno de cotejo).

En fecha 11-11-2003, se declaró desierto por inasistencia de las partes del acto fijado por el Tribunal para que los demandados firmaran en presencia del Juez. ( f 6 cuaderno de cotejo).

Segundo: En fecha 25-08-2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite pronunciamiento al fondo de la causa teniendo por reconocida la letra de cambio, declarando con lugar la demanda y condenando al pago de la suma demandada a los ciudadanos AURA ROSA SUAREZ de MORA y CARLOS EDUARDO MORA SILVA ( f 50 al 59)

Tercero: Establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Se consideran como indubitados para el cotejo:
1.-Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2.- Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3.-Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarados como suyos.
4.-La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, podrá, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que se dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”

Para aclarar lo establecido en la presente norma, nos permitimos transcribir un extracto de los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III realizado de autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el cual señala:
“Si fallan estos medios, será necesario crear el elemento de comparación que requiere el cotejo, y por ello la norma concluye expresando que el Tribunal puede a pedimento del interesado, mandar a que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte, a los fines de que, sobre esa caligrafía, se haga la experticia grafotécnica. Si no escribe ni firma o si no comparece oportunamente para hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento.
“…La parte promovente tiene, con todo, la opción de escoger la prueba testimonial sino existe el instrumento indubitado para hacer comparación o cotejo. Cuando el acápite final de este articulo expresa que el presentante puede pedir que el Tribunal ordene a la contraparte a manuscribir un dictado, le confiere, con dicha inflexión verbal una alternativa, que en nada desmedra lo dispuesto en el artículo 445 del , según el cual es admisible la prueba de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….”
En el caso bajo estudio este Jurisdicente observa que la parte promovente del cotejo, señalo y reprodujo en su escrito de promoción de pruebas (f 24 cuaderno principal) los documentos indubitados sobre los cuales debió haberse realizado el cotejo, igualmente solicitó al Tribunal se acordara la citación de los demandados para la firma en presencia del Juez.
Partiendo de estos hechos y del análisis de la norma adjetiva antes transcrita, concluye quien aquí decide, que sí bien es cierto las copias presentadas por la parte promovente del cotejo como documentos indubitados corren agregadas en copia simple (f 36 al 38), y en las mismas se encuentran solo la firma de la ciudadana SUAREZ DE MORA AURA ROSA, también es cierto que al folio 17 del ( cuaderno principal) corre agregado Poder apud acta, conferido por los demandados en fecha 18-09-2003 y a los folios 19 al 21 ( cuaderno principal) corre agregado escrito de contestación de demanda igualmente suscrito por los demandados ante la secretaria del Tribunal y en el Juzgado de la causa, instrumentos estos que a criterio de este Jurisdicente encuadra dentro de lo que se considera el legislador en el artículo 448 N° 2° del Código de Procedimiento Civil como instrumento indubitado para el Cotejo, de allí que en la presente causa a juicio de este Jurisdiccente no hubo ausencia de tales documentos.
Estas ideas llevan a esta alzada a determinar que mal pudo el promovente de la prueba haber solicitado directamente al Tribunal que acordara la citación de las partes demandadas a firmar ante el Juez, y luego por la inasistencia de estos a dicho acto haber declarado reconocido el instrumento, sin antes haber agotado el orden de prelación establecido en la norma up supra mencionada. Es decir, que se hubiese realizado la experticia sobre los documentos indubitados que corren en autos y no ir directamente a la citación de las partes para que firmen en presencia del Juez tal y como ocurrió en la causa bajo estudio. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación formulada por el abogado Lisandro Rosales Ramírez y Reponer la causa al estado de que se practique experticia grafotécnica a las firmas de los instrumentos que fueron otorgados y suscritos por las partes ante la secretaria del tribunal de la causa. y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, co-apoderado de los demandados Aura Rosa Suárez de Mora y Carlos Eduardo Mora Silva, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25-08-2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto del año 2004.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que se abra nuevamente lapso probatorio de la incidencia de cotejo y se designe nuevos expertos grafotécnicos a fin de que realicen experticia a los documento que señale la parte promovente del cotejo como indubitados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo del año 2012.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S
La Secretaria



JMCZ/JGS
Exp.17.692

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria
expediente No. 17.692, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en contra de los ciudadanos: MORA SILVA CARLOS EDUARDO y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, POR COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN