REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.439.376, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER GUSTAVO PRATO con Inpreabogado No. 54.664

PARTE DEMANDADA: MARIELA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.879.314, domiciliada en el Pasaje Cumanacoa, No. 14-51, Puente Real, San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, y DOLORES NIÑO CASANOVA, con Inpreabogados Nos. 35.037 y 38.729, en su orden respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 21.089
PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que adquirió en sociedad con la ciudadana MARIELA AFANADOR, tres inmuebles, ubicado el primero en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, y los dos últimos ubicados en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, agotadando la vía conciliatoria para la partición amistosa siendo infructuosa la misma, por lo cual decide demandar a la ciudadana MARIELA AFANADOR por partición.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 15/03/2011, (f. 25) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 31/03/2011 (f. 28) el alguacil del tribunal consignó recibo debidamente firmado por la demandada de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 18/04/2011 (f. 31 al 33) la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso de que exista unión concubinaria entre su mandante y el demandante, por cuanto no existe en la actualidad una sentencia firme que declare por ende el reconocimiento de la unión concubinaria, e igualmente que la demanda adolece de vicios y fallas pues no están establecidos los presupuestos que se exige por cuanto no se expreso el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, proporción en que deba dividirse, y que los bienes a partir pertenezcan a la comunidad.

E igualmente de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición y discute la cuota de los interesados.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11/05/2011, se ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario en virtud de que existe discusión de la cuota de los interesados, señalando que una vez notificadas las partes se aperturaba el lapso probatorio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 16/06/2011 (f. 49) el abogado ENDER GUSTAVO PRATO con Inpreabogado No. 54.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * documentos insertos desde el folio 05 al 24.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 21/06/2011 y 07/06/2011, (f. 50 y 51 y 142 y 143) la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, promueve copia certificada del expediente 6709 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, y mérito favorable de autos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 06/07/2011 (f. 145 y 146) el Tribunal admitió las pruebas promovidas de la parte demandante y parte demandada de autos.

INFORMES:

Mediante escritos de fecha 14/10/2011 (f. 147 al 152) los abogados ENDER GUSTAVO PRATO con Inpreabogado No. 54.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por un lado y por el otro la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, y quien alega que adquirió en sociedad con la ciudadana MARIELA AFANADOR, identificada en autos y en vista de que no ha logrado la partición y adjudicación por la vía amistosa solicita la partición.

Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso de que exista unión concubinaria entre su mandante y el demandante, e igualmente que la demanda adolece de vicios y fallas pues no están establecidos los presupuestos que se exige para la partición.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Al documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20/03/2002, inscrito bajo el No. 29, tomo 016, protocolo 01, folio 1/4, primer trimestre, inserto del folio 05 al 09, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ROSA ELISA BECERRA le dio en venta a los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ y MARIELA AFANADOR, una casa de habitación con todas sus dependencias y anexidades situada en el Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal.

Al documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22/10/2008, inscrito bajo el No. 2008.397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.344, inserto del folio 10 al 13, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el Alcalde del Municipio San Cristóbal ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ, le dio en venta a los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ y MARIELA AFANADOR, el terreno ubicado en el Pasaje Cumanacoa, No. 14-51, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 09/03/1999, No. 20, Tomo IV, protocolo I, folios 105/109, inserto del folio 14 al 20, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano HUMBERTO ESCALANTE CASADIEGO, le dio en venta un terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, Estado Táchira a los ciudadanos MARIELA AFANADOR y PABLO RAMIREZ, identificados en autos.

Al documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 23/02/2007, inscrito bajo el No. 32-D, Tomo Uno, Folios 184/189, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos FRANKLIN, HENRY y NOIRALY AYALA ZAMBRANO le vendieron a los ciudadanos MARIELA AFANADOR y PABLO RAMIREZ, identificados en autos, el 100 % de los derechos y acciones que les correspondía por la sucesión de su padre, ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad del Estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la copia certificada inserta del folio 52 al 139, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente cursa Expediente 6709, el cual conoció la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, contra el auto de fecha 25/01/2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa este Jurisdicente a resolver lo expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda:

La abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada aduce que la demanda incoada adolece de vicios y fallas pues no están establecidos los presupuestos para la demanda de partición como: * titulo que origina la comunidad, *nombres de los condóminos, *proporción en que debe dividirse los bienes, * los bienes pertenezcan a la comunidad.

Por lo cual, este Jurisdicente baja a los autos y observa:

Señala en su encabezamiento el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

De la norma in comento, se desprende claramente que requisitos debe contener la demanda de partición para que la misma sea admitida, como son 1.que el demandante identifique el título que origina la comunidad, 2.nombre de los condóminos y 3. Proporción en que se divide los bienes.

Respecto al Primer Requisito: El Tribunal observa:

La parte demandante – a su decir- , manifiesta que adquirió tres inmuebles, junto con la ciudadana MARIELA AFANADOR, ubicado el primero en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, y los dos últimos ubicados en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por su parte, aduce que no se aporto el titulo que originó la comunidad como lo es una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria.

Del folio 05 al 24, corren insertos los documentos, a través de los cuales los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y la ciudadana MARIELA AFANADOR adquirieron los inmuebles, sobre los cuales el ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ, demandante de autos, esta solicitando la partición.

El demandante, en su escrito libelar al momento de describir los inmuebles objeto de partición, expresa:
1. casa para habitación ubicada en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, señala que el inmueble registrado bajo el No. 29, Tomo 016, protocolo 01, folios 1/4, correspondiente al primer trimestre, de fecha 20/03/2002, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y el terreno fue adquirido mediante documento No. 2008.397, libro real del año 2008, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.344 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2. El inmueble consistente en un terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de 434 metros cuadrados ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, el cual fue adquirido según documento registrado bajo el No. 20, tomo VI, protocolo I, folios 105/109, primer trimestre del año 1999, de fecha 09/03/1999.
3. El lote de terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Autónomo Libertad del Estado Táchira, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 23/02/2007, inscrito bajo el No. 32-D, Tomo Uno, Folios 184/189.

Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende claramente que el demandante de autos, no expresa que los referidos inmuebles descritos, fueron adquiridos de una relación concubinaria, con la ciudadana MARIELA AFANADOR, parte demandada.

Por cuanto, se desprende es, que entre los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ y la ciudadana MARIELA AFANADOR existe es una comunidad ordinaria, respecto de los tres (3) bienes inmuebles antes señalados y descritos. Y así se decide.

En consecuencia el primer requisito se encuentra satisfecho, por cuanto el ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ, señalo los títulos que origina la comunidad que existe entre él y la ciudadana MARIELA AFANADOR. Y así se decide.

Respecto al Segundo Requisito: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el demandante en su escrito libelar, señalo el nombre de los condóminos que conforman la comunidad ordinaria, es decir el nombre de éste y la ciudadana MARIELA AFANADOR, por lo cual considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el segundo requisito. Y así se decide.

Respecto al Tercer Requisito: Del análisis del escrito libelar, se desprende claramente que se identifico en que proporción se deben partir los bienes adquiridos por la comunidad que existe entre los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ y la ciudadana MARIELA AFANADOR, como lo es 50% para cada uno, por lo cual considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito. Y así se decide.

E igualmente es importante dejar claro, que la parte demandada de forma errónea y equívoca interpretó el contenido de la demanda, por cuanto se desprende claramente que el demandante de autos, demandó fue la partición de los bienes adquiridos con la ciudadana MARIELA AFANADOR, los cuales como se dejó claro en los párrafos anteriores, fue producto de una comunidad ordinaria, y no como lo hace ver e interpreta la parte demandada, que fue producto de una comunidad concubinaria, ya que para que proceda la partición de bienes adquiridos de la relación concubinaria, el demandante debe consignar como instrumento fundamental la sentencia definitivamente firme que reconozca la declaratoria judicial de tal reconocimiento.

Y en el presente caso bajo estudio, se evidencia claramente que el ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ, no demanda la partición de bienes adquiridos en una unión concubinaria con la ciudadana MARIELA AFANADOR, sino la partición de bienes de una comunidad ordinaria habida con la precitada ciudadana, tal y como se refleja de los documentos insertos del folio 05 al 24, ambos inclusive, donde los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y MARIELA AFANADOR adquirieron ambos los referidos inmuebles. Y así se decide.

Ahora bien, pasa este Jurisdicente a resolver si procede o no la oposición de la partición interpuesta por la parte demandada:

La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, se opone a la partición interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por cuanto discute el carácter u cuota de los interesados.

En su escrito libelar el ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ, expresa –a su decir- que el Tribunal proceda a declarar la partición de los inmuebles, en la proporción del 50 % del valor de cada uno de ellos, previo avalúo ordenado por el tribunal.

Señalan los artículos 760, 765 y 768 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, señala lo siguiente:
…”Por otra parte, cabe señalar que en los artículos en que disciplina el Código Civil la institución de la comunidad no existe ninguna disposición que ordene al comunero, para el caso de defender los derechos de la cosa común, que obre con el necesario concurso de sus condueños…”

Del análisis de las normas in comento, se desprende claramente que todos los comuneros de un bien común, van a tener la misma parte de la cosa común, y tendrán la plena propiedad de su cuota que les corresponde.

En el caso sub examen, se evidencia claramente que durante la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y MARIELA AFANADOR, quienes adquirieron los siguientes inmuebles, los cuales se pasa a describir brevemente:

1. Casa para habitación ubicada en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, señala que el inmueble registrado bajo el No. 29, Tomo 016, protocolo 01, folios 1/4, correspondiente al primer trimestre, de fecha 20/03/2002, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y el terreno fue adquirido mediante documento No. 2008.397, libro real del año 2008, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.344 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual está alinderado según Carta Catastral No. 04-04-009-010 y con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA METROS CUADRADOS ( 237.60 MTS2), de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de PEDRO DELGADO, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 39.60 mts), SUR: con mejoras que son o fueron de JESUS ROSALES mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 39.60 mts), ESTE: con PASAJE CUMANACOA, mide seis metros con cero centímetros ( 6.00 mts), y OESTE: con mejoras que son o fueron de ALEJANDRINA ANGARITA mide seis metros con cero centímetros ( 6.00 mts).

2. Lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de 434 metros cuadrados ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, el cual fue adquirido según documento registrado bajo el No. 20, tomo VI, protocolo I, folios 105/109, primer trimestre del año 1999, de fecha 09/03/1999, alinderado de la siguiente manera: NORTE: camino que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, en diez y ocho metros ( 18 mts), SUR: con propiedad que le queda a HUMBERTO ESCALANTE CASADIEGO, en trece metros ( 13 mts) ORIENTE: con predios de JHUMES A. ESCALANTE GUERRERO, en veintiséis metros ( 26 mts) OCCIDENTE: con predios que son de JUAN A. PAEZ CACERES en treinta metros ( 30 mts).

3.Lote de terreno propio ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Autónomo Libertad del Estado Táchira, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 23/02/2007, inscrito bajo el No. 32-D, Tomo Uno, Folios 184/189, alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes camino, hoy carretera que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, mide treinta un metros ( 31 mts), SUR: propiedades de las HERMANAS MIREYA, ESPERANZA, Y CARMEN TERESA NIÑO y con TERRENOS PROPIEDAD DE LUIS EDUARDO PABON GUILLEN y DORIS OMAIRA CONTRERAS DE PABON, ESTE:, terrenos que fue de LUIS OCTAVIO y UBALDINA GUERRERO PARADA, hoy de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y ocho metros ( 38 mts) y OESTE: predios de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y seis metros ( 36 mts), midiendo por el costado SUR, treinta y un metros( 31 mts) limitan las demás colindancias hitos de piedra.

De manera que, los comuneros que integran la referida comunidad, de los tres inmuebles anteriormente descritos, tienen por igualdad el mismo porcentaje de la cuota que les corresponde, es decir, tanto para el demandante ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Y MARIELA AFANADOR, suficientemente identificados en los autos del presente expediente.

Es decir, si son dos personas que integran la referida comunidad, y es el 100% de los inmuebles objeto de partición, corresponde a cada comunero el 50% como cuota parte para cada uno de ellos, es decir tanto para el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica procesal.

No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición, por cuanto discutía la cuota parte de los interesados, pero la misma no fundamentó ni aportó elementos de convicción, que llevara a la convicción a este Jurisdicente de declarar con lugar la oposición a la partición.

En tal virtud, se declara SIN LUGAR la oposición a la partición interpuesta por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene la partición de los ingresos, que percibe y sigue obteniendo la ciudadana MARIELA AFANADOR producto del canón de arrendamiento de dos apartamentos que forma parte del inmueble ubicado en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira:

Este Jurisdicente aclara al solicitante de manera didáctica y académica informa al mismo, que la presente solicitud que antecede debe seguirse por un juicio autónomo denominado Rendición de Cuentas, el cual está consagrado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el presente expediente que se está ventilando por el presente Juzgado.

En tal virtud, se declara improcedente la petición de incluir en el presente procedimiento de Partición los ingresos que se ha obtenido y sigue obteniendo la ciudadana MARIELA AFANADOR, producto del canón de arrendamiento de los apartamentos ubicados en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Partición planteada por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición incoada por PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.439.376, de este domicilio, contra MARIELA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.879.314, domiciliada en el Pasaje Cumanacoa, No. 14-51, Puente Real, San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, referente a los siguientes inmuebles:

* Casa para habitación ubicada en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, señala que el inmueble registrado bajo el No. 29, Tomo 016, protocolo 01, folios 1/4, correspondiente al primer trimestre, de fecha 20/03/2002, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y el terreno fue adquirido mediante documento No. 2008.397, libro real del año 2008, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.344 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual está alinderado según Carta Catastral No. 04-04-009-010 y con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA METROS CUADRADOS ( 237.60 MTS2), de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de PEDRO DELGADO, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 39.60 mts), SUR: con mejoras que son o fueron de JESUS ROSALES mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 39.60 mts), ESTE: con PASAJE CUMANACOA, mide seis metros con cero centímetros ( 6.00 mts), y OESTE: con mejoras que son o fueron de ALEJANDRINA ANGARITA mide seis metros con cero centímetros ( 6.00 mts).

*Lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de 434 metros cuadrados ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, el cual fue adquirido según documento registrado bajo el No. 20, tomo VI, protocolo I, folios 105/109, primer trimestre del año 1999, de fecha 09/03/1999, alinderado de la siguiente manera: NORTE: camino que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, en diez y ocho metros ( 18 mts), SUR: con propiedad que le queda a HUMBERTO ESCALANTE CASADIEGO, en trece metros ( 13 mts) ORIENTE: con predios de JHUMES A. ESCALANTE GUERRERO, en veintiséis metros ( 26 mts) OCCIDENTE: con predios que son de JUAN A. PAEZ CACERES en treinta metros ( 30 mts).

*Lote de terreno propio ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Autónomo Libertad del Estado Táchira, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 23/02/2007, inscrito bajo el No. 32-D, Tomo Uno, Folios 184/189, alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes camino, hoy carretera que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, mide treinta un metros ( 31 mts), SUR: propiedades de las HERMANAS MIREYA, ESPERANZA, Y CARMEN TERESA NIÑO y con TERRENOS PROPIEDAD DE LUIS EDUARDO PABON GUILLEN y DORIS OMAIRA CONTRERAS DE PABON, ESTE:, terrenos que fue de LUIS OCTAVIO y UBALDINA GUERRERO PARADA, hoy de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y ocho metros ( 38 mts) y OESTE: predios de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y seis metros ( 36 mts), midiendo por el costado SUR, treinta y un metros( 31 mts) limitan las demás colindancias hitos de piedra.

TERCERO: IMPROCEDENTE la petición de incluir en el presente proceso de partición los ingresos que ha percibido y sigue obteniendo la ciudadana MARIELA AFANADOR, anteriormente identificada, producto del canón de arrendamiento de dos apartamentos que forma parte del inmueble ubicado en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira.

CUARTO: SE FIJA las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día despacho siguiente a aquel en que conste en actas la última notificación practica, así como también vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, a fin de nombrar formalmente el Partidor en la presente causa.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida totalmente en la presente decisión, en virtud del supuesto genérico de vencimiento total.

SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo de 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Elizabeth Becerra Sánchez
Secretaria Accidental

Exp. 21089
JMCZ/ar.
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las copias que anteceden, tomadas del Expediente N° 21.089 del juicio seguido por RAMIREZ RAMIREZ PABLO ANTONIO contra AFANADOR MARIELA por PARTICIÓN. Certificación que es firmada por la persona que suscribe la misma y acordadas por el Juez. San Cristóbal, 16 marzo de 2012.