JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOCE.
199° Y 150°

Este Tribunal dictó auto en fecha 25 de octubre de 2010, en el que admite la presente demanda intentada por la abogada MARIA ISABEL MOLINA ACUÑA, apoderada de los ciudadanos ARNOLDO RAMIREZ ROSALES Y BLANCA JANETH CONTRERAS DE RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.097.019 y V- 9.242.462 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra los ciudadanos BORRERO EMILIANA JOSE TEOFILO, MARTIN Y MANUEL, de los cuales no poseen mas datos, en su carácter de cónyuge e hijos del decujus Rodolfo Ramirez Arellano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 162.968, quien en vida vivió en la Aldea la San Juana de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, era casado con Emiliana Borrero, por Prescripción Adquisitiva.
Al folio 49 corre nota de Secretaria en la que hace constar que en fecha 03 de noviembre de 2010, se expidieron copias certificadas de las compulsas de citación de los ciudadanos Emiliana Borrero, José Teofilo Martín y Manuel, en su carácter de cónyuge e hijos del decujus Rodolfo Ramírez Arellano y se entregaron al alguacil para la practica de las citaciones.
Al folio 108 del expediente aparece auto en el que este Tribunal ordenó librar el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 25 de octubre de 2010, a los herederos desconocidos del de cujus Rodolfo Ramirez Arellano, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 113 del expediente consta auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, en el que aparece publicado el edicto ordenado, los cuales fueron consignados por la parte demandante.
A los folios 152 corre diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la que hace constar que fijó en la puerta del Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil El Edicto para los herederos desconocidos del ciudadano Rodolfo Ramirez Arellano, en fecha 08 de junio de 2011.
A los folios 153 corre diligencia en la que la abogada María Molina, solicita se le nombre Defensor Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos a los fines de continuar la causa.
A los folios 154, corre auto dictado por este Tribunal, en el que se nombra defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rodolfo Ramírez Arellano a la abogada Yajaira Rosa Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.858, a quien se acuerda notificar a los fines de la aceptación y juramentación de ley.
A los folios 155 al 160 corren actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor Ad-litem.
A los folios 161 al 162, corre escrito de contestación a la demanda interpuesto por la defensora Ad-litem, en fecha 02 de diciembre de 2011, constante de dos folios útiles.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la relación que antecede se observa:
Que en fecha 17 de octubre de 2011, tal y como consta al folio 154 del expediente, este Tribunal nombra a la abogada YAJAIRA ROSA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.858, como defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del decujus RODOLFO RAMIREZ ARELLANO, habiendo sido debidamente, notificada, y aceptando tal cargo, así como también fue juramentada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda. Ahora bien siendo obligación de los órganos de justicia mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse designado defensor Ad-litem para los herederos conocidos, en aras de subsanar el vicio incurrido en el presente proceso.
Por su parte el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
La norma en comento consagra el principio de igualdad procesal de rango constitucional, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley.
Así lo establece igualmente el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en apego a las normas señaladas constituyendo la igualdad de las partes un componente esencial al derecho a la defensa y no constando n autos como ya se dijo el nombramiento del defensor Ad litem de los herederos conocidos del decujus RODOLFO RAMIREZ ARELLANO.
En este orden de ideas de las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada al abogado designado como defensor Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que el defensor Ad-litem, no fue nombrado para los herederos conocidos, siendo lo correcto este nombramiento, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto los herederos conocidos en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forman parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa.
Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera lo siguiente: “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada YAJAIRA ROSA CHACON, como defensora ad-litem, de los herederos desconocidos del ciudadano RODOLFO RAMIREZ ARELLANO, no fue conferido conforme a la ley por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho a la defensa de los herederos conocidos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, para los herederos conocidos como desconocidos como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM PARA LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RODOLFO RAMIREZ ARELLANO; en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde el folio 154 hasta el 162; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM de la Abogada YAJAIRA ROSA CHACON, identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede el lapso establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES y a la abogada YAJAIRA ROSA CHACON, ya identificada.

BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL


LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.



Zulay A.
Exp. 34335
Prescripción Adquisitiva