JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.-
201º y 152º

De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 10 de agosto de 2011, se recibió por Distribución, el escrito junto con sus anexos, constante todo de (48) folios útiles; contentivo de la demanda intentada por el ciudadano FELIPE CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.160, debidamente asistido por la abogada NELLY COLMENARES CHACON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 116.423, en contra de los ciudadanos ROSA IMELDA CUERVAS PALENCIA; JORGE ENRIQUE CUEVAS PALENCIA; GUILLERMO CUEVAS PALENCIA; ROSALBA CUEVAS PALENCIA; LUIS ADOLFO CUEVAS PALENCIA; AMELIA CUEVAS DE ROJAS y JOSE CUEVAS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.682.763; V-5.682.762; V-5.682.759; v-10.174.955; V-10.175.003; V-10.174.954 y V-14.265.766, en su orden, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; a la cual este Tribunal le dio entrada, y admitió conforme a la ley, tramitándola por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó emplazar a los demandados ya identificados, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la anterior demanda e igualmente, ordenó emplazar por medio de Edicto, a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil quienes deberían comparecer por ante este Tribunal a exponer lo que creyeren conveniente al respecto. En la misma fecha se libro el Edicto correspondiente.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano FELIPE CUEVAS, asistido del abogado EMILIO ANTONIO ABUNASAR BESTENE, consignó ejemplar del Diario “La Nación”, de fecha 29 de octubre de 2011, donde aparece publicado el Edicto ordenado y, en esa misma fecha fue agregado a los autos, el ejemplar consignado.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 10 de octubre de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 10 de noviembre de 2011, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de los demandados. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de que se practicara la citación de los demandados en autos, aun cuando consignó en autos el periódico contentivo de la publicación del Edicto ordenada por este Tribunal, no proporcionó al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la correspondiente citación, teniendo en cuenta que el sitio o lugar de residencia de los demandados dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que la parte demandante haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TEMPORAL

BILMA CARRILLO MORENO
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy