JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de marzo del 2.012.
201º y 152º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 15 de marzo del 2.011 (fl 12 y 13), este Tribunal admitió mediante el procedimiento ordinario, demanda de RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.821, domiciliada en la Población de Ureña Estado Táchira, asistida por el abogado GERARDO EFRÉN SUÁREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.734, en contra de las herederas conocidas de quien en vida se llamara LUÍS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1576.634, es decir, en contra de las ciudadanas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.062.774 y V-3.063.763 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo en contra de los herederos desconocidos del referido difunto. Se acordó la citación de las codemandadas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SÁNCHEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación de la última, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra; De igual forma se acordó el emplazamiento de los herederos desconocidos del hoy difunto LUÍS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN, a través de edicto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo del 2.011 (fl 16), las codemandadas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SÁNCHEZ, asistida por la abogada YOMAIRA BIANEY MANRIQUE VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.082, se dieron por citadas en la presente causa.
En fecha 21 de marzo del 2.011 (fl 17), la ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA, confirió poder apud acta al abogado GERARDO EFRÉN SUÁREZ LEAL, ya identificado.
Corriente desde el folio 18 al 56, consta citación de los herederos desconocidos del hoy difunto LUÍS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN, debidamente cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 60 al 68, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.858, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del hoy difunto LUÍS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN.
En fecha 05 de marzo del 2.012 (fl 69), la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo del 2.012 (fl 70), la abogada BILMA CARRILLO MORENO se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera eficaz el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del hoy difunto LUÍS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se ha incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en tal sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, pues no es coherente que éstos no den contestación o contesten tardíamente fuera del lapso previsto para tal fin, en el supuesto de no haber logrado ubicar a sus representados sin consignar prueba alguna que demuestre tal afirmación; ahora bien, en la presenta causa se evidencia que la defensora Ad-litem luego de ser juramentada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno en cumplimiento de sus deberes, llegando por tanto este Tribunal a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de los herederos desconocidos del hoy difunto LUÍS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita se explica por si misma y de donde se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, deber que no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).

Los criterios jurisprudenciales trascritos, actualmente se encuentran ratificados con novedoso fallo emitido en fecha 18 de noviembre del 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente claro e incuestionable, la indefensión de la que fueron objeto los herederos desconocidos del hoy difunto LUÍS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN en esta causa, dado que la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, con el carácter de defensora ad litem de los mismo, dio contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, por tanto, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, es por lo que quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la presente causa.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE INICIAR NUEVAMENTE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en consecuencia, una vez notificadas cada una de las partes, se apertura nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda.
Notifíquese a las partes.



BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.



ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.