REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20/03/2012

201º y 153º

Visto el escrito de fecha 23/01/2012 ( f. 39 al 40) presentado por el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE asistido de los abogados ELMER GREGORY DIAZ y LUIS ORLANDO RAMONES con Inpreabogados Nos. 90.634 y 17.593, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 78 y 81 ordinal 3 Ejusdem, aduciendo que existe inepta acumulación de pretensiones en este expediente, por cuanto la parte actora pretende el supuesto incumplimiento de contrato y la partición- adjudicación de bienes derivados de comunidad de gananciales.

Y visto igualmente el escrito de fecha 03/02/2012 (f. 47 al 53) la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS con Inpreabogado No. 68.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta porque existe solo una pretensión procesal como lo es el cumplimiento de contrato.

Al respecto el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada y parte actora no aportaron pruebas a la incidencia en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente tal y como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Quien aquí juzga observa, que al demandado se le otorgo veinte (20) días de despacho que por ley le correspondía para contestar la demanda, más un (01) día como término de distancia, el cual estuvo comprendido de la siguiente forma:

En fecha 12/12/2011 (f. 26 al 38) recibió este Juzgado la práctica de la citación personal del ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Al día siguiente, es decir el 13/12/2011 fue el día de término de distancia, lo cual el lapso para contestar estuvo comprendido desde el 14/12/2011 al 27/01/2012, ambas fecha inclusive, pero dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsanará la cuestión previa opuesta, comprendido éste desde el 30/01/2012 hasta el 08/02/2012, ambas fechas inclusive, presentando la parte actora escrito de subsanación el día 03/02/2012.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:

Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

E igualmente el artículo 78 Ejusdem señala:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala:

…”el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda. Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia…”
…” tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí….”

E igualmente; es importante traer a colación la Definición dada por el Autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en el Diccionario Jurídico Elemental, sobre la Acumulación:

…”Tramitación conjunta. De Acciones: la facultad que tiene el actor para ejercer en una misma demanda todas las acciones que contra el demandado tenga a su favor, aunque procedan de diferentes títulos…”

En el presente caso bajo estudio, quien aquí juzga al bajar a los autos, observa:

Del folio 10 al 15, se encuentra inserta en copia fotostática certificada libelo de solicitud de separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos RAQUEL DE ALMEDA DE AUARTE y NELSON DUARTE MONSALVE, así como también el decreto de separación dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en el escrito de solicitud se señaló lo siguiente:

…”QUINTO: NELSON DUARTO MONSALVE, se obliga en éste acto a pagar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento a RAQUEL DE ALMEDA DE DUARTE, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 32.000.oo)

Ahora bien, quien aquí decide sin ánimos de prejuzgar sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo del asunto aquí controvertido, observa que del análisis de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, e igualmente del escrito de subsanación de la cuestión previa, presentado dentro de la oportunidad correspondiente, se evidencia que lo que persigue es el cumplimiento de lo pactado por ella y el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE en cuanto al régimen de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.

Es decir, que no existe inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alega la parte demandada.

En mérito de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la Contestación de la Demanda. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano- Secretaria

JMCZ/ar
Exp. 21.199
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 21199 del juicio seguido por DE ALMADA DE DUARTE RAQUEL contra DUARTE MONSALVE NELSON, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez Temporal y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 20/03/2012