REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de marzo de 2012.

201° y 153º

Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el lapso de veinte (20) días de despacho y el día otorgado por término de distancia, transcurrieron desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2011 inclusive. Con los elementos anteriormente analizados, se hace oportuno traer a los autos lo señalado por la norma adjetiva en este tipo de procedimientos de partición, señalados en el Libro IV Título V Capítulo II, artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Segunda Reimpresión, año 2001, Pag. 499, Capítulo XIX, La Partición, C. La demanda y el Emplazamiento, señaló:

“…4. Trámite ordinario o especial. La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que debe seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse […] e, El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda, “no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existente de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

Al respecto el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra del Código de Procedimiento Civil comentado, 2° edición, al respecto señala:

“…« El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…» (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331). Discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.
Si en los recaudos apareciere que existen condueños no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación. También puede ser citados posteriormente, mediante la intervención litisconsorcial prevista en el artículo 370 ordinal 4° en concordancia con el artículo 382.
Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por 5 años: art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a prueba (cfr Art 780 in fine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1.130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria (Art. 1.120 in fine CC)…”.

De la norma, manual y comentario antes citados se desprende que si no hubiere oposición a la partición, o si el demandado no diere contestación a la demanda, se procederá al nombramiento del partidor, quien procederá a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, y por cuanto de los hechos arriba narrados se desprende que el lapso de emplazamiento venció el 21 de diciembre de 2011, dentro del cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, ni mucho menos a oponerse a la partición; en consecuencia, este Juzgado, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes, para las diez (10:00 am) de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente y líbrese las boletas de notificación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21167
JMCZ/fz

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio______, al Juzgado comisionado.


La suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, HACE CONSTAR que la sentencia que antecede es copia fiel y exacta de su original, que cursa en el expediente N° 21167, juicio interpuesto por ROSA MARGARITA GARCIA ZAMBRANO contra RUBEN DARIO MUÑOZ DAZA por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Certificadas por quien suscribe y autorizadas por el ciudadano Juez. San Cristóbal, 13 de marzo de 2012.