REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.019, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, EVA SHEREZADA GODOY PAÑALOZA y GEORGINA ZAMBRANO MONCADA Inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 129.457 y 122.854 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, HÉCTOR DÁVILA OCQUE y MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 31.098 y 26.146 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 14 de marzo del 2.011 (fl 01 al 03), la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE ROSALES, asistida por la abogada EVA SHEREZADA GODOY PAÑALOZA, demandó al ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA supuestamente existente entre ambos, fundamentando la acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, así como el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo del 2.011 (fl 21), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 21 de marzo del 2.011 (fl 22), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 23 de marzo del 2.011 (fl 23), la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE ROSALES, confirió poder apud acta a las abogadas EVA SHEREZADA GODOY PAÑALOZA y GEORGINA ZAMBRANO MONCADA ya identificadas.
Corriente desde el folio 25 al 28, consta citación personal del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, debidamente practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.
En fecha 12 de mayo del 2.011 (fl 28 y 29), el ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, asistido por la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, asimismo confirió poder especial apud acta a los abogados HÉCTOR DÁVILA OCQUE y MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA.
En fecha 07 de junio del 2.011 (fl 35 al 37 y 83), la abogada EVA SHEREZADA GODOY PAÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 13 de junio del 2.011 y admitidas en fecha 20 de junio del mismo año.
En fecha 08 de junio del 2.011 (fl 38 al 40, 82 y 84), la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 13 de junio del 2.011 y admitidas en fecha 20 de junio del mismo año.
En fecha 23 de junio del 2.011 (fl 85 y 86), la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE ROSALES, asistida por la abogada EVA SHEREZADA GODOY PAÑALOZA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que desde el año 1.993, inició una relación de hecho notoria y pública con el ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, conviviendo a su decir, en una relación de hecho estable como si fuesen marido y mujer, compartiendo según su dicho sus esfuerzos personales, dirección y administración, presentándose recíprocamente en tales condiciones ante amistades, empleados y clientes, respetándose y asumiendo obligaciones reciprocas de una pareja que formó una familia donde procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÉ ALBERTO y GABRIELA NICOLE ROSALES PERNIA.
2.-) Alegó que durante el tiempo que vivió públicamente como un matrimonio con el ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, ambos trabajaron fuertemente para adquirir y fomentar un patrimonio común, dado que según su dicho, colaboró ampliamente con el aporte económico, administración, cuido y responsabilidad a la hora de fomentar la masa común del patrimonio, que afirmó está sólo a nombre de su concubino RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO.
3.-) Manifestó que su relación se mantuvo excelente y estable en el tiempo durante varios años; afirmó que ambos cumplían con sus obligaciones de pareja, buen trato y mucha comprensión, siendo que el 09 de julio de 1.999 decidieron contraer matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal. Expuso que con el trascurrir del tiempo la relación se desquebrajó, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2.000, siendo que a su decir, hasta la fecha de interponer la demanda no la habían reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común ya era imposible; alegó que aun y cuando viven bajo el mismo techo la relación de pareja y familiar se acabó, teniendo ella sus hijos bajo su responsabilidad y cuidado.
4.-) Expuso que por los razonamientos expuestos, es por lo que ocurre a demandar formalmente al ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, para que conviniese o en su defecto el Tribunal DECLARASE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre ambos, desde el año de 1.993, hasta enero del año 2.000.
Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,oo).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO asistido por la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
1.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho contenido en la demandada interpuesta en su contra.
2.-) Alegó que según sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 12 de febrero de 1.996, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se declaró disuelta la unión matrimonial entre la aquí demandante, ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE y el ciudadano RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.933.791, razón por la cual afirmó es imposible hablar de comunidad concubinaria con su persona desde el año 1.993, hasta el 12 de febrero de 1.996, dado que la demandante estaba casada.
3.-) Reconoció que efectivamente existió entre ambos una comunidad concubinaria a partir del año 1.996, que posteriormente afirmó se convirtió en comunidad matrimonial, al contraer matrimonio el 09 de julio de 1.999, siendo a su decir que es entre las mencionadas fechas existió la unión estable concubinaria, dado que antes del divorcio de la aquí demandante es imposible hablar de concubinato según su dicho, razón por la cual solicitó la demanda sea declarada parcialmente con lugar y sin condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La constituye el lapso de tiempo que supuestamente duró la relación de concubinato pretendida por la parte demandada, quien afirmó que la relación afectiva de concubinato duró desde el año de 1.993, hasta enero del año 2.000, pretensión rechazada por la parte demandada, afirmando que si bien es cierto existió una relación afectiva de concubinato, la misma preexistió desde el 13 de febrero de 1.996, luego del divorcio de la aquí demandante NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE y el ciudadano RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, hasta el 08 de julio de 1.999, en ocasión su propio matrimonio con la aquí demandante.
Determinada como está la síntesis controversial, es oportuna la ocasión para advertir a las partes, que el thema decidemdum en el caso bajo análisis lo constituye la declaración de la existencia de la unión concubinaria, toda vez que la determinación de la existencia de algún patrimonio común entre ambos, necesariamente dado el caso, debe dilucidarse en un proceso de partición, pues de lo contrario se estaría adelantado opinión de un factible y eventual proceso judicial al efecto, por tanto, la presente decisión, sólo debe abrazar lo circunscrito en la determinación de la existencia o no de la pretendida relación concubinaria durante el tiempo pretendido por la demandante, que constituye en concreto la síntesis controversial, por tanto, este Juzgado desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación existencia de bienes en comunidad. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 04, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°.840 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria; Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES PERNIA, nacido el 15 de mayo de 1.993, es hijo del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE.
1.1.-) A los folios 05 y 06, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 269 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la adolescente GABRIELA NICOLE ROSALES PERNIA, nacida el 23 de noviembre de 1.999, es hija del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE ROSALES.
1.2.-) Desde el folio 07 al 10, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.164 expedida por la Registradora Civil del Municipio san Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día nueve (9) de julio de 1.999 los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE celebraron el matrimonio civil.
1.3.-) A los folios 19 y 20, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de junio de 1.995, bajo el N°. 8, Tomo 33, Protocolo 1, el cual contiene contrato de compra-venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.4.-) En cuanto al justificativo de testigos corriente desde el folio 11 al 18, aportado al presente proceso en original, quien aquí Juzga informa que el mismo será valorado posteriormente en el presente fallo, conjuntamente con la prueba de testigos.
1.5.-) Desde el folio 30 al 33, corre parte del expediente N° 22184, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de un Funcionario Público y por tanto hace plena fe de que en fecha 12 de febrero de 1.996, el referido Juzgado emitió sentencia de divorcio definitivamente firme, en la que disolvió el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos NUVIA MARITZA PERNÍA DE LUGO y RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.504.019 y V-9.933.791 respectivamente, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, por permanecer separados de hecho por más de cinco (5) años.
2.-) TESTIMONIAL: A los folios 91, 92 y 93 se encuentra acta de fecha 13 de julio de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA TIRSA DE LA PAZ FLORES DÍAZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 1.907.977, la cual declaró ante las pregunta formuladas que ratificaba el contenido y firma del Justificativo de testigos corriente desde el folio 11 al 18; asimismo manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE, quienes a su decir vivieron de manera pública y notoria en una relación de hecho estable como marido y mujer, desde el año 1.993, hasta el 09 de julio de 1.999, fecha última de la formalización del matrimonio, quienes además afirmó tienen dos hijos; expuso que le consta que la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE contribuyó con su trabajo y esfuerzo al fomento de un conjunto de bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad concubinaria. Por otra parte ante las repreguntas manifestó que le consta que la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE estuvo casada con el señor RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, teniendo un (1) hijo del referido ciudadano; afirmó que le trabajo a la señora NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE confeccionando vestidos y cuidándole la hija que tiene con el ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO; asimismo manifestó que le consta que los bienes mueble e inmuebles donde convive la pareja junto a sus hijos son de ambos, dado que ella trabajó bastante con el señor RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: En cuanto a la copia fotostática simple de la sentencia de divorcio contenida al folio 31 y su vuelto, correspondiente al expediente N° 22184, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ya fue objeto de valoración por parte de este Juzgado.
1.1.-) A los folios 21, 22 y 23, corre decisión de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio de fecha 20 de julio de 1.994, la cual fue aportada al proceso en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público y por tanto hace plena fe de que en fecha 20 de julio de 1.994 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia conversión de separación de cuerpos en divorcio, en la que disolvió el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y AIDE POMPEI DI PIZZO, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.996.430 y V-6.328.540 respectivamente, en vista que en fecha 30 de marzo de 1.993 el referido Juzgado había declarado la Separación de Cuerpos y de Bienes entre los mencionados ciudadanos con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en vista que los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y AIDE POMPEI DI PIZZO, en fecha 19 de julio de 1.994, solicitaron la conversión en divorcio, alegando haber trascurrido más de un (1) año del decreto de la separación de cuerpos y bienes sin que hubiese habido reconciliación alguna.
1.2.-) A los folios 44, su vuelto y 45, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.994, anotado bajo el No. 23, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene contrato de compra-venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.3.-) A los folios 46 y 47, corre copia simple de instrumentos administrativos (Notificación de enajenación de inmueble, comprobante de caja de hidrosuroeste y certificado de solvencia) de fechas 02 de marzo de 1.994, 07 de febrero de 1.994 y 02 de febrero de 1.994 respectivamente, los cuales de conformidad con la Jurisprudencia deben ser considerados documentos auténticos que se asimilan en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo de los mismos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
1.4.-) Al folio 48 y su vuelto, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1.994, anotado bajo el No. 103, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene cancelación y extinción de deuda con garantía hipotecaria, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.5.-) Al folio 49, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.6.-) A los folios 50, 51 y 52, corre copia simple de instrumentos administrativos (Notificación de enajenación de inmuebles), los cuales de conformidad con la Jurisprudencia deben ser considerados documentos auténticos que se asimilan en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo de los mismos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
1.7.-) Desde el folio 55 al 73, corren instrumentos privados emitidos por la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco S.A, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.8.-) Desde el folio 74 al 76, corre instrumento privado de fecha 19 de mayo del 2.011 (Cuadro Póliza), emitidos Seguros Mercantil, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.9.-) Desde el folio 77 al 81, corren instrumentos privados correspondientes al pago de servicios públicos, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó la declaración judicial de la existencia de una relación estable de hecho, es decir, el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE, polémica anteriormente planteada y resumida en la síntesis controversial, correspondiendo en consecuencia a esta Sentenciadora determinar su procedencia o no.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; ahora bien, en el caso de autos quedó plenamente aceptado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, que efectivamente existió una relación de concubinato entre él y la aquí demandante, sin embargo, como fue expuesto en la síntesis controversial, existe discrepancia en cuanto al tiempo que duró la misma. De tal manera podemos observar que de las actas procesales quedó plenamente probado con parte del expediente N° 22184, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corriente desde el folio 30 al 33, que en fecha 12 de febrero de 1.996, que el referido Juzgado emitió sentencia de divorcio definitivamente firme, en la cual se disolvió el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos NUVIA MARITZA PERNÍA DE LUGO y RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.504.019 y V-9.933.791 respectivamente, en consecuencia evidencia quien aquí juzga, que la pretensión de la parte demandante, respecto a la fecha de inició de la relación concubinaria se cae por su propio peso, es decir, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 767 del Código Civil, que establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, toda vez, que no debe existir en la pareja imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, dado que ninguna de las personas que conforma la relación de pareja puede estar legalmente casada y en el caso bajo análisis, es evidente que para el año 1.993 la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE LUGO, estaba legalmente casada con un tercero ajeno al presente proceso, hecho que la imposibilitó para vivir legalmente en concubinato, pues no se admite el adulterio al igual que en el matrimonio, ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal. En este orden de ideas, si bien es cierto que no es dable declarar la existencia de la unión concubinaria desde el año 1.993 como lo pretende la parte actora, también es cierto que la parte demandada reconoció la existencia del concubinato, en consecuencia la pretendida relación afectiva se tiene por cierta desde el 13 de febrero de 1.996, cuando cesó para la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE LUGO el presupuesto procesal de imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio. Así se decide.
Determinado como está la fecha de inicio de la relación de concubinato existente entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE, quien aquí Juzga para determinar la fecha de culminación del concubinato, observa que de las actas procesales quedó plenamente probado con la copia certificada del Acta de Matrimonio N°.164 expedida por la Registradora Civil del Municipio san Cristóbal, corriente desde el folio 07 al 10, que el día nueve (9) de julio de 1.999 los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE celebraron el matrimonio civil, en consecuencia es factible para esta Juzgadora declarar que la relación afectiva de concubinato existente entre los prenombrados ciudadanos tuvo su vigencia o duración, hasta el día inmediatamente anterior al que contrajeron legalmente matrimonio civil, es decir, el concubinato duró hasta el 8 de julio de 1.999. Así se decide.
En correspondencia a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO y NUVIA MARITZA PERNÍA ESCALANTE, desde el 13 de febrero de 1.996, hasta el 8 de julio de 1.999. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha parcialmente, es por lo que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, motivo por la cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NUVIA MARITZA PERNÍA DE ROSALES, asistida por la abogada EVA SHEREZADA GODOY PAÑALOZA, en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROSALES CARRILLO, la cual tuvo una duración y vigencia desde el 13 de febrero de 1.996, hasta el 8 de julio de 1.999.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.
Exp. 34.464-2.011
C.M