REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: LEONARDO DEL VALLE MEJIA DE ARANGO y JUAN CARLOS ARANGO PIEDRAHITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.871.419 y V-23.690.686, respectivamente con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PRATO GUTIERRES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.620.637 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.973.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.398, de este domicilio y hábil.

DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.257.995, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 144.445, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE No.: 20.873.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Alega la parte de mandante, que sus mandantes son propietarios de siete novenas ( 7/9) partes de la totalidad del inmueble compuesto por una casa para habitación, construida sobre terreno ejido , ubicada en la carrera 2, N° 16-80, del Barrio La Ermita Municipio San Cristóbal , Parroquia San Juan Bautista de esta Ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Rosa Mendoza de Pérez; SUR: propiedades que son o fueron de Feliciana Fones; ESTE: con pertenencias que son o fueron de la Sucesión González y Ramón Trujillo y OESTE: Con la carrera 2, N° 16-80.
Que dichas mejoras fueron adquiridas por sus poderdantes de la siguiente manera:
Primero: Una novena (1/9) parte según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29-04-2004, bajo el N° 33, Tomo 28.
Segundo: Seis (6/9) partes por documento asentado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-09-2002, bajo el N° 25, Tomo 90.
Que la otra novena parte es propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO RUÏZ CACIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.313.398, soltero, mayor de edad y hábil, a quien le corresponde una novena (1/9) parte del inmueble y En virtud de que el ciudadano antes mencionado no ha convenido en darles a sus mandantes las siete novenas partes ( 7/9) de la totalidad del inmueble que les pertenece, es por lo que proceden a demandar al mismo por partición de bienes.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13-05-2010, este Tribunal acuerda la admisión de la presente demanda y la citación de la ciudadana NUBIA SANCHEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.953, de este domicilio y hábil a fin de comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06-07-2010, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifestó no haber sido posible la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE, f 20.
En fecha 12-01-2011, la Secretaria Temporal de este despacho mediante diligencia informó haber fijado el cartel de citación librado en la presente causa para el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE, en su domicilio procesal. F 36.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Por auto de fecha 15-02-2011, el Tribunal designo al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, como Defensor Ad-Liten del ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE y se libró la correspondiente boleta de Notificación.
En fecha 24-02-2011, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, se dio por notificado de la designación recaída en su persona y en fecha 30-03-2011 tuvo lugar el acto de juramentación.
En fecha 18-04-2011, se practicó la citación personal del defensor ad-liten CARLOS EDUARDO ESCALANTE. ( f 48)

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19-05-2011 el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, presento escrito de contestación de demanda en Un (01) folio útil la cual realizó en lo términos siguientes:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y a su vez realizó formalmente oposición a la parte solicitada.

DECISION A LA OPOSICION FORMULA POR LA PARTE DEMANDADA
Por decisión de fecha 07-06-2011, el Tribunal vista la oposición realizada por el defensor CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, este tribunal determinó que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y por cuanto la partición versa sobre un solo bien, considera innecesaria la apertura del cuaderno separado tal y como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Quedando aperturada a pruebas la causa a partir del primer día de despacho siguiente de que conste en autos la ultima notificación de las partes.

PROMOCION DE PRUEBA

De la Parte Demandante:
Abierto como fue el lapso probatorio correspondiente la parte actora promovió las siguientes:
1.- Promovió el valor probatorio del documento que riela inserta del folio 10 al 13, donde consta que Hilda María Ruiz Cacique, le vende a su mandante Leonor del Valle Mejia de Arango, una novena parte del inmueble objeto del presente litigio, según documento asentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, de fecha 08-04-2010. N° 2010.623, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.4220.
2. Promovió el valor probatorio del documento que riela del folio 14 al 15, donde consta que la ciudadana CARMEN LUCIA RUIZ DE MEJIA y GONZALO ANTONIO MEJIA, le venden a su mandante LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO, una seis / novenas partes del inmueble objeto del presente litigio, según documento asentado ante la notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 12 de septiembre del 2002 N° 25, Tomo 90.
3.- Promovió el valor probatorio del documento que riela al folio 16 al 19, donde consta que la ciudadana ROSA ELBA RUIZ DE ROA le vende al demandado CESAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE, una novena parte del inmueble objeto del presente litigio, según documento asentado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, el 09 de diciembre del 2008, bajo el N° 2008.795, asiento registral 1; del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.695, correspondiente al libro del folio real del año 2008.

De la parte demandada:
El defensor ad-liten de la parte demandada presento escrito constante de (01) folio útil por medio de la cual promovió lo siguiente:

1.-El merito favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su defendido.
2.- El derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.


ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F 65 y 66).

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.-A la copia simple del documento registrado bajo el N° 2010.623, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 440.18.3.4220 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, el cual por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple , conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana Hilda María Ruiz Cacique, dio en venta, simple, perfecta, real, efectiva e irrevocable a la ciudadana Leonor del Valle Mejia Arango, venezolana, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N°-10.871.419, los derechos y acciones de su propiedad que le pertenecen y que equivalen a una novena parte (1/9) parte de un inmueble con sus mejoras, y así se decide.

2.- A la copia simple del documento que corre agregado del folio 14 al 15, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12-de septiembre de 2002, N° 25, el cual por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple , conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y el mismo hace plena fe de que el ciudadano JUAN CARLOS ARANGO PIEDRAHITA, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN LUCIA RUIZ MEJIA y GONZALO ANTONIO MEJIA, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la señora LEONOR DEL VALLE MEJIA de ARANGO, las seis novenas ( 6/9) partes de los derechos, acciones e intereses de una casa construida sobre terreno Ejido, Ubicado en el Barrio La Ermita, Parroquia San Juan , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. y así se declara

3.- Al folio 16 al 18 corre agregado en copia simple documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, de fecha 09 de diciembre del 2008, bajo el N° 2008.795, asiento registral 1; del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.695, correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple , conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana ROSA ELBA RUIZ DE ROA, dio en venta pura y simple al ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, una novena parte ( 1/9) parte, de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en la Ermita, del Municipio San Cristóbal.

MOTIVACION DE LA DECISION
Luego del análisis minucioso, observa este operador de justicia que la parte demandada de autos en su escrito de contestación se opuso a la partición demandada. En virtud de tal oposición el proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se substanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.”

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo de la presente causa observa:

Primero: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Segundo: En lo que respecta a la solicitud de partición del único bien inmueble descrito ampliamente en el libelo de demanda, ubicado en El Barrio “La Ermita “ Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista de esta Ciudad, la parte demandante demostró claramente con los documentos aportados como pruebas al proceso que efectivamente es propietaria de las siete novenas ( 7/9) partes de la totalidad del inmueble objeto de la presente partición, por tal motivo concluye quien aquí decide que el inmueble antes descrito debe impretermitiblemente ser objeto de partición. Y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: CON LUGAR, la sentencia de partición intentada por los ciudadanos LEONOR VALLE MEJIA DE ARANGO y JUAN CARLOS ARANGO PIEDRAHITA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.871.419y V- 23.690.686 respectivamente domiciliados en Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.313.398, de este domicilio y civilmente hábil

Segundo: Un Vez quede firme la presente decisión, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a la partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dos (02) días del mes marzo del año 2012


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria.



JMCZ/JGS
Exp. 20.873

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las copias que anteceden, tomadas del Expediente N° 20873, en el proceso seguido por los ciudadanos: MEJIA DE ARANGO LEONOR DEL VALLE y ARANGO JUAN CARLOS, en contra del ciudadano RUIZ CACIQUE CESAR AUGUSTO MOTIVO: PARTICION DE BIENES. Certificación que es firmada por la persona que suscribe la misma y acordadas por el ciudadano Juez. San Cristóbal 02-03-2012.