REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR LAZO DE LA CRUZ, peruano residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.502.753, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de propietario de la EMPRESA PRODUCCIONES VEMPER, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Ciudad de Caracas y Distrito Federal en fecha 10/09/2001, bajo el No. 9, Tomo 216-A VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con Inpreabogado No. 71.328
PARTE DEMANDADA: PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/12/1995, bajo el No. 117, representada por el ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.530.987, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEYEIRA CAROL USECHE, MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, con Inpreabogados Nos. 31.094 y 18.557, en su orden respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
EXPEDIENTE: 18.593.2006
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega que en fecha 14/06/2002, solicitó una fecha de programación en la Plaza de Toros de San Cristóbal para un evento musical, y en fecha 25/10/2002 el Gerente de la Plaza de Toros para ese entonces JOSE ALBERTO RIVAS envió comunicación donde informaba que la Junta Directiva acordaba el uso de la Plaza para presentar el evento informando el costo de arrendamiento, de servicios, mantenimiento y depósito de garantía de la presentación, lo cual en fecha 10/07/2002 realizó depósito bancario por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1850.oo) según planilla de deposito bancario No. 001975 de fecha 09/07/2002 del Banco Provincial e igualmente dicha cancelación consta de factura emanada de la Plaza de Toros No. 00266 de fecha 10/07/2002, pero en fecha 22/08/2002 dirigió comunicación a la Junta Directiva de la Plaza de Toros notificándole que por causas ajenas a su voluntad el evento musical no se iba a realizar por lo que les solicitaba la devolución del dinero por no haberse usado las instalaciones.
Pero visto que en reiteradas oportunidades había dirigido comunicaciones a la Junta Directiva de la Plaza de Toros, para que le sea devuelto el dinero dado en garantía, por cuanto no se genero ninguna prestación de servicios, ni gastos, decide demandar.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 15/09/2004, (f. 16) el Juzgado A Quo admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 31/01/2005 (f. 36) la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira se dio por citada en el presente juicio.
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
En fecha 07/03/2005 (f. 40 al 42) la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira, opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicita la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda.
DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14/03/2005 ( f. 44 al 55 ) el Juzgado A Quo, declaro SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18/03/2005 (f. 56 y 57) la abogado LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó la regulación de competencia.
DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO QUE REPONE LA CAUSA:
En fecha 21/03/2005 (f. 59 al 61) el Juzgado A Quo repone la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve y declara nulo el auto de admisión de fecha 15/04/2004.
Por auto de fecha 18/04/2005 (f. 71) el Juzgado A Quo admite la demanda por el Procedimiento Breve y ordeno la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 08/06/2005 (f. 74) el Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21/09/2005 (f. 88) la abogada LEYEIRA USECHE actuando con el carácter de apoderada judicial de la Plaza de Toros C.A. se dio por citada en el presente juicio e igualmente solicitó se reponga la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 04/10/2005 (f. 109) se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República e igualmente se suspendió la causa por un lapso de treinta días continuos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 14/02/2006 (f. 119 al 120) la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*es cierto y acepta que la parte demandante solicito en arrendamiento la Plaza de Toros de San Cristóbal para realizar un evento musical en fecha 14/06/2002, que hayan recibido la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo) por concepto de abono al monto total de la contratación, y que en fecha 22/08/2002 la parte actora dirigió comunicación notificándole que el evento no se llevaría a cabo y solicitaba el reintegro del abono realizado.
*niega, rechaza y contradice que la suma depositada como abono del contrato debe ser reembolsada ya que de la factura No. 00266 se desprende que solo es reembolsable la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo), que el contrato de arrendamiento que debía otorgarse en forma escrita no fue suscrito por la parte contratante por lo cual estaba en pleno y total conocimiento de las condiciones y cláusulas pertinentes para el alquiler de las instalaciones, e igualmente que de no efectuarse el evento el dinero no sería reembolsable.
* niega, rechaza y contradice que su representada se haya enriquecido sin justa causa, e igualmente la solicitud de la indexación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 02/03/2006 (f. 121 al 123) la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: *valor y mérito de las comunicaciones de fechas 14/06/2002 y 01/07/2002, insertas al folio 10 y 11, *comprobante de ingreso de fecha 10/07/2002 control No. 00266, inserto al folio 12, *comunicación de fecha 12/02/2003, inserta al folio 14.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciere en la oportunidad probatoria, en su oportunidad legal ante el Juez Natural.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 02/03/2006, se admitieron las pruebas de la parte demandada.
DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO:
En fecha 22/05/2006 (f. 128 al 145) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, declaro: *Sin lugar la demanda, y se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 04/07/2006 (f. 151) el abogado GONZALO JIMENEZ con Inpreabogado No. 71.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 22/05/2006.
Por auto de fecha 07/07/2006 (f. 152) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GONZALO JIMENEZ con Inpreabogado No. 71.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 14/07/2006 se recibió por Distribución el presente expediente.
Por auto de fecha 18/07/2006, se le dio entrada al presente expediente, quedando inventariado bajo el No. 18.593.
Este Jurisdicente antes de entrar a resolver el fondo y valorar las pruebas aportadas pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Confesión Ficta solicitada por la parte actora:
Mediante diligencia de fecha 16/03/2006 (f. 125) el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con Inpreabogado No. 71.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada aduciendo lo siguiente: * por auto de fecha 18/04/2005 se admitió la demanda por el procedimiento breve, la parte demandada quedó legalmente citada mediante diligencia de fecha 21/09/2005, debiendo contestar al segundo día de despacho es decir el 23/09/2005, y al no haber asistido incurrió en confesión ficta, tomando en cuenta que este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de reposición por auto de fecha 04/10/2006, es decir trece días después.
E igualmente la abogada LEYERIA USECHE, con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que el pedimento de la confesión ficta solicitado por la parte actora sea desestimado y sea resuelto como punto previo en la sentencia.
El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y observa:
Por auto de fecha 18/04/2005 (f. 71) se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada de autos, y fijando que para el segundo día de despacho que constará en el expediente la citación de la demandada debería dar contestación, e igualmente acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2005 (f. 36) la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira se dio por citada en el presente juicio.
En el auto de fecha 04/10/2005, (f. 109) el Juzgado A Quo repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Procurador del Estado Táchira, y se expresa que se suspendería la causa por treinta días continuos a partir de que constará en el expediente el recibo de los oficios a los organismos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 21/10/2005 y 16/11/2005 (f. 114 y 115) el alguacil del Juzgado A Quo, informó que había hecho entrega de los oficios librados al Procurador General de la República, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Procurador del Estado Táchira.
En Sentencia de fecha 17/02/2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se señala lo siguiente:
…”Ahora bien, para resolver el concreto planteamiento realizado por la recurrente, esta Sala debe hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la vigente Constitución de la República, el cual textualmente expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con relación a los noventa (90) días que se le conceden al Procurador General de la República, para que se haga parte en el juicio, o simplemente se le tenga como notificada, este Supremo Tribunal, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.
Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 92-454).
“Cabe observar igualmente que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días.
En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).
“A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de julio de 1996, exp. No. 10.061, Sent. No. 502).
De conformidad con los criterios antes expuestos, los noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica que la regula, es uno de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación a la demanda.
En otras palabras, no es un término de comparecencia, pues, dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del estado, decida hacerse parte en dicho proceso.
Por lo tanto, dicho término de noventa (90) días, establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser contado por días consecutivos, siendo ésta la oportunidad para que esta Sala de Casación Social, haga suya la doctrina de la Sala de Casación Civil con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, la cual textualmente expresa:
“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).
Entonces, de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar -días de despacho- quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil. Constituyendo una excepción, que para el cómputo de los lapsos para sustanciar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, no se tomen las vacaciones judiciales comprendidas del 15 de agosto al 15 de septiembre y, del 24 de diciembre al 6 de enero.
Articulando todo lo anterior, esta Sala deja establecido mediante este fallo que, el término de noventa (90) días establecido en el supra nombrado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti, en la cual textualmente expresó:
“… la Sala considera que el lapso de noventa días concedidos al Procurador, no se debe computar por días hábiles, sino continuos, excepto los de vacaciones judiciales, y el plazo empieza a contarse a partir de la fecha del recibo del oficio del Procurador General de la República, dando contestación al enviado por el Tribunal. La Sala entiende, también, que ese lapso paraliza el curso de la causa y que la contestación del oficio constituye la notificación”…”
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente que el término establecido para que el Procurador General de la República ingrese al juicio no paraliza el proceso, ya que la Nación no es parte, y más aún no es un término de comparecencia, doctrina esta que acoge este tribunal, en forma análoga para este caso en concreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el Juzgado A Quo fue claro en precisar que se suspendería la causa por treinta días continuos a partir de que constará en el expediente el recibo de los oficios librados al Procurador General de la República, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Procurador del Estado Táchira, es decir que hasta tanto no constará en el expediente el recibo de los oficios, no se suspendería la causa, y en la misma seguiría corriendo los lapsos procesales.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de los lapsos procesales con la tablilla del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 08/02/2012 a los fines de esclarecer los mismos:
Si en fecha 31/01/2005 (f. 36), la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira se dio por citada en el presente juicio, debió asistir al acto conciliatorio y dar contestación a la demanda el día 23/09/2005.
Lo cual, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, los cuales estuvieron comprendidos desde el 26/09/2005 hasta el 10/10/2005, ambas fechas inclusive, evidenciándose que solo la parte demandante consignó escrito de pruebas tal y como se observa del folio 115. Y el lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el 11/10/2005 hasta el 18/10/2005, ambas fechas inclusive.
Ergo, si la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira se dio por citada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 31/01/2005 (f. 36), y solicitó la reposición de la causa a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, debió dar contestación a la demanda, promover pruebas dentro del lapso correspondiente, por cuanto los lapsos procesales seguían su curso normal.
Y la suspensión de la causa por treinta días continuos, tal y como lo ordenó el auto de fecha 04/10/2005, (f. 109), una vez constará en el expediente el recibo de los oficios a los organismos respectivos, lo cual se dio cumplimiento en fechas 21/10/2005 y 16/11/2005 (f. 114 y 115) cuando el alguacil del Juzgado A Quo informó, estuvieron comprendidos desde el 17/11/2005 hasta el 15/12/2005, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la Sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente citada, la cual el Tribunal acoge, el hecho de notificar al Procurador General de la República no paraliza la causa, sino que siguen corriendo los lapsos procesales, lo cual la parte demanda PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL CA., incurrió en Confesión Ficta, la cual será analizada de forma precisa y detalla en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En consecuencia, el escrito de pruebas aportado por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, mediante diligencia de fecha 06/10/2005 (f. 113), por cuanto fue presentado dentro del lapso correspondiente, tal y como se dejó claro en el computo realizado, se debe tener como agregado y admitido, y serán valoradas las pruebas correspondientes. Y así se decide.
Resuelta la confesión ficta de la parte demandada, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la causa:
PARTE MOTIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega que solicito una fecha de programación para un evento a realizar en la Plaza de Toros de San Cristóbal, la cual fue pautada para el 25/10/2002, pero que por motivos ajenos a su voluntad se cancelo el evento y pues en reiteradas oportunidades a solicitado el reintegro del dinero dado.
La parte demandada no aportó nada que le favoreciera en pro y defensa de sus intereses.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas de fecha 04/06/2004, inserto bajo el No. 65, tomo 30, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que OSCAR LAZO DE LA CRUZ le otorgo poder al abogado GONZALO JIMENEZ DOMINGUEZ.
Al folio 08 corre depósito bancario del Banco Provincial de fecha 09/07/2002, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20/12/05, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: …” esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, que constituyen genero e prueba documental, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en pleno valor probatorio, y hace fe de que el día 09/07/2002 se realizó deposito por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo) a favor de la Plaza de Toros.
A la comunicación de fecha 14/06/2002, inserta al folio 10 en original, aportada por la parte demandante en su escrito libelar, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, y de ella se desprende, que el ciudadano OSCAR LAZO DE LA CRUZ, actuando con el carácter de gerente de Producciones Vemper , le solicitó fecha de programación al Director de la Plaza de Toros para realizar el evento musical.
A la comunicación de fecha 01/07/2002, inserta al folio 11 en original, aportada por la parte demandante en su escrito libelar, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, y de ella se desprende, que en fecha 01/07/2002, el Director de la Plaza de Toros le informo a Producciones Vemper que la fecha para realizar el evento musical se había fijado para el día 25/10/2002.
A la factura No. 00266, inserta al folio 12 en original, aportada por la parte demandante en su escrito libelar, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad, y de ella se desprende, que en fecha 10/07/2002, C.A. Plaza de Toros expidió factura a Producciones Vemper por concepto de evento musical.
A la comunicación de fecha 22/08/2002, inserta al folio 13 en original, aportada por la parte demandante en su escrito libelar, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, y de ella se desprende, que el ciudadano OSCAR LAZO DE LA CRUZ actuando con el carácter de Gerente de Producciones Vemper informo a la Junta Directiva de la Plaza de Toros que por causas ajenas a su voluntad no se podría realizar el evento musical.
A las comunicaciones de fecha 12/02/2003 y 04/06/2003, inserta a los folios 14 y 15 en original, aportada por la parte demandante en su escrito libelar, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto las mismas no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad, y de ella se desprende, que el ciudadano OSCAR LAZO DE LA CRUZ actuando con el carácter de Gerente de Producciones Vemper informo a la Junta Directiva de la Plaza de Toros que por cuanto no se había realizado el evento que se les tuviera en cuenta en otra oportunidad, e igualmente que les reintegrarian la parte dada en depósito.
En cuanto a la valoración de la confesión ficta, este Tribunal aclara a la parte que el mismo fue resuelto como punto previo antes de conocer el fondo de la presente causa.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
DE LA CONFESION FICTA DE LA PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA:
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 31/01/2005 (f. 36), la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira se dio por citada en el presente juicio.
Así las cosas, debió asistir al acto conciliatorio y dar contestación a la demanda el día 23/09/2005 de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, los cuales estuvieron comprendidos desde el 26/09/2005 hasta el 10/10/2005, ambas fechas inclusive, evidenciándose que solo la parte demandante consignó escrito de pruebas tal y como se observa del folio 115. Y el lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el 11/10/2005 hasta el 18/10/2005, ambas fechas inclusive.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal durante el lapso antes señalado, no ejerció el derecho a la defensa, en virtud de haber actuado en la presente causa configurándose como, la citación presunta o tácita conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; tal como se desprende del folio 88, donde consta que la abogada LEYEIRA USECHE con el carácter que ostenta, se dio citada mediante diligencia. De las actas procesales se desprende que la apoderada del sujeto pasivo de la relación jurídico- procesal ( COMPAÑÍA ANONIMA PLAZA DE TOROS), contestó al fondo de la demanda, pero en forma extemporánea por tardía, significando esto que el acto procesal constituido por la contestación a la demanda fue inexistente en virtud de la extemporaneidad expresada, es decir, que desde el punto de vista legal constitucional no contestó la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar en el caso bajo estudio la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha 31/01/2005 (f. 36), la abogada LEYEIRA CAROL USECHE con Inpreabogado No. 31.094, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira se dio por citada en el presente juicio.
Señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su Encabezamiento lo siguiente:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, la demandada de autos PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedó debidamente citada a través de su apoderada judicial. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda realizada por la parte demandada.
3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de REINTEGRO DE DEPOSITO DE GARANTIA se encuentra consagrada en el Artículo 1184 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.
Señala el artículo 1.184 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
En Sentencia de fecha 29/09/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 02866, se señala lo siguiente:
…”La acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que lo autorice o permita efectuar ese traslado….”
El Autor Eloy Maduro Luyando en su libro de Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Editorial Sucre, Página 717 y 724 señala:
…” la noción de enriquecimiento sin causa se base fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho…”
…”Enriquecimiento: Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción…”
De la norma anteriormente transcrita, doctrina y criterio jurisprudencial, se desprende claramente que la Acción de Enriquecimiento Sin Causa se fundamenta en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro, a menos que ese enriquecimiento tenga algún motivo.
En el caso bajo estudio, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
* La parte demandante en el escrito libelar, – a su decir- manifiesta que le sea devuelta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo), que canceló a favor de la Plaza de Toros, por abono al 50% del evento que se pacto realizar en fecha 25/10/2002.
*Al folio 08 corre inserto depósito realizado en fecha 09/07/2002 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo) a favor de la Plaza de Toros.
*Al folio 10, corre inserta comunicación dirigida por parte del Gerente de Producciones Vemper, ciudadano OSCAR LAZO DE LA CRUZ, en la cual le solicitaba al Licenciado JOSE RIVAS fecha para realizar un evento musical en la Plaza de Toros.
*En comunicación de fecha 01/07/2002, el Director de la Plaza de Toros informo al Gerente de Producciones Vemper que se le había acordado la fecha del evento musical para el día 25/10/2002, señalándole igualmente el precio de los gastos de canón de arrendamiento, gastos de servicios y mantenimiento y depósito en garantía.
*Al folio 12, se encuentra el Comprobante de Ingreso No. 00266 de fecha 10/07/2002, expedida por la PLAZA DE TOROS a PRODUCCIONES VEMPER, de donde se refleja que el ciudadano OSCAR LAZO DE LA CRUZ, canceló la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo) como abono del 50% del canón de arrendamiento y gastos de servicio y mantenimiento.
*Al folio 13 se encuentra la carta dirigida del Gerente de Producciones Vemper a la Junta Directiva de la Plaza de Toros, donde le informa que el evento musical pautado para el 25/10/2002, no se podía realizar y pues solicitaba el reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo), e igualmente mediante cartas dirigidas de fecha 12/02/2003 y 04/06/2003, solicitó le fuera devuelta el depósito dado.
Así las cosas de las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende claramente que Producciones Vemper, depositó a favor de la Plaza de Toros de San Cristóbal del Estado Táchira la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo), como abono del 50% para el evento a realizarse en fecha 25/10/2002.
Es importante traer a colación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que los contratos son ley entre las partes, e igualmente que obligan a las partes a cumplir lo expresado en ellos.
En el caso sub examen, analizando minuciosamente la factura inserta al folio 12, expedida por la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL a PRODUCCIONES VEMPER, en la misma se dejó sentado las condiciones que regirían el evento, es decir el pago por canón de arrendamiento de la plaza, gastos de servicios y mantenimiento y el depósito de garantía que era reintegrable, tomándola quien aquí juzga como un contrato suscrito por la parte actora y la parte demandada.
Lo cual, la parte demandada, a pesar de quedar citada validamente en el presente juicio, no aportó en la oportunidad correspondiente prueba alguna que le favoreciere, considerando quien aquí juzga como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.
En tal virtud, se ordena a la Plaza de Toros C.A., a devuelva o reintegre a la demandante de autos EMPRESA “ PRODUCCIONES VAMPER”, la suma entrega en abono, equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo). Y así se decide.
4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniéndose como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, es decir, en el caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indexación, peticionada por el actor, quien aquí juzga observa:
En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto se condenó a la demandada de autos, la Plaza de Toros C.A., a devuelva o reintegre a la demandante de autos la suma entregada por concepto de abono, equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo) éste Tribunal acuerda la respectiva indexación, la cual se calculará desde el día 15/09/2004 (fecha en la que el Juzgado A Quo admitió la demanda, por error involuntario por el procedimiento ordinario), hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Dicha indexación será calculada por un experto contable, por analogía del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como parte integrante del presente fallo, el cual será designado por el Juzgado A Quo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, con Inpreabogado No. 71.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/12/1995, bajo el No. 117, representada por el ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.530.987, y de este domicilio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA interpuesta por OSCAR LAZO DE LA CRUZ, peruano residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.502.753, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de propietario de la Empresa Producciones Vemper, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Ciudad de Caracas y Distrito Federal en fecha 10/09/2001, bajo el No. 9, Tomo 216-A VII. Contra PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/12/1995, bajo el No. 117, representada por el ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.530.987, y de este domicilio.
CUARTO: se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/05/2006
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la Plaza de Toros C.A., representada por el ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, anteriormente identificado a devolver o reintegrar a la EMPRESA PRODUCCIONES VEMPER, antes identificada, la suma entregada en abono, equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.oo).
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de indexación de la suma ordenada a pagar en el numeral anterior, la cual será calculada desde el día 15/09/2004, hasta la fecha que quede firme la presente sentencia.
SEPTIMO: A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, el Juzgado A Quo nombre un experto contable para tal fin, de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo de 2012, Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Exp. 18.593
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nº 18.593 del juicio interpuesto por EMPRESA PRODUCCIONES VEMPER representada por LAZO DE LA CRUZ OSCAR contra C.A. PLAZA DE TOROS, en la persona de su presidente MOLINA HUGO DOMINGO, por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA ( APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 02/03/2012.
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