REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de marzo de 2012.-

201° y 153°


Vista nuevamente la diligencia anterior de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 112), presentada por el abogado CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES, con Inpreabogado No. 14.201, actuando como apoderado judicial de la parte demandada donde manifiesta que en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado procedimiento alguno por las partes en el expediente; sobre lo cual el Tribunal observa:

Nace la presente acción cuando la ciudadana Elba Evangelista Useche Merchán, interpone acción de PARTICIÓN en contra de los demás herederos de su difunto padre y causante BONIFACIO USECHE HERNÁNDEZ, la cual es admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 37), comisionando la citación del co demandado RAFAEL GUILLERMO USECHE MERCHÁN al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Las resultas de la citación del co demandado antes mencionado fueron consignadas a los autos en fecha 01 de abril de 2008 (fls. 42 al 47).

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (f. 54), se da por citado el co demandado SAMUEL DARÍO USECHE MERCHÁN, otorgando poder apud acta al abogado CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES.

Mediante diligencia de la misma fecha que riela al folio 55 y su vuelto, el ciudadano SAMUEL DARÍO USECHE MERCHÁN, actuando como apoderado especial de su hermano RAFAEL GUILLERMO USECHE MERCHÁN, sustituye poder que le fuera otorgado al abogado CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES y al abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, quedando igualmente citado para el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (f. 58), el co demandado EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHÁN, se da por citado otorgándole poder apud acta a los abogado antes mencionados.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008 (fls. 59 al 66), corre a los autos escrito contentivo de contestación a la demanda y oposición a la partición.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008 (f. 84), las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha (f. 85).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008 (f. 86), las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días mas, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha (f. 87).

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 (f. 88), las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del presente procedimiento por un lapso de sesenta (60) días, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 89).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 90), las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del presente procedimiento por un lapso de sesenta (60) días mas, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha (f. 91).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2009 (f. 92), la representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado procedimiento alguno por las partes.

Vista dicha solicitud, el Tribunal ordenó la realización de un cómputo en auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 93), en el cual se determinó que luego de extraer el lapso de suspensión solicitado por las partes, había transcurrido un total de 11 meses y 19 días, negando así la perención de la instancia solicitada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (fls. 94 al 95) y ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (f. 100), la representación de la parte demandada solicitó nuevamente la perención de la instancia quedando notificado sobre el auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (fls. 94 al 95), sin embargo, en virtud que todas las partes no habían sido notificadas del auto mencionado (fls. 94 al 95), el Tribunal negó la solicitud hasta tanto no estén notificadas todas las partes a los fines de proveer lo solicitado, todo lo cual se desprende de auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 101).

La notificación de la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHÁN, sobre el auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (fls. 94 al 95), consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 105).

En fecha 28 de febrero de 2011 (f. 106), la representación de la parte demandante consignaron a los autos declaración sucesoral sustitutiva correspondiente a LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN, quien fuera hijo del premuerto BONIFACIO USECHE HERNÁNDEZ, siendo ésta la última actuación de las partes.

Así las cosas y visto el cómputo que antecede, el Tribunal observa y detalla con claridad meridiana que desde la fecha 28 de febrero de 2011 exclusive, hasta el día anterior a la solicitud de perención de la instancia contenida en diligencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 112), transcurrió mas de un (1) año de inactividad de las partes.

Sobre este particular, el legislador estableció en el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (omissis)”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Así las cosas, a pesar que en la presente causa se procedió a contestar la demanda y a oponerse al procedimiento de partición, aunque se esté en espera de decisión por parte de éste órgano administrador de justicia, la parte demandante se mantuvo un completo abandono del proceso por períodos superiores a un (1) año, tan es así que fue el propio demandado quien a través de su apoderado acudió a los autos en varias oportunidades a solicitar la perención de la instancia, las cuales a pesar de haber sido proveídas y contestadas por éste Tribunal en forma oportuna, no fueron hasta ahora fructuosas para el solicitante; una por falta de notificación de las partes y la otra por el transcurso inferior al año tomando en cuenta un lapso de suspensión solicitado por las partes. Sin embargo y pese a lo anterior, desde el 28 de febrero de 2011, existe en el presente procedimiento un completo abandono de la causa que se traduce en una pérdida notable y palmaria del interés en las resultas del presente juicio, ya que por mas de un (1) año, ni siquiera se actuó en el expediente a fin de solicitar pronunciamiento del Tribunal sobre la oposición a la partición realizada por la parte demandada. Muy por el contrario, fue cuando el demandado de autos acudió periódicamente desde el 25 de noviembre de 2009 (f. 92), a señalar y dar a conocer al Tribunal la inactividad de la parte actora por largos períodos y que una vez notificada la parte demandante sobre el auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (fls. 94 y 95), se volvió a incurrir en un abandono del presente procedimiento por un lapso superior a un año, incurriendo las partes en el dispositivo establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.

Por lo antes expuesto, en virtud que del cómputo que antecede se evidencia la inactividad de las partes por un período superior a un (1) año, es forzoso a éste jurisdicente en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a las jurisprudencias supra citadas, por cuanto la Perención de la instancia opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, tal como lo establece el artículo 269 Ejusdem, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA para el presente procedimiento. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 19.649
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria
expediente No. 19.649 del juicio de PARTICIÓN intentado por ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHÁN, en contra de SAMUEL DARÍO USECHE MERCHÁN y otros