REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha catorce de marzo de dos mil once; este Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos: LUIS HERNAN MORA ROA Y NELSON JESUS MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.814 y V-12.491.178, respectivamente, obrando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo la Matricula 162-2006 LRC, tomo IV folios 125/135, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal de acuerdo con los Estatutos Sociales, según consta en Acta N° 13 de la Asamblea general Extraordinaria inscrita el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2010 bajo el N° 33, folios 95 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de 2010, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 26147; contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET), Registrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira bajo el N° 28, del año 1946, Tomo 1, folios 22 y 23 en la persona de su Secretario General ciudadano ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.026; en consecuencia acordó: “ PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada. QUINTO: líbrense las boletas de notificaciones ordenadas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.; SEXTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN OFICIAR AL GENERAL DE BRIGADA CIUDADANO JESUS RICHARD LOPEZ VARGAS, JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DEL ESTADO TACHIRA, A LOS FINES DE EVITAR LA MATERIALIZACION DE LAS AMENAZAS Y LA CONTINUACION DE LAS VULNERACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, POR PARTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET), SOLICITANDOLE APOSTAMIENTO DE EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (CAPOJUD) (Caja de Ahorro del Poder Judicial), ubicado en las Lomas Avenida Táchira, Calle Las Ollas, Aldea Machiri, Colinas de Carabobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; MEDIDA ESTA QUE ESTARA VIGENTE HASTA QUE SEA RESUELTO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. SEXTO: En cuanto a los testigos promovidos en el libelo de demanda a los fines del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a fin de que declaren, éstos serán evacuados el día de la Audiencia oral, sin ser necesaria su notificación. SEPTIMO: Se acuerda guardar en la Caja fuerte del Tribunal El Libro de Actas de los Co-propietarios de los Apartamentos del Complejo Habitacional y el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción. “
A los folios 32 y 33 corren boletas de notificación al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira y al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 34 y 35, corre oficio N° 0860-111, dirigido al General de Brigada Jesús Richard López, Jefe del Comando Regional N° 1, notificándole de la medida innominada.
A los folios 36 al 39 corren las respectivas boletas de notificación debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.
A los folios 40 al 102, corre Audiencia Oral Constitucional celebrada el día veintiuno de marzo de dos mil doce en el que las partes asistentes expresaron sus respectivas argumentaciones y consignaron escritos relacionados con el Recurso de amparo Constitucional.
A los folios 103 y 104 corre auto en el que designa experto a los fines de realizar experticia acordada en la Audiencia y así mismo se solicita información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia relacionada con Amparo Constitucional.
A los folios 105, 106, 107, 108 corren pruebas evacuadas del Recurso de amparo Constitucional.
A los folios 109 consta la continuación de la audiencia oral y pública del Acto de Amparo Constitucional.
Al folio 113, corre dispositivo del fallo dictado por este Juzgado el día y la hora señalada en el Acto de la audiencia oral.
En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano EDUARDO ALBERTO MALDONADO, ACTUANDO COMO Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores otorgó poder apud acta a la abogada DHORYS LEON ALARCON,
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.
En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la intervención de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que acudieron al llamado del Tribunal, los notificados, de lo cual esta juzgadora deduce que estaban en conocimiento de la solicitud e interesados en su solución.
De todo lo cual concluyó declaró con lugar la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:
Los ciudadanos Luis Hernán Mora Roa y Jesús Mora Roa, representantes de la Asociación Cooperativa El buen Pastor 01350 RL, debidamente asistido por el abogado Miguel Angel Paz, interpusieron Amparo Constitucional en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (S.U.T.I.C.E.T.) registrado en la Inspectoría de Trabajo bajo el N° 9, de fecha 9 de abril de 1949, afiliado a Fetraconstrucción y a Fetratachira, en la persona de su Secretario General ciudadano ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.026.
Alega la parte agraviada que en fecha 22 de octubre de 2009, obtuvieron un contrato para la construcción del conjunto habitacional de los funcionarios del Poder Judicial del Estado Táchira, representados estos últimos por la cja de Ahorro CAPOJUD (CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL), los trabajadores comenzaron el 9 de noviembre de 2009 en el sector Las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y se desarrollaron sin ningún inconveniente, lográndose terminar en un noventa por ciento (90%) la primera fase.
Señala, que el día jueves 8 de marzo de 2012, en horas de la tarde, varios dirigentes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el Estado Táchira, amenazaron que para el día lunes 12 de marzo d 2012, paralizarían la obra si no accedían a permitir que para la tercera etapa de la obra, el sindicato de la construcción se le otorgara una cuota de poder para contratar el cincuenta por ciento de los trabajadores que se fueran a emplear.
Aduce que el día 12 de marzo de 2012, los Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la construcción en el Estado Táchira, cumpliendo la amenaza proferida el día 8 de marzo de 2012, o sea, que paralizaron la obra, alegando como motivo que no habíamos accedido a permitir que ellos contrataran el cincuenta por ciento de los trabajadores a emplear en la construcción de la obra.
Señala que el Sindicato Unico de trabajadores de la Industria de la construcción en el Estado Táchira, ha pretendido imponerles la contratación colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282, de fecha 09 de octubre de 2009, para su homologación y depósito correspondiente, celebrada entre la Cámara Venezolana de la construcción, La Cámara Bolivariana de la construcción en representación de sus afiliados, por una parte y por la otra la federación Nacional de trabajadores, profesionales empleados técnicos y obreros de la Industria de la construcción madera, maquinaria pesada, vialidades y similares, la federación unitaria nacional de trabajadores Bolivarianos de la Construcción, a fines y conexos, en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la Convención, siendo de destacar que esta convención no vincula porque no forma parte de quienes la suscribieron, ni por el lado empresarial, pues no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción así como tampoco por el lado de los trabajadores, porque no están afiliados a ninguna de las mencionadas federaciones de trabajadores ni a ninguna otra organización sindical, lo cual generó una serie de hechos de violencia que se sucedieron en el paso y que motivaron la interposición de un amparo constitucional, el cual no ha sido tramitado ya que se planteo un conflicto de competencia negativo y se encuentra por definir en el Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce, que este amparo constitucional lo interponen es por los nuevos hechos que se han producido desde el paso 8 de marzo de 2012, el 12 de marzo y por las amenazas que han proferido de que no van a dejar continuar los trabajos que van a ejercer actos de violencia contra los miembros de la cooperativa y que van a invadir los apartamentos de los empleados del poder judicial que ya están construidos, hasta tanto accedemos a sus exigencias de someterse a la contratación colectiva de la industria de la construcción.
Señala que los hechos realizados por el Sindicato único de trabajadores de la Industria de la construcción del Estado Táchira, configura una clara violación a los derechos constitucionales de la cooperativa, y además la actitud que han asumido, representa una amenaza permanente de agresiones y perturbaciones violatoria de derechos constitucionales contra la cooperativa, tales hechos son los siguientes: El Derecho de la cooperativa a su protección, promoción y desarrollo, previsto en el articulo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la libertad económica de la cooperativa esto es, a desarrollar cualquier actividad económica de conformidad con la Ley, en este caso a la actividad de la construcción y específicamente a construir el conjunto habitacional de los funcionarios del poder judicial del Estado Táchira, representados estos últimos por la caja de ahorro.
Concluye que tales hechos enunciados afectan la cooperativa que representa, vulnerando el derecho constitucional que tiene a la libertad económica en el área de la construcción, al impedírsele concretamente a impedir que pueda continuar construyendo el conjunto habitacional de los empleados del poder judicial del estado Táchira, no permitiendo que los trabajadores ni los directivos puedan realizar su actividad impidiendo que puedan hacer uso de sus maquinas y materiales de construcción. A la vez que se le vulnera el derecho consagrado en la constitución a la protección, desarrollo y promoción que consagra la constitución.
Señala que por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no existe ningún otro medio más idóneo, eficaz y breve para que se restablezca los derechos constitucionales vulnerados y para que se restablezca la situación jurídica, demandamos en amparo constitucional, al Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la construcción en el Estado Táchira, registrado en la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, en la persona de su Secretario General ciudadano Alberto Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 11.505.026; por ser el responsable de los hechos lesivos para que: Que se le ordene a la agraviante se abstenga de paralizar la obra, así como de ejercer cualquier acto de presión de violencia moral o física sobre los asociados y contra quienes laboren en la obra contratados por la cooperativa, ni de invadir los apartamentos ni parte alguna de la obra que se encuentra parcialmente concluida. Que se respete el derecho constitucional a la libertad económica de la construcción, a hacer uso de su maquinaria y equipos, así como de los materiales de construcción en la obra del conjunto habitacional de los empleados del poder judicial del estado Táchira, a que sus trabajadores y directivos puedan desempeñar sus laborales. Pide que se haga efectivo el derecho a la protección, al desarrollo y a la promoción de las cooperativas que proclama la constitución que se proteja contra las agresiones, saboteo, violencia generada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la construcción en el Estado Táchira. Solicita que se restablezca de manera inmediata y efectiva los derechos constitucionales vulnerados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales es que acuden ante este Tribunal constitucional para ser sometida a su conocimiento esta presentación de amparo constitucional, por las características del fuero competente, como es el derecho a la libertad económica que es materia a fin con la especialidad de este Tribunal y por el domicilio, en este caso, tanto el lugar donde se produjeron los hechos y el lugar del domicilio de la agraviante, que es la ciudad de San Cristóbal, así como por el grado, que corresponde a los tribunales de la primera instancia.
Solicitan a los fines de evitar la materialización de las amenazas y la continuación de las vulneraciones a los derechos constitucionales invocados, a tenor de lo establecido en la sentencia N° 156 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo del 2000, decrete medida innominada consistente en el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional en el Conjunto Residencial de los Funcionarios del Poder Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Lomas Avenida Táchira, Calle Las Ollas, Aldea Machiri, Colina de Carabobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En cuanto a los medios de prueba documento emanado de terceros consistente en un acta numerada 11, del día 12 de marzo de 2012, y a los fines de su incorporación válida al proceso y para que alcance pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve para que declare como testigos, a fin de que reconozca en su contenido y firma el acta donde aparece la firma de cada uno de ellos, al lado de su nombre, los siguientes ciudadanos, quienes se encuentran domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal. María Gámez, María Virginia Sánchez, Betty Yolanda Gómez, Alba Marina Labrador, José Luis Guerrero, Wilmer Colmenares, Yuderkys Ramirez, María Raquel Mendoza, Rogelio Guerrero, José E. Vera y Glenda Chacón, Elizabeth Cegarra, Milton Granados.
Presentaron como anexos, Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa el Buen Pastor 0135
Una vez notificada la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo, así como también la Fiscalia del Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia constitucional; la cual se da por reproducida en esta parte narrativa del presente fallo.
Posteriormente, la Juez dictó el dispositivo del fallo cuya parte dispositiva se procederá a resolver en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los Tribunales ampararan a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Nacional establece siempre de conformidad con la Ley, señalando tal norma que el Juez tendrá la potestad de restablecer la situación jurídica infringida. Esta competencia que deriva en forma inmediata de la constitución dada a los órganos de la administración de justicia, está limitada únicamente a los asuntos que constituyen los presupuestos que señala el ya citado artículo 49 de la Constitución Nacional, vale decir, el Tribunal al obrar dentro de la esfera de la competencia constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, tiene que hacerlo sin violentar procedimientos pautados por la ley para la resolución de controversias, ya sea cuando no existan en ordenamientos jurídicos otros medios a través de los cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el Recurso de amparo Constitucional es un medio excepcional que no puede suplir los mecanismos ordinarios y que la ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías. Igualmente ha sostenido firmemente la Sala que la acción autónoma de amparo, si bien es residual, no es sustitutiva ni supletoria de los recaudos ordinarios y extraordinarios concedidos por la ley procesal a las partes para la protección y amparo de sus derechos e intereses, de acuerdo al desarrollo arbitrado por el legislador de las normas fundamentales, pues admitir la sustitución o supletoriedad implicaría la inutilidad o derogatoria de todo el sistema procesal legal establecido; situación ésta fuera de la intención del constituyente. Por ello el afectado tiene la carga de utilizar las vías judiciales preexistentes y agotados que sean esos recursos o su falta de ejercicio por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevaría a subvertir totalmente el proceso (sentencia de fecha 23 de mayo de 1988).
PRIMER PUNTO PREVIO:
INADMISIBLIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE AGRAVIANTE Y LA REPRESENTACION FISCAL:
Antes de entrar a sentenciar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar los puntos previos opuestos por la parte agraviante y el opuesto por el Fiscal Auxiliar interino del Ministerio Público con competencia Nacional abogado Gabriel Ramón Leal.
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En efecto, tanto el abogado asistente de la parte agraviante, como la representación fiscal oponen como punto previo la inadmisibilidad del amparo, conforme al artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “no se admitirá la acción de amparo, cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”
Analizadas las normas denunciadas como vulneradas por la parte supuestamente agraviante, este Tribunal Constitucional observa:
En materia de amparo o de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, lo importante para quien ejerza una acción de amparo es que su petición sea inequívoca y pueda precisarse qué quiere, por lo tanto, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
De manera tal que, los derechos y garantías constitucionales otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el agraviado, sino los hechos acaecidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Al respecto, a consideración de esta juzgadora, lo que quiso señalar el querellante en su solicitud de amparo, al indicar el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, a todas luces se trata de derechos económicos.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos invocados como transgresores de las garantías constitucionales delatadas, a los fines de no establecer vinculación entre lo peticionado por el quejoso y la no violación de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, no puede esta juzgadora acudir a figuras jurídicas distintas para restaurar o impedir situaciones atentatorias contra dichos derechos, debido a que los mismos escapan de su competencia.
Si bien es cierto los derechos infringidos o amenazados de infracción son derechos constitucionales, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podría conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero lo que en realidad determina la competencia, es la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación.
Al respecto, para fundamentar tal alegato la representación Fiscal y la parte agraviante, señalan que existe otro amparo donde se ventilan los mismos hechos.
Ahora bien, a los fines de respaldar el alegato la parte agraviante, solicito en el acto de audiencia constitucional conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre una acción de amparo desprende que efectivamente por ante ese tribunal cursó amparo en el que figura como agraviante la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350RL; contra del Sindicato único de trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, representado por su secretario General ciudadano Alberto Maldonado; admitida la prueba y evacuada consta en autos, que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante oficio informa que efectivamente curso amparo interpuesto por las misma partes, además consta en el referido oficio que la Jueza informa entre otros puntos el amparo tiene por objeto la discusión del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción; de manera que los amparos propuesto lo son por las mismas partes, y los mismos agraviantes, pero se trata de diferentes derechos violados, o conculcados: En efecto, el interpuesto por ante este tribunal trata de derechos económicos y el que se introdujo por ante el Tribunal informante lo es por la discusión de la contratación colectiva .
Por lo que siendo la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, distinta a la ejercida por ante aquel órgano jurisdiccional a consideración de esta juzgadora, forzoso es declarar sin lugar el pedimento de inadmisibilidad de la acción propuesta.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LOS AGRAVIADOS OPUESTA POR LA PARTE AGRAVIANTE.
En cuanto al segundo punto previo opuesto por el abogado de la parte agraviada referente a la falta de representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL; esta juzgadora en Sede Constitucional observa:
Los ciudadanos LUIS HERNAN MORA ROA Y NELSON JESUS MORA ROA, en su libelo señalan que actúan en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo la Matricula 162-2006 LRC, tomo IV folios 125/135, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal de acuerdo con los Estatutos Sociales, según consta en Acta N° 13 de la Asamblea general Extraordinaria inscrita el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2010 bajo el N° 33, folios 95 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de 2010.
En cuanto a la legitimidad el maestro COUTOURE señala que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
Por su parte, el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”
En cuanto a la legitimación la Sala Constitucional en sentencia N° 1919 del 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“Al efecto en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del Artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatiio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto, es un requisito indispensable la para constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam deber entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento civil vigente, como cuestión previa.”
Al revisar el Acta Constitutiva de la misma en su artículo 11, se refiere a la Instancia de la Administración, la cual es conformada por tres cargos; personas éstas que fueron nombradas en el Acta N° 13 de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 013590 R.L.y en la clausula Sextadel acta N° 13 de fecha 08 de septiembre de 2006, se señala que el ciudadano NELSON JESUS MORA es el representante legal de la agraviada; por lo que de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos este Tribunal Constitucional, al analizar las actas contenidas en el expediente observa que los aquí agraviados tienen la cualidad necesaria para sostener la presente acción de amparo, por cuanto fueron debidamente nombrados mediante acta constitutiva. Así se decide.
PRIMERO:
DECISION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La supuesta agraviada fundamenta su escrito de amparo constitucional en los artículos 112 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los hechos acaecidos los días 8 y 12 de marzo de 2012.
En tal sentido, tenemos que el artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley.
En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado la Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
“...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).
Por su parte, el artículo 308 del texto constitucional, establece:
Artículo 308. “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno".
La Constitución obliga al Estado a proteger y promover la pequeña y mediana industria, las cooperativas, loas cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo del país, sustentándolo en la iniciativa popular.
Tal y como ha quedo establecido en el presente fallo las violaciones denunciadas por la parte supuestamente agraviada están enmarcadas dentro de los artículos 112 y 308 del Texto Constitucional, normas estas que fueron transcritas en el presente fallo y comentadas por la juzgadora constitucional.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte agraviante promovió la ratificación del acta N° 11 de fecha 12 de marzo de 2012, que corre agregada al Libro de Actas de los co propietarios de los apartamentos del Complejo Habitacional CAPOJUD TACHIRA; y en efecto en la oportunidad de la audiencia constitucional se ratificó en su contenido y firma, previa juramentación de cada uno de los ciudadanos: María Gámez, María Virginia Sánchez, Betty Yolanda Gómez, Alba Marina Labrador, José Luis Guerrero, Wilmer Colmenares, Yuderkys Ramirez, María Raquel Mendoza, Rogelio Guerrero, José E. Vera y Glenda Chacón, Elizabeth Cegarra, personas traídas a tal efecto al acto. Valoración que se hace conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como un indicio de los hechos narrados en ella relativos a que el día 08 de marzo de 2012; los integrantes de la agraviante SUTICET amenazaron con paralizar la obra del referido conjunto habitacional si no se les permitía tener una cuota de participación en la construcción de la tercera etapa y que procederían a invadir los apartamentos; y que el día 12 de marzo de 2012; paralizan la obra; materializando los hechos narrados en el acto.
En el desarrollo de la audiencia constitucional se evacuó reproducción fotográfica tomada de un dispositivo celular, previa designación y juramentación de experto; a los fines de demostrar que el día 12 de marzo de 2012, a las 8:41 de la mañana, no habían comenzado a laborar los obreros de la obra en mención; así como también queda demostrado que si existe la obra; la cual se valora como un indicio conforme al 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal prueba no fue desvirtuada por la parte agraviante y no se encuentra contradicha con las demás probanzas existentes en autos.
Junto al escrito de amparo consignan copia del contrato colectivo de la Industria de la Construcción; al cual se le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
TESTIMONIALES:
El ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.168.896, quien fue juramentado y expuso: PRIMERA: Ciudadano diga al Tribunal si usted ha elaborado para la Asociación Cooperativa del Buen Pastor. CONTESTO: Si yo trabajé en la cooperativa del Buen Pastor. Empecé a trabajar el 01 de noviembre de 2010 hasta el 18 de diciembre del 2010; SEGUNDA. DIGA EL TESTIGO QUIEN LO ENVIO A TRABAJAR EN LA COOPERATIVA. CONTESTO: Salí postulado por el sindicato de la Construcción para trabajar en la Cooperativa El Buen Pastor. TERCERA DIGA EL TESTIGO SI EN EL PAGO DE SU SALARIO LA COOPERATIVA LE HACIA DESCUENTOS SINDICALES. CONTESTO: No en ningún momento. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI PAGABA CUOTAS SINDICALES. CONTESTO: lo normal es un descuento de diez (10) bolívares. QUINTA: DIGA EL TESTIGO QUIEN LE CALCULA LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DE RETIRARSE. CONTESTO: LA LIQUIDACION NO LA DA POR MEDIO DEL SINDICATO. Al hacer repreguntado por el abogado de la parte agraviada contestó: a la PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI SE ENCONTRABA PRESENTE EL DIA 12 DE MARZO DE 2012 EN EL SITIO DONDE LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR UBICADO EN EL SECTOR LA LOMAS CALLE LA OLLA REALIZA LA CONSTRUCCION DE APARTAMENTOS PARA LOS MIEMBROS DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL. SEGUIDAMENTE EL ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE HACE OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO EL TESTIGO YA RESPONDIO LA MISMA. LA JUEZ EN ESTE ESTADO INSTA AL TESTIGO A CONTESTAR LA PREGUNTA POR CUANTO DE LA LECTURA HECHA NO SE OBSERVA DICHA RESPUESTA. EL TESTIGO CONTESTA: NO ME ENCONTRABA EN ESE SITIO EN ESE MOMENTO. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI EL SIINDICATO DE LA CONSTRUCCION AL CUAL PERTENECE EJERCE PRESION COMO APOSTAMIENTO EN LAS PUERTAS DONDE SE REALIZAN OBRAS DE CONTRUCCION TOMA DE ESAS INSTALACIONES EN FIN USO DE LA FUERZA A LOS FINES DE QUE LOS CONSTRUCTORES LE DEN CUOTA AL SINDICATO PARA QUE SUS MIEMBROS PARTICEPEN EN LA EJEUCION DE ESAS OBRAS. CONTESTO: En ningún momento yo he visto que el sindicato haya utilizado las fuerza para amedentrar a la cooperativa el buen pastor u otras obras en ningún momento he notado nada de eso. TERCERA- DIGA EL TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO A TRAVES DE OTROS MIEMBROS DEL SINDICATO DE LA CONSTRUCCION QUE MIEMBROS DE ESTE SINDICATO SE HAYAN PRESENTADO EN EL SITIO DONDE USTED REALIZO TRABAJOS PARA LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR UBICADO EN LAS LOMAS Y ESTOS MIEMBROS DEL SINDICATO COMPAÑEROS SUYOS HAYAN DERRUMBADO LA CERCA QUE PROTEGE DICHA CONSTRUCCION Y HAYAN TENIDO UNA ACTITUD AGRESIVA O VIOLENTA CON OTRAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN ESE SITIO. CONTESTO: En poco tiempo que trabaje en la cooperativa el buen pastor no vi acciones de esa naturaleza trabaje muy poco tiempo ahí ni con la gente del sindicato ni con ninguna otra persona, no tengo conocimiento de agresividad de la cooperativa ni del sindicato. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI A USTED LA COOPERATIVA DEL BUEN PASTOR CUANDO LO CONTRATO COMO TRABAJADOR LO HIZO DE UNA MANERA CONSENTIDA DE MANERA VOLUNTARIA. CONTESTO: La verdad yo salí postulado como voluntario para la cooperativa el Buen Pastor. No tengo más que decir.
Declaración la cual no se aprecia ni valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus disposiciones respondidas al ser preguntado por la parte agraviante no tienen relación con lo interpuesto en el amparo constitucional; y en cuanto a las respuestas dadas al ser repreguntado por el abogado asistente de la parte agraviada no tuvo conocimiento de los hechos acaecidos.
DECLARACION DEL CIUDADANO WILMER B. JAIMES G., titular de la cédula de identidad N° 11.494.582, quien fue debidamente juramentado y respondió: PRIMERA.: DIGA EL TESTIGO PARA QUE EMPRESA TRABAJA ACTUALMENTE. CONTESTO: Para la Cooperativa El Buen Pastor. SEGUNDA. DIGA EL TESTIGO QUIEN LE POSTULO PARA TRABAJAR EN LA EMPRESA PARA LA CUAL LABORA. CONTESTO: EL SINDICATO DE LA CONSTRUCCION CON UNA POSTULACION PARA INGRESAR A TRABAJAR EN LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR. TERCERA DIGA EL TESTIGO QUE FUNCION CUMPLE DENTRO DE LA EMPRESA PARA LA CUAL LABORA. CONTESTO: OBRERO DE LA CONSTRUCCION. CUARTA DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO DE ANTIGÜEDAD TIENE ELABORANDO EN LA EMPRESA. CONTESTO: DESDE EL 08 DE AGOSTO DEL AÑO PASADA HASTA LA PRESENTE FECHA. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA DESCUENTA DE SU SALARIO LA CUOTA PARTE QUE DEBE PAGAR AL SEGURO SOCIAL OBLITARIO. CONTESTO SI NOS DESCUENTA LA CUOTA SINDICAL LO QUE MANDA LA LEY. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU PERMANENCIA EN LA EMPRESA HA CUMPLIDO LA FUNCIÓN DE DELEGADO SINDICAL. CONTESTO SI DELEGADO DE CAMPO. Al hacer repreguntado por el abogado asistente de la parte agraviada contestó: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO QUE NARRE LOS HECHOS QUE SE SUCITARON O QUE ACONTECIERON EL DIA 12 DE MARZO DE ESTE AÑO 2012 EN EL SITIO DONDE LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR CONSTRUYE LOS APARTAMENTOS PARA LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS TRIBUNALICIOS CUANDO SE PRESENTARON DELEGADOS Y OTROS MIEMBROS DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA, EN EL SITIO DONDE USTED LABORA EN LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR UBICADO EN LAS LOMAS. CONTESTO: LLEGARON DELEGADOS Y COMISIONADOS DEL SINDICATO PARA HABLAR CON LO DIRECTIVOS DE LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR PARA EL PEDIDO DE PERSONAL HACIA EL SINDICATO, PARA PODER INGRESAR TRABAJADORES A LA COOPERATIVA ELLOS HABLARON DIRECTIVOS Y COMISIONADOS Y LA VERDAD NO SE EN QUE QUEDARIAN SOLAMENTE . SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI HUBO ACTOS DE FUERZA COMO EL DE MOVER LA CERCA PROTECTORA U OTROS ACTOS AMENAZANTES CONTRA LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DONDE USTED LABORA PARA LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR. CONTESTO: NO EN NINGUN MOMENTO DERRUMBARON LA MALLA NI EL PORTON EN NINGUN MOMENTO HUBO AMENAZA CONTRA NADIE SOLAMENTE IBAN HABLAR CON LOS DIRECTIVOS DE LA COOPERATIVA PARA EL INGRESO DEL PERSONAL. TERCERA. DIGA EL TESTIGO SI EL DIA 12 DE MARZO DE 2012 CUANDO SE PRESENTARON LOS COMISIONADOS O DELEGADOS DEL SINDICATO AL SITIO DONDE ESTABA USTED LABORANDO ESE DIA USTED LABORO O TRABAJO O TUVIERON QUE PARALIZAR LA EJECUCION DE LA OBRA LOS TRABAJOS QUE ESTABAN REALIZANDO. CONTESTO: SE TRABAJO NORMALMENTE Y CUANDO LLEGAN TRABAJADORES DEL SINDICATO A LA OBRA EN NINGUN MOMENTO SE AMANEZA LA COOPERATIVA O SE ENTRA A LA FUERZA A TRABAJAR YA QUE SE LLEGA A UN ACUERDO ENTRE LOS OPERATIVOS DEL SINDICATO PARA TRABAJAR EN LA OBRA. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI VIO CUANDO INGRESARON EL COMISIIONADO O DELEGADO DEL SINDICATO AL SITIO DONDE SE ESTA EJECUTANDO LA OBRA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR Y COMO LO HICIERON. CONTESTO: NO, NO VI YO ESTABA EN EL COMEDOR CUANDO VI YA ESTABAN ADENTRO. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI LA FOTOGRAFIA QUE LE OPONGO EN EL DISPOSITIVO MOVIL SE CORRESPONDE AL SITIO DONDE LA COOPERATIVA EL BUEN PASTOR ESTA REALIZANDO LOS TRABAJOS DE APARTAMENTO PARA LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL. . CONTESTO: Si.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.
Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre una acción de amparo desprende que efectivamente por ante ese tribunal cursó amparo en el que figura como agraviante la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350RL; contra del Sindicato único de trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, representado por su secretario General ciudadano Alberto Maldonado; admitida la prueba y evacuada consta en autos, que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante oficio informa que efectivamente curso amparo interpuesto por las misma partes, además consta en el referido oficio que la Jueza informa entre otros puntos el amparo tiene por objeto la discusión del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción; de manera que los amparos propuesto lo son por las mismas partes, y los mismos agraviantes, pero se trata de diferentes derechos violados, o conculcados. En efecto, el interpuesto por ante este tribunal trata de derechos económicos y el que se introdujo por ante el Tribunal informante lo es por la discusión de la contratación colectiva.
La prueba de exhibición si bien este Tribunal Constitucional intimo a la parte agraviada para que exhibiera el recibo N° 001819 de fecha 13 de diciembre de 2012, por bolívares mil ciento cincuenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 1.156,22); y las testimoniales de DIMAS FERNANDO VILLAMIZAR SANCHEZ, WILMER B JAIMES GARCIA Y JONNY ALEXANDER SALCEDO RAMIREZ, no fueron evacuadas, en atención a que la parte agraviante fue declarada como no asistente a la continuación de la audiencia constitucional, aún y cuando se encontraba presente el abogado IGNACIO ANDRADE, quien se hizo presente al acto y tenía a su alcance mecanismos para hacer valer las pruebas presentadas por la parte agraviante, tales como la representación sin poder. (Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil o haber incorporado al acto a su representado cuando se hizo presente en el Tribunal); por lo tanto no son objeto de valoración por su falta de evacuación.
Corren insertos a los folios 66 al 102, pruebas presentadas por la parte agraviante, contentivas de documentos públicos, a las cuales se les da valor probatorio por emanar de organismos públicos con competencia para ello, pero las mismas el Tribunal no las aprecia ni valora por cuanto no aportan hechos que coadyuven en el esclarecimiento de la situación jurídica infringida.
Analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes supuestamente agraviante y agraviada, se pasa a analizar si existe violación de los derechos denunciados como conculcados y al efecto observa que en su solicitud de amparo constitucional la parte agraviada. Al respecto, tal y como se ha venido señalando a lo largo de la parte motiva los derechos denunciados como conculcados son los derechos constitucionales de libertad económica y de asociación en cooperativas.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en torno al derecho constitucional de libertad económica, ha dejado establecido lo siguiente: “…tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones mas favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”. (Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.
En relación al derecho de asociación en cooperativas, claramente la norma constitucional como ya se ha venido diciendo, el estado debe tutelar la actividad que desarrollan las cooperativas con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.
Ahora bien, consta en autos que la agraviada, contrato con la Caja de Ahorros del Poder Judicial, la construcción del Conjunto Habitacional para los referidos empleados, cuyos trabajos comenzaron a desarrollarse desde el día 9 de noviembre de 2009, y están concluidos en un 90% la primera fase, tal y como lo aceptan ambas parte; señalan además que el día 08 de marzo de 2012, trabajadores de la agraviante amenazaron con paralizar la obra si para la tercera etapa de la misma no se les permitiría contratar a los obreros de la agraviante; que el día 12 de marzo acudieron a la obra en construcción e informaron que paralizarían la obra; que los hechos que motivan la acción de amparo lo constituyen los hechos acaecidos los días 8 y 12 de marzo de 2012, es decir por los nuevos hechos ocurridos que atentan contra los derechos de libertad económica y de libertad de asociarse.
En efecto, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte agraviada promovió para su ratificación en la audiencia constitucional acta N° 11 de fecha 12 de marzo de 2012, que corre agregada al Libro de Actas de los co propietarios del los apartamentos del Complejo Habitacional CAPOJUD TACHIRA; la cual es ratificada en su contenido y firma; la cual fue valorada en el presente fallo y de la cual se desprende los hechos denunciados en el libelo, es decir, que el día 08 de marzo de 2012; los integrantes de la agraviante SUTICET amenazaron con paralizar la obra del referido conjunto habitacional si no se les permitía tener una cuota de participación en la construcción de la tercera etapa y que procederían a invadir los apartamentos; y el día 12 de marzo de 2012; en efecto así lo hicieron es decir, paralizan la obra.
En este orden de ideas, la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350RL; es una empresa que tal como lo enmarca el articulo 308 constitucional, promueve el ahorro con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, en armonía con la libertad económica consagrada igualmente en el texto constitucional; aunado a ello tenemos el hecho cierto de que la Caja de Ahorros del Poder Judicial, se autofinancia con recursos propios de los asociados y la cooperativa por su parte, brinda una mayor economía a la contratante en este caso la Caja de Ahorros del Poder Judicial; a los fines de la construcción de los apartamentos de sus asociados
Por lo tanto, los hechos denunciados por los agraviados violentan y menoscaban los derechos constitucionales económicos, y de asociarse libremente. En efecto, pretender hacerse a la fuerza una contratación de una Caja de Ahorros, que se autofinancia con recursos propios como lo son los de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, que solo busca el beneficio de sus asociados; es violatorio de los derechos denunciados como conculcados; y estando demostrado en autos que el día 12 de marzo de 2012, fueron materializados las amenazas hechas el dá 08 de marzo de 2012, al paralizar la obra, forzoso es declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos: LUIS HERNAN MORA ROA Y NELSON JESUS MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.814 y V-12.491.178, respectivamente, obrando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo la Matricula 162-2006 LRC, tomo IV folios 125/135, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal de acuerdo con los Estatutos Sociales, según consta en Acta N° 13 de la Asamblea general Extraordinaria inscrita el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2010 bajo el N° 33, folios 95 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de 2010, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 26147; contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET), Registrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira bajo el N° 28, del año 1946, Tomo 1, folios 22 y 23 en la persona de su Secretario General ciudadano ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.026. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMER PUNTO PREVIO RELATIVO A LA INADMISION DE LA ACCION DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6° NUMERAL 8 DE LA LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ESTE JUZGADO LO DECLARA SIN LUGAR. SEGUNDO PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES; ESTE JUZGADO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350RL; EN RELACION A LA INADMISION DE LA ACCION DE AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 6 NUMERAL 8 INTERPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; ESTA JUZGADORA LA DECLARA SIN LUGAR. Resueltos como han sido los puntos previos opuestos esta Sentenciadora pasa a resolver el Amparo Constitucional; En consecuencia DECLARA CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos LUIS HERNAN MORA ROA Y NELSON JESUS MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.814 y V-12.491.178, respectivamente, obrando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo la Matricula 162-2006 LRC, tomo IV folios 125/135, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal de acuerdo con los Estatutos Sociales, según consta en Acta N° 13 de la Asamblea general Extraordinaria inscrita el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2010 bajo el N° 33, folios 95 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de 2010, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el Inrpeabogado bajo el N° 26147; en contra del representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET), Registrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira bajo el N° 28, del año 1946, Tomo 1, folios 22 y 23, ciudadano ALBERTO MALDONADO; con fundamento en los Artículos 308 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE REESTABLECE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA AL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA, antes identificado, se abstenga de paralizar la obra asi como de ejercer cualquier acto de presión, de violencia moral o física sobre los asociados de la agraviada y de invadir los apartamentos identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aras de la tutela judicial efectiva.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado en la Sala de este Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintinueve de marzo de dos mil doce. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde del día de hoy, veintinueve de marzo de dos mil doce.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Zulay A.
Exp. 34624-2012
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