JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de marzo del 2012.
201° y 152°
Mediante escrito libelar recibido por distribución y admitido en fecha 18 de mayo del 2.011, el ciudadano ALEXIS DAVID MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.238.211, asistido por el abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.674, demandó a la ciudadana SONIA LEUCI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.967.088 por DIVORCIO.
Corriente desde el folio 21 al 23, consta citación de la demandada de autos, la cual fue debidamente cumplida en la Ciudad de Caracas, específicamente en el Fuerte Tiuna, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de marzo del 2.012 (fl 42, 43 y sus vueltos), la ciudadana SONIA LEUCI GUERRERO, asistida por la abogada LESLY ANDREINA MORENO GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.636, opuso la cuestión previa a que se refiere el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Asimismo en la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada LESLY ANDREINA MORENO GAMEZ.
En fecha 16 de marzo del 2.012 (fl 49), el abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora realizó formal oposición a la cuestión previa opuesta.
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ PLANTEADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
La ciudadana SONIA LEUCI GUERRERO, asistida por la abogada LESLY ANDREINA MORENO GAMEZ, al oponer la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo que sigue a continuación:
1.-) Expuso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ante el contenido del Dispositivo Técnico Legal, manifestó que el único domicilio conyugal fijado por su cónyuge ALEXIS DAVID MORA FLORES, fue Residencias Militares Volvamos a Carabobo, Edificio Rifles, Apartamento L-11, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, dirección que afirmó es la misma que la parte demandante señala en el propio escrito de demanda, específicamente en el Capitulo II, referente a los hechos.
2.-) Adujo que el 06 de diciembre del 2.011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de acumulación de la causa signada bajo el número de expediente AP11-V-20011-000581 de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuya causa se refiere a demanda de divorcio interpuesta por su persona en contra del ciudadano ALEXIS DAVID MORA FLORES, proceso en el que afirmó se solicitó la acumulación a la presente causa signada con el N° 34.503-2011; en tal sentido expuso que el fundamento para que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictara la decisión ya referida, fue el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
3.-) Alegó que por lo anteriormente expuesto, es por lo que oponía la cuestión previa prevista en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del Juez, en cuanto a la Jurisdicción, en razones del territorio, dado que el único domicilio conyugal establecido por ambos, fue Residencias Militares Volvamos a Carabobo, Edificio Rifles, Apartamento L-11, Fuerte Tiuna, El Valle, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
El abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó formal oposición a la cuestión previa opuesta, alegando que este Juzgado previno primero y por ende a su decir, le corresponde conocer la causa, razón por la que consideró se debe desestimar la petición de la parte demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, esta Juzgadora en vista que toda situación procesal inherente a la competencia debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente en lo que establezca el Código de Procedimiento Civil, considera oportuno citar el contenido del numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(Subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo parcialmente citado, se desprende el derecho a ser Juzgado por el Juez natural previamente establecido por la ley, regla que al concatenarse con lo dispuesto en el ya citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, nos deja meridianamente claro que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, entendiéndose como domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En tal sentido, vemos que en el caso bajo estudio, el aquí demandante ALEXIS DAVID MORA FLORES, en su escrito de demanda se refiere expresamente al domicilio conyugal así: “Fijamos como nuestro único domicilio el siguiente: Urbanización Volver a Carabobo, Edificio Rifles, Piso 1, apartamento L-11”, del texto anteriormente trascrito, es evidente que constituye un hecho incontrovertido que los ciudadanos ALEXIS DAVID MORA FLORES y SONIA LEUCI GUERRERO establecieron su domicilio conyugal en Residencias Militares Volvamos a Carabobo, Edificio Rifles, Apartamento L-11, Fuerte Tiuna, El Valle, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con lo cual es incuestionable la incompetencia de este Juzgado en razón del territorio, dado que el Juzgado competente lo constituye el del lugar donde establecieron su domicilio conyugal, es decir, el que tiene la jurisdicción del El Valle, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SONIA LEUCI GUERRERO, asistida por la abogada LESLY ANDREINA MORENO GAMEZ. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea acumulado al expediente N° AP11-V-20011-000581 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.
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