REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN Y JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°V-1.909.849 y V-1.909.511, en su orden, abogados, inscritos en el I.P.S.A con los N° 12.921 y 13.073, respectivamente, obrando como endosatarios en Procuración del ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: “INVERSORA RODADERO COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con asiento N° 49, Tomo 19-A, de fecha 06/07/1978, representada por PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.120.393, en su carácter de Administrador Único, domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ ELENA AGUILAR DE RUÍZ, YANITZA SÁCHEZ YTANARE (fs. 36 al 38), OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA (f. 45 y su vto), inscritas en el I.P.S.A con los N° 57.341, 56.481, 63.438, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 14.945
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 23/01/2000, los abogados LUIS ORLANDO NIÑO CHACON y JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, interponen demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA RODADERO C.A”, en su carácter de avalista. Aducen que les ha resultado imposible obtener el pago de la letras de cambio por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.329.400,00) equivalentes hoy a TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 13.329,40). Fundamentan su pretensión en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio. (fs. 1 y 2).
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 23/01/2000, admitió la demanda y dispuso su tramitación por el procedimiento de intimación. (fs. 11 y 12).
INTIMACION
Del folio 13 al 31 rielan las actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, específicamente al folio 28 consta que la Secretaria del Juzgado exhortado para la práctica de la intimación, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al intimado, quien se negó a firmarla. Así mismo, al folio 31 consta la recepción en fecha 29/10/2001 de las resultas de la intimación en éste Juzgado, computándose a partir de esa fecha el lapso para la oposición a la intimación.
OPOSICION
En fecha 08/11/2001, la representación judicial de la parte demandada, se opone al decreto de intimación y al proceso, aduciendo que se encuentra fundamentado en un instrumento cartular falso e ilegal que no emana de su mandante, ni de factor mercantil, ni dependiente alguno. Desconoce en su contenido y firma las dos letras de cambio y alega la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la causa. (f. 35 y su Vto.).
CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 29/11/2001, la representación judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previa de incompetencia del Juez por el territorio y el defecto de forma del libelo de demanda. (fs. 43-44).
CONTESTACION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 04-12-2001, los abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, actuando con el carácter de representantes de la parte demandante MARCO TULIO RAMOS ROSALES, dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la intimada INVERSIONES RODADERO COMPAÑÍA ANONIMA, y lo hacen de la siguiente manera:
1) En cuanto a la incompetencia alegada, expresan que en el texto de la cambiaria demandada quedó expresado como lugar de pago San Cristóbal, esto en concordancia con el artículo 1094 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil, que manda que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
2.-) En cuanto al defecto de forma de la demanda por falta de identificación del mandante; al efecto informan que su mandante MOCHE ESPIDRERA HOBA, es venezolano, mayor de edad, comerciante , domiciliado en San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N°V-9.208.810.
SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
El Tribunal por auto interlocutorio de fecha 07/01/2002, declaró subsanada la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente para conocer de la causa. (fs. 47-48).
CONTESTACION
AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 05/03/2002, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho, niega y rechaza que su representada haya avalado la supuesta letra de cambio, niega y rechaza que deba intereses moratorios, niega y rechaza que tenga que pagar las costas y honorarios, niega y rechaza la corrección monetaria, desconoce conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y firma la letra de cambio presentada por la parte actora; por cuanto la misma no fue suscrita, ni avalada por INVERSORA RODADERO, C.A , ni por factor mercantil, ni dependiente alguno.
Igualmente alegó la Ilegitimidad del firmante para comprometer “Inversora Rodadero C.A“como avalista: pues la persona que aparece como firmante por el avalista, no está legitimado como factor mercantil ni dependiente alguno de “INVERSORA RODADERO, C.A”, para comprometerla cambiariamente.
La prohibición estatutaria de otorgar garantías, la ilegitimidad del firmante para comprometer a la demandada, invoca la contemplatio domini, prevista en el artículo 97 del Código de Comercio, aduce la prohibición de contratar consigo mismo, prevista en el artículo 1.771 del Código Civil, y es por ello que se determina que “INVERSORA RODADERO, C.A”, no está obligada a cancelar el instrumento cambiario arriba determinado, por no haber sido suscrito por ella, ni dependiente o factor mercantil alguno, en consecuencia solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda (fs. 56 al 61).
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 84y 85, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/03/2002, por la apoderada de la parte demandada en el cual promovió lo siguiente:
*Documentales:
.-Acta Constitutiva de “Inversora Rodadereo, C.A”.
.-Documento de Revocatoria de Poder , registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Tercero. Posteriormente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda el día 29 de junio de 1994, anotado bajo el N° 76, tomo 3-C SGDO.
.-Publicación de “El Acta Legal”, edición distinguida con el N° 1.160, año 5, correspondiente al día 30-06-1994.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 02-04-2002 la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas (f 106 y vto)
* El merito favorable de los autos:
*Inspección Judicial: En el expediente civil signado con el N° 28.442, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de que se deje constancia mediante el sistema de fotocopiado del contenido de los documentos siguientes: a.- Ejemplar del acta legal N° 1221 de fecha 23 de septiembre de 1.994, en cuyas paginas 15 y 16 aparece publicada el acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil Inversora Rodadero C.A de fecha 19/09/1994, en donde fue nombrado como factor Mercantil de la empresa señalada el Dr Alberto Jaimes Berti.- b.-Ejemplar de la publicación repertorio Forense N° 9.982 de fecha 23-06-1.994, en cuyas paginas 21 y 22 aparece publicado en asiento del registro de comercio signado con el N° 32, Tomo 3- CSDGO, en donde se revocan lo poderes de administración y disposición otorgados a JELBER JAIMES SALAZAR y c.- Copia certificada del acta de asamblea celebrada el día 19 de septiembre de 1994, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16/04/2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (Fs. 108).
INFORMES
Al folio 111 al 116, corre agregado escrito de informes presentado por las apoderadas de la parte demandada, constante de seis folios útiles.
ABOCAMIENTO
Por auto de fecha 12/02/2009 el Juez se abocó al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes. En fecha 17/04/2009 consta la notificación de la parte actora (f. 127) y en fecha 21/05/2009 quedó notificada la parte demandada. (f. 128).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la demanda que por motivo de cobro de bolívares-vía intimación, interpusieron los Abogados Luis Orlando Niño Chacón y José Rafael Román Pernía, obrando como endosatarios en Procuración del ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA RODADERO COMPAÑÍA ANONIMA.
Aduce el sujeto activo de la relación jurídico procesal, que la empresa demandada, se constituyó en avalista de las obligaciones cambiarias, cuyo pago demanda, por la cantidad, hoy día, de TRECE MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. F 13.329,00). La parte demandada, a través de su apoderada judicial, aduce que la persona que comprometió a la empresa como avalista, no estaba facultada para ello, pues, los estatutos se lo prohibían, además que el poder que como factor mercantil le había conferido la empresa, le fue revocado.
De ésta manera quedó trabada la litis, correspondiéndole a éste órgano jurisdiccional, resolver la controversia planteada, conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso de la causa.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la copia fotostática certificada de la letras de cambio agregada al folios 3; el Tribunal la valora conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ellas se desprende que en fecha 31/08/2000, el ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, libró una (1) letra de cambio al ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-11-2000.
A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 4 al 10; el Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, los cuales se contraen a la procedencia o no del pago de la obligación cambiaria demandada; en tal virtud, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se valora.
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
DE LA PARTE DEMANDADA:
.-A la copia certificada agregada del folio 86 al 104; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que la empresa comercial “INVERSORA RODADERO, C.A”, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 81-A, en fecha 06/07/1978.
.-A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 75 al 78,; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/06/1994, bajo el N° 21, tomo 3, Protocolo Tercero, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/06/1994, bajo el N° 76, Tomo 3-C SGDO., el ciudadano Jelber Jaimes Salazar, en su carácter de Administrador Unico de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA RODADERO, C.A”, revocó todos los poderes que hasta esa fecha había otorgado “INVERSORA RODADERO C.A”, así como las sustituciones de poder que en razón de dichos poderes habían sido otorgados. Así mismo, que dicha revocatoria fue publicada en la gaceta “El acta Legal C.A”, de fecha 30/06/1994, que en copia simple corre agregada del folio 79 AL 83 .
Valoradas como han sido las pruebas, observa éste Operador de Justicia que la causa sub litis, como ya se dijo, se contrae al cobro de una obligación cambiaria aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, residenciado en la Hacienda La Guadalupe, San Antonio Estado Táchira.
Ahora bien, observa éste Tribunal que en el texto de dicha letra de cambio se escribió en forma expresa “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADO ACEPTANTE”, lo que implica que se dio cumplimiento al artículo 439 en su tercer aparte que señala “El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador”
Así mismo, revisada como fue la letra de cambio, se observa que tanto la firma del librado aceptante como la del avalista, corresponden a la misma persona, es decir, al ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, pero, en la casilla correspondiente al avalista, dicho ciudadano firmó en representación de “INVERSORA RODADERO C.A”, es decir, que obligó como avalista a la precitada empresa.
En tal virtud, es preciso para éste Tribunal revisar si el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, comprometía o no a la empresa “INVERSIONES RODADERO C.A”. En éste sentido se observa que la parte demandada, produjo a los autos copia fotostática certificada del documento constitutivo de la mencionada empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 81-A, en fecha 06/07/1978, en cuyos artículos 16, 21 y 23 se lee textualmente:
Artículo 16: “La administración de la Compañía estará a cargo de un (1) Administrador que tendrá las atribuciones que la Asamblea de Accionistas expresamente le delegue, además de las que para él se establecen en ésta acta constitutiva y estatutos”.
Artículo 21: “Se requerirá, en cada caso, autorización expresa de la Asamblea de Accionistas para el otorgamiento de fianzas o garantías de la Compañía a favor de terceros.”
Artículo 23: “La Asamblea de Accionistas podrá confiar, total o parcialmente, la gestión diaria, así como la representación de la Compañía, en lo que concierne a esa gestión, en terceras personas…”
De la lectura comprensiva de los artículos estatutarios antes señalados, se desprende claramente, que la administración y gestión diaria de la Compañía estaría a cargo de un administrador, cuyas atribuciones serían delegadas por la Asamblea; así mismo, que podía nombrar otros representantes para que ejecutaran total o parcialmente la gestión de la Compañía, requiriéndose en todo caso, autorización expresa “de la Asamblea de Accionistas para el otorgamiento de fianzas o garantías de la Compañía a favor de terceros.”
La Profesora María Auxiliadora Pissani Ricci, en su obra “Letra de Cambio” define “el aval como al típica garantía cambiaria…”. Por su parte, el Doctor Muci Abraham, (citado por Pissanni) la define como “…un acto que tiene como elemento esencial una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o un signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante) garantiza el pago de la misma…” (p. 111).
Siguiendo la línea doctrinal que antecede, es forzoso afirmar que el aval mercantil es una garantía, para la cual, en el caso de autos, se requiere autorización expresa de la Asamblea de Accionistas, de conformidad con el artículo 21 de los Estatutos Sociales de la empresa INVERSORA RODADERO C.A”.
En éste sentido, se observa que la parte demandada, del folio 75 al 78, produce el original de documento registrado ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/06/1994, bajo el N° 21, tomo 3, Protocolo Tercero, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/06/1994, bajo el N° 76, Tomo 3-C SGDO., del que se desprende que el ciudadano Jelber Jaimes Salazar, en su carácter de administrador único de la “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA RODADERO C.A”, revoca todos los poderes que hasta esa fecha había otorgado la citada empresa, así como las sustituciones de poder que en razón de dichos poderes habían sido otorgados y muy especialmente revocó el poder de factor mercantil otorgado al ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI.
Obsérvese que la revocatoria de poder se produjo en el año 1994 y la letra de cambio cuyo cobro se demanda, fue librada en el año 2000, es decir, seis (06) años después aproximadamente.
Partiendo que la revocatoria de poder que como factor mercantil la empresa demandada le había conferido al ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, se entiende que dicho ciudadano efectivamente había sido constituido factor mercantil. A tal efecto, el Código de Comercio en sus artículos 95, 96 y 97 regula las obligaciones de los factores mercantiles de la siguiente forma:
Artículo 95: (…)
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96: En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes de la firma que obran por poder.
Artículo 97: Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren; pero se entenderá que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:
1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.
4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.”
De la normativa que antecede, se desprende que, en principio, el factor mercantil en las actuaciones que realice debe señalar en forma expresa que actúa por poder, y en caso de no hacerlo, será responsable personalmente de las obligaciones contraídas, en los supuestos que establecen los cuatro numerales del artículo 96 ejusdem.
De la revisión de las letras de cambio, se observa que el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, no señaló que obraba mediante poder de la empresa INVERSORA RODADERO C.A, y a falta de mención expresa, debe entenderse que se obligó personalmente, siempre y cuando el compromiso asumido se subsuma en uno de los supuestos del artículo 96 ibidem, cuales son: Que el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran; que hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento; que el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden y que el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
Revisadas las actas procesales, no se observa que la obligación cambiaria cuyo pago se demandó judicialmente, haya sido asumida por el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, bajo algunos de los supuestos supra citados, como para que pueda entenderse que lo hizo en nombre de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA RODADERO C.A, en su condición de avalista, y así se establece.
Aunado a ello, de la sola revisión de las fechas en que fueron librados los instrumentos cambiarios, se constata que el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, para esa fecha, vale decir, para el mes de agosto del año 2000, no estaba facultado para avalar obligaciones en nombre de la empresa “INVERSORA RODADERO C.A”, pues, es claro que ya había perdido todas sus facultades de representación, en virtud de la revocatoria de poder efectuada.
Por consiguiente, la “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA RODADERO C.A”, no tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella, produciéndose en el caso de autos, una falta de legitimación o cualidad de la empresa demandada para sostener el proceso, sobre la cual el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. p. 140”, señala:
…” El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20/12/2001, expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sobre la falta de cualidad precisó lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
En relación a la falta de cualidad como presupuesto procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 14/12/2004, expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sostuvo:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Es importante en éste sentido, traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”.
En el caso sub iudice, de los elementos probatorios traídos a los autos, se observa que para la fecha en que fue librada la letra de cambio, el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, no estaba facultado para comprometer y obligar a la empresa “INVERSORA RODADERO C.A”, esto es, que carecía de facultad para representar a la Empresa aquí demandada y comprometerla como avalista.
De otra manera, de las actuaciones cursantes en las actas procesales, no se logra determinar el vínculo que une a los codemandantes con la demandada, para que ésta responda como avalista, pues, no quedó demostrado el vínculo de la demandada “INVERSORA RODADERO C.A”, con el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, y por vía extensiva o de consecuencia de la empresa con los demandantes.
Es por ello, que en opinión de quien aquí juzga, la ausencia de vínculo entre las partes, desvirtúa la garantía del aval contenida en el instrumento cambiario, pues, la demandada no es el sujeto pasivo de la relación, por tanto, no es el sujeto obligado por ley a cumplir con las obligaciones cambiarias demandadas; máxime cuando la representación judicial de la parte demandada, desconoció dichos instrumentos, por lo que la cuestión perentoria de falta de cualidad, detectada por éste órgano jurisdiccional como presupuesto procesal de la demandada, debe prosperar en derecho y como lo afirma el Tratadista Arístides Rengel Romberg “… el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En mérito de lo expuesto, se declara la Falta de Cualidad o de Legitimación pasiva; y en consecuencia por constituir un presupuesto procesal, se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
Visto que la presente causa transitó por todo el iter procesal; y visto que la declaratoria de inadmisibilidad se efectúa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, es forzoso para éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por Luis Orlando Niño Chacón y José Rafael Román Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 1.909.849 y 1.909.511, en su orden, abogados, inscritos en el I.P.S.A con los N° 12.921 y 13.073, respectivamente, obrando como endosatarios en Procuración del ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, contra la “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA RODADERO COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con asiento N° 49, Tomo 19-A, de fecha 06/07/1978, representada por PEDRO JOSE SANCHEZ NUÑEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 3.120.393, en su carácter de Administrador Único, domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, por motivo de Cobro de Bolívares- Vía Intimación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 233 ejusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano.
La Secretaria
Exp. Nº 14.945
JMCZ/JGS
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