REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de marzo de 2012.-

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 178) suscrita por el abogado PABLO RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se le expida el primer cartel de remate de la acción No. 69, propiedad del ciudadano ALEXY YOVANNY MÁRQUEZ RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-12.226.714, que posee en la S.M. Expresos San Cristóbal, C.A., por cuanto la misma ya fue justificada por los peritos, tal como lo hacen saber en el avalúo que corre a los folios 156 al 169, específicamente del folio 169, valoración dicha acción en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,oo), sobre lo cual el Tribunal observa:

La presente controversia nace cuando el ciudadano LUIS ARSENIO LÓPEZ SAYAGO, hoy fallecido, interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES por vía INTIMACIÓN en contra del ciudadano ALEXY YUVANY MÁRQUEZ RAMÍREZ, demanda que fue admitida por el antes Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado de Primera Instancia Agrario, quien ordenó la intimación del demandado de autos y por cuanto éste reside en la ciudad de Caracas, comisionó su intimación al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto no fue posible la intimación personal del demandado, el Tribunal comisionado mediante auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 46), acordó la intimación por carteles conforme lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles riela del folio 53 al folio 58 del presente expediente.

Cumplida con la formalidad correspondiente, el Tribunal Agrario antes mencionado, designó y juramentó a la abogada EVA FABIOLA SÁNCHEZ ARENAS, como defensor ad litem del intimado de autos, quien mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 procedió a oponerse al decreto intimatorio y posteriormente mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009 (f. 72), contestó la demanda incoada en contra de su defendido.

Pese a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (fls. 73 y 74), revocó el nombramiento de la defensora antes mencionada, en virtud que la contestación por ella suscrita, no cumplía con lo exigido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-2458, ordenando nombrar nuevo defensor ad litem al intimado de autos.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 14 de enero de 2010 (fls. 88 al 91 y sus vueltos); sin embargo por cuanto por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, la Materia Civil y Mercantil fue suprimida del Tribunal Agrario mencionado, éste mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009 (f. 75), remitió el presente expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia con jurisdicción Civil y Mercantil, a los fines del conocimiento y sustanciación de la presente controversia, es por ello que éste Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 76), recibe por distribución el correspondiente expediente, entrando a conocer la causa una vez abocado el suscrito Juez.

Así las cosas y vista la decisión del Juzgado Superior antes mencionado, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 103), designa como defensor ad litem del intimado de autos al abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogado No. 7.835, el mismo que fue juramentado mediante acto de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 107) y discerniéndole el cargo correspondiente mediante auto de la misma fecha; quedando intimado para el presente procedimiento, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 07 de junio de 2010 (f. 111).

Ahora bien, a pesar de ser juramentado y debidamente intimado para el presente procedimiento, el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, no se opuso en nombre de su defendido al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de origen antes señalado, por ello la parte actora en fecha 14 de julio de 2010 (f. 112), mediante diligencia, solicitó se decretara firme el auto intimatorio y se procediera a la ejecución forzosa, con lo cual éste Tribunal previo cómputo ordenado mediante auto, declaró el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el Decreto de intimación de fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 15 y 16), todo lo cual se evidencia del auto de fecha 15 de julio de 2010 (f. 114); continuándose el presente procedimiento a la Ejecución de la Sentencia correspondiente.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (negrillas de este tribunal)

Por su parte los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196; nos expone:

“La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Enero y No. de Expediente 33-260104-02-1212, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.

E igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:

El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente enel proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)

De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.

Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso bajo estudio, quien aquí juzga observa que en fecha 07 de junio de 2010 (f. 111), el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, quedó legalmente intimado para el presente procedimiento, correspondiéndole en pro y defensa de su defendido e intimado de autos, oponerse al decreto de intimación al quinto día de despacho siguiente a su intimación, lo cual, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no hizo, dejando en completa indefensión al ciudadano ALEXY YUVANY MÁRQUEZ RAMÍREZ y consecuencialmente cambiar por disposición legal el presente procedimiento a Juicio Ordinario, para así proceder a la consecuente contestación a la demanda, por tanto, incuestionablemente colocó a su representado en estado de indefensión, ya que como defensor ad litem debe llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso al intimado de autos ciudadano ALEXY YUVANY MÁRQUEZ RAMÍREZ, quien aquí juzga REVOCA el nombramiento de defensor ad litem al abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogado No. 7.835, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y Repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem al ciudadano ALEXY YUVANY MÁRQUEZ RAMÍREZ, codemandado de autos. Así se decide.

En consecuencia, quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los folios 112 al 121, 143 al 169 y 178; quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 122 al 142 y 170 al 177. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.662
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados S.
Secretaria

Expediente No. 20.662, del juicio de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentado por LUIS ARSENIO LÓPEZ SAYAGO en contra de ALEXY YUVANY MÁRQUEZ RAMÍREZ, fecha de entrada: 22 de octubre de 2009.