REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.501.859, V-14.042.085, V-5.740.275 y V-10.178.069 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la tercera en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la última Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ: Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.962 y 21.219 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ: Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 129.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 14 de octubre del 2.010 (fl 01 al 20 de la primera pieza), el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, demandó a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-199.901, fundamentando la acción en los artículos 767 del Código Civil, 77, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre del 2.010 (fl 120 de la primera pieza), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 20 de octubre del 2.010 (fl 121 y 122 de la primera pieza), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los co-demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación de la codemandada DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios, Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo para la práctica de la citación de la codemandada CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un conjunto de bienes inmuebles, cuyas características, medidas y linderos aquí se dan por reproducidas.
Corriente al folio 126 de la primera pieza, consta edicto publicado en el Diario La Nación, en fecha 26 de octubre del 2.010, en el que se emplazaron a todas las personas que pudiesen tener interés en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Corriente desde el folio 132 al 137 de la primera pieza, consta citación del codemandado JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, cumplida de conformidad con lo dispuesto en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 142 al 147 de la primera pieza, consta citación personal de la codemandada DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, practicada por el Juzgado de los Municipios, Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado al efecto.
Corriente desde el folio 138 al 141 y del 148 al 152 de la primera pieza, consta citación del codemandado WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, cumplida de conformidad con lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 153 al 158 de la primera pieza, consta citación personal de la codemandada CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado al efecto.
Corriente desde el folio 160 al 166 de la primera pieza, consta nombramiento, aceptación y juramentación del abogado FRANKLIN LEONARDO CASTRO GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 136.960, como defensor ad litem del codemandado WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ.
En fecha 18 de abril del 2.011 (fl 177 de la primera pieza), la ciudadana DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, asistida por el abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 129.689, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 18 de abril del 2.011 (fl 178 de la primera pieza), el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, opuso cuestiones previas.
En fecha 20 de junio del 2.011 (fl 196 al 200 de la primera pieza), este Juzgado dictó fallo en el que declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 11 de julio del 2.011 (fl 13 al 16 de la segunda pieza), el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados.
En fecha 04 de agosto del 2.011 (fl 17, 20 al 28, 44, 46 y 47 de la segunda pieza), el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 08 de agosto del 2.011 y admitidas en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 02 de agosto del 2.011 (fl 18, 19 y 45 de la segunda pieza), el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 08 de agosto del 2.011 y admitidas en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 24 de noviembre del 2.011 (fl 105 al 114 de la segunda pieza), el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, consignó escrito de informes.
PARTE MOTIVA.
El abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que su representada MARY MABEL OJEDA HERRERA, en el año 1.980 inició una amistad con el ciudadano FERNANDO MORENO, toda vez que a su decir, se conocieron en la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la Calle 3, en un establecimiento comercial donde el prenombrado ciudadano supuestamente se dedicaba a la venta de ropa; adujo que al poco tiempo de que ambos ciudadanos se conocieran, FERNANDO MORENO contrató a su representada para que lo ayudara en las ventas del negocio y ventas a domicilio que afirmó realizaban utilizando como medio de trasporte un vehículo (camioneta).
2.-) Alegó que con el transcurrir de poco tiempo, a finales de 1.980, la relación existente entre FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA, se transformó en una relación afectiva de noviazgo, estableciendo su primer negocio en común a principios de 1.981, denominado Pro-patria, donde vendían víveres, ubicado en la calle 6 N° 10-71, La Concordia, Estado Táchira.
3.-) Manifestó que a mediados de 1.981, específicamente para el mes de julio del referido año, su representada MARY MABEL OJEDA HERRERA, inició con FERNANDO MORENO una relación concubinaria estable, pública y notoria, estableciendo su primera residencia en común o en pareja, en la calle 6, casa N° 10-71, La Concordia del Estado Táchira; adujo que a finales de 1.981, el ciudadano FERNANDO MORENO le pidió a su representada MARY MABEL OJEDA HERRERA, que recibiera en el hogar común, a sus dos (2) hijos varones de cuatro (4) y siete (7) años de edad aproximadamente, de nombres JEFFERSON LEONARDO y WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ respectivamente, dado que supuestamente, según el ciudadano FERNANDO MORENO, la madre de los niños había establecido una nueva relación de pareja con otra persona y que no le brindaba a los prenombrados niños la atención permanente y adecuada que ellos requerían.
4.-) Expuso que su representada MARY MABEL OJEDA HERRERA accedió a la petición del hoy difunto FERNANDO MORENO, recibiendo en su casa a los menores, brindándoles el afecto, educación, formación, comidas, vestidos y en general el cuido que ellos necesitaban; afirmó que los niños continuaron sus estudios en un centro educativo ubicado en el Barrio El Carmen de la Concordia, llamado Ramón Vivas Gómez, donde terminaron su educación primaria o inicial, continuando sus estudios de bachillerato en el liceo Vicente Dávila, lugar donde alegó no concluyeron los mismos, retornando ya adolescentes a vivir con su madre biológica según su dicho.
5.-) Alegó que a finales de 1.993, FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA, se mudaron a un inmueble ubicado en el Caserío el Abejal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la Vereda 7, casa N° 7-42, inmueble al que afirmó se le realizaron algunas mejoras que constituyen una casa de campo adecuada para el descanso.
6.-) Manifestó que los ciudadanos MARY MABEL OJEDA HERRERA y FERNANDO MORENO establecieron en un inmueble en común, ubicado en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un fondo de comercio bajo la denominación de REPUESTOS FM según documento constitutivo inscrito por ante la Oficina Mercantil en fecha 05 de agosto de 1988, bajo el Nº.- 130 Tomo 1 B y cesada en sus actividades el once (11) de abril de 1994, bajo el Nº.- 90 Tomo 1 B del segundo trimestre. Expuso que la prenombrada pareja también estableció una peluquería denominada LA ROSA MÍSTICA, específicamente en el Barrio el Carmen, Calle 2, N° 11-22, lugar en el que según su dicho alternaban como residencia junto a la casa de campo del Abejal de Palmira, hasta que posterior y definitivamente ésta se alquilo, mudándose la pareja para la residencia ubicada en el Barrio El Carmen, lugar en el que afirmó permanecieron juntos como concubinos hasta el 05 de junio del 2.010, en ocasión al fallecimiento del concubino FERNANDO MORENO.
7.-) Expuso que su representada MARY MABEL OJEDA HERRERA, vivió en concubinato con el hoy difunto FERNANDO MORENO por más 28 años; manifestó que la unión que se caracterizó por la trilogía del nomen, tractus et fama, características propias de la posesión de estado; adujo que es importante puntualizar que dicha unión se destacó por ser ininterrumpida, dándose los concubinos un trato reciproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vinculo matrimonial.
8.-) Alegó que una vez fallecido el señor FERNANDO MORENO, cambió la actitud de sus hijos varones WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ frente a quien en un momento de la vida les brindó el cuido y cariño que necesitaban, es decir, frente a su representada MARY MABEL OJEDA HERRERA, al punto que según su dicho, intentaron sacarla con un arma de fuego de la ultima morada común de los concubinos, es decir, del inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, Calle 2, N° 11-22, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ejerciendo a su decir violencia psicológica y amenazas a la vida, en razón que supuestamente quieren poseer todos los bienes muebles e inmuebles que son de la comunidad concubinaria, cuestión que aduce conoce la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, quien realiza las imputaciones del caso en el asunto 20 F 18 1053-2010.
9.-) Alegó que por los razonamientos expuestos, es por lo que ocurre a demandar formalmente a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, plenamente identificados, para que conviniesen o en su defecto el Tribunal DECLARASE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre su representada MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, desde el mes de julio de 1.981, hasta el 05 de junio del 2.010, fecha ésta en la que ocurrió el fallecimiento de FERNANDO MORENO.
10.-) Estimó la demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 195.000,oo).
La ciudadana DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, asistida por el abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, ya identificado, de forma anticipada a la oportunidad de contestar la demanda, consignó escrito en los siguientes términos:
ÚNICO: Convino en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la codemandada CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, no dio contestación a la misma.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
1.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho contenidos en la demandada interpuesta en contra de sus representados.
2.-) Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las reproducciones fotográficas traídas al proceso por la parte actora, marcadas con la letra “F”, corriente al folio 30 de la primera pieza, alegando que las mismas se tratan de reproducciones que no han sido autorizadas por ningún funcionario, por lo que a su decir, carecen de valor jurídico, arguyendo que no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron.
3.-) Impugnó las reproducciones fotográficas traídas al proceso por la parte actora, marcadas con la letra “O”, corriente desde el folio 59 al 63 de la primera pieza, alegando que son reproducciones que no han sido autorizadas por ningún funcionario y que las mismas carecen de valor jurídico, arguyendo que no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron.
4.-) Impugnó la tarjeta navideña traída al proceso por la parte actora, marcada con la letra “E”, corriente al folio 29 de la primera pieza, por considerar que es un instrumento privado carente de valor jurídico alguno.
5.-) Impugnó el contrato de servicios funerarios traído a los autos por la parte actora, marcado con la letra “C”, así como el instrumento marcado con la letra “D”, corrientes a los folios 27 y 28 de la primera pieza, por considerar que ambos nada aportan al presente proceso y por ser instrumentos privados emanados de terceros.
6.-) Impugnó los instrumentos administrativos marcados “G” y “H”, agregados a los folios 32 y 33 de la primera pieza, por considerar que son instrumentos que nada aportan al presente proceso y por cuanto no son instrumentos públicos.
7.-) Impugnó el instrumento corriente al folio 34 de la primera pieza, marcado con la letra “I”, por considerar que constituye un instrumento privado que forma parte de un fraude procesal fraguado en contra de sus representados.
8.-) Impugnó los documentos marcados con las letras “P” y “Q”, corriente a los folios 64 y 65 de la primera pieza, por considerar que no aportan elementos de convicción respecto a la existencia de la supuesta comunidad concubinaria.
9.-) Impugnó el instrumento consignado a los autos y marcado con la letra “R”, por considerar que no existe norma que consagre la figura del concubino fiador.
10.-) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, considerando que los mismos no son ciertos; manifestó que la parte actora no aportó elementos fehacientes para probar en forma clara y categórica los extremos necesarios para poder señalar que fue la concubina de quien en vida se llamara FERNANDO MORENO, padre de sus representados.
11.-) Manifestó que la parte actora violenta uno de los requisitos específicos para que se configure y sea admitida como cierta la relación de hecho, en tal sentido afirmó que no existe fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, dado que a su decir, la demandante se limitó en señalar que la misma se inició con un trabajo que posteriormente se fue convirtiendo en una relación de noviazgo, para de esa manera pasar a una relación concubinaria, señalando las fechas comprendidas entre 1.980 y 1.981, fechas que afirmó no figuran como ciertas, para que fuese aplicada la consecuencia jurídica contenida en el artículo 767 del Código Civil.
12.-) Manifestó que sus representados jamás y nunca deben reconocerle a la actora relación alguna de concubinato con su difunto padre, pues afirmó que FERNANDO MORENO nunca mantuvo una relación estable con la actora y que ésta jamás y nunca contribuyó con su trabajo u aporte para aumentar el patrimonio del padre de sus representados, es decir, del patrimonio de FERNANDO MORENO.
13.-) Expuso que la parte demandante no demostró los extremos necesarios para aplicar el contenido del artículo 767 del Código Civil, requisitos que afirmó la doctrina y jurisprudencia identifican como sigue a continuación: A) Fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. B) Domicilio concubinario. C) De existir hijos la fecha de concepción de los mismos. D) Fecha de adquisición de bienes y E) Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por la convivencia en el mismo hogar, compartiendo como pareja en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, manteniendo ayuda mutua, respeto y apoyo. Adujo que en síntesis debe existir cohabitación, permanencia, singularidad, afecto, compatibilidad matrimonial y notoriedad, en tal sentido alegó que el incumplimiento de los mencionados requisitos, hace inadmisible la acción pretendida, debiéndose declarar sin lugar la presente demanda.
14.-) Manifestó que en el caso de autos, los hechos descritos por la parte actora en la demanda no fueron narrados con claridad, afirmando que es carga de la demandante expresar de forma detallada los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para que cumpla con la exigencia procedimental. Adujo que entre los requisitos se encuentra la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; manifestó que la exposición de hechos en la demanda reviste gran importancia, dado que a su decir, si no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esa regla se hiciere carecería de eficacia, afirmando que de lo contrario se estaría consumando una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo el demandado adivinar que hechos de los silenciados en la demanda pretenderá probar el actor. Expuso que no pudiendo reconocer la promoción de éste sino cuando pasado el lapso útil para promover la contraprueba de estos hechos, a su decir, resultaría impedido de defenderse. Manifestó que la razón que origina tal determinación, se centra en la obligación del Juez de no basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello a su decir, se priva el acto de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que dice impediría al demandado hacer prueba contra estos hechos por no haberlos invocados el actor sino en su escrito de promoción de pruebas.
15.-) Impugnó la estimación de la demanda por considerarla contraria en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, dado que a su decir, la causa de autos es inestimable.
16.-) Expuso que la demanda interpuesta en contra de sus representados es temeraria, dado que coloca a éstos en un estado de indefensión, quebrantando el principio de igualdad de las partes, razón por la cual solicitó fuese declarada sin lugar.
17.-) Alegó que a decir de la demandante, existió una relación concubinaria con el padre de sus representados, sin expresar en el libelo de demanda ni acompañar con el mismo, el instrumento público o privado que fundamenta tal decir.
18.-) Solicitó fuese declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Llegada la oportunidad de presentar informes, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, consignó los mismos en los siguientes términos:
1.-) Expuso que la codemandada CONSUELO DINORA MORENO OSTOS no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, actitud que afirmó implica la aceptación tácita de los hechos narrados en la demanda. Manifestó que la ciudadana DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ se presentó al proceso con asistencia del abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN para convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, ratificando a su decir la realidad de todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito libelar. Por otra parte expuso que el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, niegan la existencia de la relación concubinaria.
2.-) Ante el argumento del abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS de inexistencia de elementos fehacientes para probar en forma clara y categórica los extremos necesarios para demostrar la relación de concubinato, expuso que tal fecha si existe, la cual afirmó está contenida tanto en los hechos narrados en la demanda, puntualmente en el capitulo del petitorio y ratificada en el escrito de subsanación de cuestiones previas, es decir, desde el mes de julio de 1.981, fecha cierta que nuevamente ratificó.
3.-) Expuso que respecto a la existencia de bienes, que sobre dicho alegato no es factible algún pronunciamiento en el presente proceso, dado que el mismo constituye la controversia de un proceso de partición.
4.-) Manifestó que en el caso bajo análisis se demostraron los siguientes requisitos: Fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, es decir, desde el mes de julio de 1.981, hasta el 05 de junio del 2.010, fecha en la que ocurrió el fallecimiento de FERNANDO MORENO. Domicilio concubinario, en tal sentido afirmó que existieron varias residencias en común a lo largo de la relación afectiva de concubinato, entre las que se encuentran el inmueble ubicado en la calle 6 N° 10-71, La Concordia, Estado Táchira, que afirmó fue la primera residencia en común de la pareja; asimismo un inmueble ubicado en el Caserío el Abejal de Palmira, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la Vereda 7, casa N° 7-42 y otro inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, Calle 2, N° 11-22, lugar en el que alegó permanecieron juntos como concubinos, hasta el 05 de junio del 2.010. Que la relación se haya caracterizado por la cohabitación, permanencia, singularidad, afecto, compatibilidad matrimonial y notoriedad: Al respecto adujo que dicho requisito quedó probado con las pruebas constantes en autos.
5.-) Alegó que la inexistencia de hijos y fecha de adquisición de bienes no es requisito indispensable para dar por cierta la relación de concubinato.
6.-) Manifestó que de manera contradictoria, extemporánea y absurda la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, pretende hacer ver que el escrito libelar carece de relación de hechos o que los mismos existen de manera deficiente, en tal sentido expuso, que es un alegato contradictorio, toda vez que llegada la oportunidad de plantear las cuestiones previas, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, expuso textualmente lo siguiente: “….sino simple y llanamente estableció los hechos, el derecho pero no las pertinentes conclusiones…”, dijo que en un primer momento aceptó la existencia relación de hechos y fundamentos de derecho, para luego según su personal apreciación, afirmar que no existían las pertinentes conclusiones, situación que alegó fue resuelta con la decisión de cuestiones previas de fecha 20 de junio del 2.011 constante en autos. Adujo que el referido alegato es contradictorio, dado que al oponer cuestiones previas consideró la existencia de la relación de hechos y fundamentos de derecho, para luego de manera extemporánea en la contestación de la demanda, decir que hay insuficiencia de hechos o que los mismos no fueron narrados con claridad.
7.-) Manifestó que la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, de manera desatinada pretende que exista un instrumento público o privado fundamento de la demanda y del que se derive inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido afirmó, que es un hecho obvio e incuestionable que las relaciones concubinarias son relaciones de hecho que deben ser declaradas por sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal, al contrario que la institución del matrimonio, donde afirmó efectivamente existe un instrumento de fecha cierta que lo reconoce y del que se deduce el vinculo conyugal (acta de matrimonio), razón por la que consideró en el concubinato difícilmente puede existir un documento público o privado que lo soporte con antelación al juicio.
8.-) Ante la impugnación de los documentos fotográficos marcados "F", hecha por la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, con el argumento que dichas documentales no fueron autorizadas por algún funcionario facultado para ello, careciendo de certeza respecto al tiempo, modo y lugar en que se efectuaron, manifestó que esa no es la forma de impugnar documentos fotográficos, afirmando que por máximas de experiencia es imposible que todas las fotografías que se toman espontáneamente en momentos de compartir en familia o pareja, deban ser autorizadas por funcionarios públicos al efecto, con lo cual consideró no existe conducencia respecto a la forma de impugnación de las fotografías.
9.-) Ante la impugnación de la tarjeta navideña corriente al folio 29 de la primera pieza, marcada "E", hecha por la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, con el argumento de que es un instrumento privado carente de valor jurídico, manifestó la misma constituye una impugnación genérica que a su decir no existen dentro del sistema procesal, afirmando que las impugnaciones no pueden limitarse a ser puras y simple, sin asumir la carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, es decir, si el ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, con la finalidad de dar cumplimiento al equilibrio procesal, en el sentido que el promoverte del instrumento, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna, manifestando que si es un desconocimiento del contenido y firma, el procedimiento a seguir es uno con características propias en cuanto a la carga de la prueba y que si por el contrario se está en presencia de una tacha de falsedad de instrumento privado por vía incidental, el procedimiento a seguir es otro con características propias en cuanto a la carga de la prueba. Expuso que si la impugnación se hace de forma genérica, la misma debe tenerse por no interpuesta, toda vez que de tenerse por válida se estaría contraviniendo el derecho a la defensa de rango constitucional.
10.-) Adujo que la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, impugnó genéricamente los documentos privados emanados de tercero, marcados "C y D", (contrato de servicios funerarios y complemento), afirmando que su contenido fue ratificado por la remitente Sociedad Mercantil CONSPARCA de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
11.-) Expuso que la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, impugnó genéricamente los instrumentos administrativos marcado “G” y “H”, corriente a los folios 32 y 33 de la primera pieza, los cual según su dicho deben tenerse por ciertos, dado que a su decir, los instrumentos administrativos deben ser considerados como documentos auténticos que se asimilan en su valor probatorio a los documentos públicos, siendo que para ser desvirtuados se necesita otro medio de prueba fehaciente según su dicho.
12.-) Ante la impugnación genérica del instrumento privado marcado “I”, corriente al folio 34 de la primera pieza, hecha por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el argumento que el instrumento constituye y forma parte de un fraude procesal fraguado en contra de sus representados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, consideró que de existir un fraude procesal, deben accionar ante los órganos de administración de justicia para iniciar el correspondiente proceso al respecto.
13.-) Expuso que la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, impugnó genéricamente los instrumentos administrativos marcados como “P” y ”Q”, razón por la cual reprodujo los argumentos y defensas ya esgrimidos.
14.-) Manifestó que respecto a la impugnación del instrumento marcado “R”, hecha por la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, con el argumento de que no existe norma que consagre la figura del concubino fiador, afirmó que ciertamente en ninguna norma existe la figura antes referida, pero que existe la del concubino e independientemente la del fiador y que del mencionado instrumento se observa que el hoy difunto FERNANDO MORENO, fue fiador de su concubina MARY MABEL OJEDA HERRERA, con lo cual según su dicho, el mencionado concepto tiene total vigencia.
15.-) Realizó un análisis de lo que consideró estaba probado con los medios probatorios constantes en autos, el cual aquí doy por reproducido.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La constituye la existencia o no y el lapso de tiempo que supuestamente duró la relación de concubinato pretendida por la parte demandada, quien afirmó que la relación afectiva duró desde el mes de julio de 1.981, hasta el 05 de junio del 2.010, fecha última en la que ocurrió el fallecimiento de FERNANDO MORENO, siendo que la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, resiste dicha pretensión, afirmando que la misma no existió.
Determinada como está la síntesis controversial, es oportuna la ocasión para advertir a las partes, que el thema decidemdum en el caso bajo análisis lo constituye la declaración de la existencia de la unión concubinaria, toda vez que la determinación de la existencia de algún patrimonio común entre ambos, necesariamente dado el caso, debe dilucidarse en un proceso de partición, pues de lo contrario se estaría adelantado opinión de un factible y eventual proceso judicial al efecto, por tanto, la presente decisión, sólo debe abrazar lo circunscrito en la determinación de la existencia o no de la pretendida relación concubinaria durante el tiempo pretendido por la demandante, que constituye en concreto la síntesis controversial, por tanto, este Juzgado desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación existencia de bienes en comunidad. Así se decide.
PUNTO PREVIO.
Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario solucionar como punto previo en este fallo, el rechazo e impugnación de la estimación de la demanda, realizada por la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, por considerarla contraria en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, dado que a su decir, la causa de autos es inestimable monetariamente; ahora bien, ante tal argumento, es pertinente citar el contenido del referido dispositivo Técnico Legal, el cual establece:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
El artículo trascrito deja meridianamente claro que las demandas que tengan que ver con el estado y capacidad de las personas no son apreciables en dinero, como ocurre en las causas de reconocimiento y declaración de la unión concubinaria, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar que la presente causa no es apreciable monetariamente. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 25 y 26 de la primera pieza, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.632 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de junio del 2.010, la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA participó que el día 05 de junio del 2.010, falleció el ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad número 199.901, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 2, N° 11.22.
1.1.-) Al folio 27 y su vuelto de la primera pieza, corre instrumento privado de fecha 01 de abril del 2.004, emitido por la Sociedad Mercantil COLINAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN C.A., el cual será valorado posteriormente en el presente fallo, en conexión a la prueba de informes.
1.2-) Al folio 28, corre original de instrumento privado supuestamente suscrito por el representante legal de la Sociedad Mercantil COLINAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN C.A., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial o en su defecto la prueba de informes, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, además que del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.3-) Al folio 29 de la primera pieza, corre instrumento privado de fecha 24 de diciembre de 1.983 (tarjeta navideña), el cual fue Impugnado por la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, por considerar que el mismo es un instrumento privado carente de valor jurídico, impugnación rechazada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma constituye una impugnación genérica que a su decir, no existen dentro del sistema procesal, dado que las impugnaciones no pueden limitarse a ser puras y simple, sin asumir la carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, es decir, si el ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, con la finalidad de dar cumplimiento al equilibrio procesal; ahora bien, observa esta jurisdicente que nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en tal sentido expresó lo siguiente:
“Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”.
“Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”.
“En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado es meridianamente clara, en tal sentido, al no haber sido desconocido ni tachado el instrumento aquí valorado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el día 24 de diciembre de 1.983, el hoy difunto FERNANDO MORENO de su puño y letra demostró su cariño y amor por la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, instrumento que adminiculado con las demás pruebas constantes en autos, demuestra plenamente que entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO existió una relación afectiva de concubinato.
1.4-) Al folio 30 de la primera pieza, así como al folio 43 de la segunda pieza, corren dos (2) documentos fotográficos por cada folio respectivamente, los cuales constituyen cuatro (4) instrumentos fotográficos en total, de los llamados o denominados representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el Juez. Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del Dr. Hernando Devis Echandía, puede afirmarse que como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieren por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires – Argentina, página 579). De manera que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías aquí analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna, respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta en dichas imágenes que aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de las testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, en consecuencia con apego al criterio jurisprudencial que establece que la parte que desee servirse del instrumento fotográfico, debe indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon la captación de la fotografías, además de señalar al Tribunal el instrumento con el cual efectuó o realizó las fotografías que promueve, razón por la cual esta Juzgadora no les confiere valor probatorio. Así se decide.
1.5-) Al folio 32 de la primera pieza, corre copia simple de instrumento administrativo (Certificación de Tarjeta Alfabética) de fecha 24 de enero del 2.008, suscrita por la ciudadana NORIS VIVAS DE MOLINA, en su condición de Jefe de la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), Oficina de San Cristóbal, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerada un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que el hoy fallecido FERNANDO MORENO, era de estado civil divorciado, es decir, sin impedimento legal respecto a su estado civil, para vivir legítimamente en concubinato.
1.6-) Al folio 33 de la primera pieza, corre copia simple de instrumento administrativo (Constancia de Residencia) de fecha 06 de julio del 2.010, suscrito por el Presidente de la Asociación de vecinos del Barrio el Carmen, el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA se encontraba residenciada en la Calle 2, # 11-22, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
1.7-) Al folio 34 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.8-) Desde el folio 35 al 37 de la primera pieza, aparece solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos FERNANDO MORENO y NANCY MARGARITA RAMÍREZ GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° V-199.901 y V- 3.788.007 respectivamente, así como sentencia de conversión en divorcio dictada por el antiguo Juzgado del Menor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado al efecto y por tanto hacen plena fe de que el hoy fallecido FERNANDO MORENO, era de estado civil divorciado, es decir, sin impedimento legal respecto a su estado civil, para vivir legítimamente en concubinato.
1.9-) A los folios 38 y 39 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 15 de agosto de 1.980, bajo el N°. 9, Tomo 8, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que para la referida fecha la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA adquirió un inmueble cuyos datos, características, linderos y medidas aquí doy por reproducidas, con derecho de uso, usufructo, administración y habitación a favor del hoy difunto FERNANDO MORENO de por vida, situación que constituye un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y hoy difunto FERNANDO MORENO, existió una relación afectiva de pareja.
1.10-) A los folios 43, 44 y 45 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de diciembre de 1998, bajo el N°. 16, Tomo 27, Protocolo 1, el cual contiene contrato de compra-venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.11-) A los folios 52 y 53 de la primera pieza, corre copia simple de documento protocolizado en alguna Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, cuyo Distrito aparece ilegible, instrumento inscrito el 17 de septiembre de 1.993, bajo el N°. 25, Tomo 25, Protocolo 1, el cual contiene contrato de compra-venta con pacto retracto, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.12-) Desde el folio 54 al 58 de la primera pieza, corren copias simples de dos (2) documentos protocolizados el primero en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de octubre de 1998 y el segundo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 28 de julio de 1995, anotados bajo los Nros 04 y 47 respectivamente, Tomos 005 y 5 en su orden, Protocolo 1, los cuales contienen contrato de compra-venta con pacto retracto, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
1.13-) Desde el folio 59 al 63 de la primera pieza, corren siete (7) instrumentos privados (fotografías), los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.14-) A los folios 64 y 65 de la primera pieza, corren sendos instrumentos privados de fecha 03 de marzo del 2.006, emitidos por la Sociedad Mercantil MÓVIL SALUD C.A., los cuales no se aprecian ni valoran, en vista de que no fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
1.15-) Desde el folios 66 al 68 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2002, anotado bajo el No. 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia que fue impugnada genéricamente par la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, dentro de la oportunidad legal establecida, sin embargo, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada en la oportunidad correspondiente, constante desde el folio 29 al 34 de la segunda pieza, en consecuencia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público facultado al efecto y por tanto hace plena fe de que el 09 de abril del 2.002, la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA recibió de la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira “FUNDESTA”, un préstamo con garantía de fianza solidaria y principal del hoy difunto FERNANDO MORENO; asimismo constituye un indicio de la relación que existió entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO.
1.16-) A los folios 69 y 70 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio del 1.007, anotado bajo el No. 77, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene contrato de compra venta de vehículo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.17-) A los folios 71 y 72 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, el 23 de octubre del 2.009, bajo el N°. 2009.3226, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.18.1.225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual contiene contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.18-) Al folio 79 de la primera pieza, corre documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, el 11 de abril de 1.994, bajo el N°. 90, Tomo 1-B, Segundo Trimestre, el cual contiene cesación de actividad comercial, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.19-) Desde el folio 80 al 82 de la primera pieza, corre copia simple de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, el 18 de septiembre del 2.007, Matriculado con el N° 1264, Protocolo Único, Tomo 26, el cual contiene contrato de compra-venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.20-) Desde el folio 83 al 102 de la primera pieza, corre expediente contentivo de investigación penal, llevado por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.21-) A los folios 103 y 104 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16 de agosto del 2.002, bajo el N°. 27, Tomo 010, Protocolo 01, el cual contiene contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.22-) A los folios 105 y 106 de la primera pieza, corre documento cuyos datos de autenticación o protocolización no constan en el expediente, el cual contiene contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.23-) A los folios 108, 109 y 110 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, el 02 de febrero del 2.006, bajo el N°. 42, Tomo 10, Protocolo 01, el cual contiene contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.24-) Al folio 35 de la segunda pieza, corre original de instrumento privado supuestamente emanado de la Entidad Financiera Banco Provincial (Estado de Cuenta), institución que no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba de informes, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de instituciones financieras, deben ser ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
1.25-) Desde el folio 36 al 41 de la segunda pieza, corren cuatro (4) instrumentos privados de fechas 31 de julio del 2.006, 11 de enero del 2.010, 03 de noviembre del 2.009 y 26 de mayo del 2.009, emitidos por la Sociedad Mercantil Ciro Sánchez C.A, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, CORPOELEC E HIDROSUROESTE respectivamente, los cuales serán valorados posteriormente en el presente fallo, en conexión a la prueba de informes.
1.26-) Al folio 42 de la segunda pieza, corre libreta de cuenta de ahorro de la antigua Entidad Financiera CONFINANZAS, siendo un hecho público y notorio que dicha institución ya no funciona en nuestro País, instrumento que debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que la libreta de ahorros que aquí se valora constituye indicio grave, que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la hoy demandante MARY MABEL OJEDA HERRERA y al aquí codemandado JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, existió amplia confianza y familiaridad, al punto de mantener una cuenta bancaria para ambos, cuyos registros son desde el año 1.990 a 1.994.
2.-) INFORMES: Al folio 27 y su vuelto de la primera pieza, corre original de instrumento privado (Contrato de servicios funerarios) suscrito conjuntamente por la representación legal de la Sociedad Mercantil COLINAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN C.A. y el hoy fallecido FERNANDO MORENO, el cual fue impugnado por la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, por considerar que nada aporta al presente proceso y por ser un instrumento privado emanado de un tercero, sin embargo, a los folios 84 y 85 de la segunda pieza, corre comunicación de fecha 03 de octubre del 2.011, remita por la Sociedad Mercantil COLINAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que efectivamente existe un contrato de servicios funerarios de fecha 01 de abril del 2.004, promovido por la representación judicial de la parte actora, suscrito conjuntamente por la remitente y el hoy difunto FERNANDO MORENO, donde se autoriza a inhumar y exhumar cadáveres a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA.
2.1-) Al folio 38 de la segunda pieza, corre original de instrumento privado (factura N° 00-0314166) emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 10 de enero del 2.010, el cual no fue impugnado de ninguna manera, asimismo desde el folio 77 al 80 de la segunda pieza, corre comunicación remita por la abogado Edna Ramírez Colmenares, en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 692 de fecha 21 de mayo del 2.002, que establece que la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que para el 11 de enero del 2.010, se realizó un pago de impuestos municipales sobre el inmueble ubicado en la Calle 2, N° 11-22, Barrio el Carmen, efectuado por el ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 199.901, es decir, se refiere al último domicilio común de la pareja.
2.2-) Al folio 36 de la segunda pieza, corre original de instrumento privado (factura N° 188819) emitida por la Sociedad Mercantil CIRO SÁNCHEZ Y CIA DIEZ CON DIEZ S.A., en fecha 31 de julio del 2.006, el cual no fue impugnado de ninguna manera, asimismo desde el folio 81 al 83 de la segunda pieza, corre comunicación remitida por el ciudadano Gregorio Narváez, en su condición de Director Ejecutivo de la referida Sociedad Mercantil, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y dado que la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato, sus condiciones y términos señalados en el texto de la misma y en vista que a los fines procesales fue promovida la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, pues con ella se demuestra que para el 31 de julio del 2.006, el ciudadano FERNANDO MORENO manifestó que su domicilio fiscal está ubicado en el Barrio el Carmen, Calle 2, N° 11-22, San Cristóbal Estado Táchira, es decir, el propio FERNANDO MORENO se refiere al último domicilio común de la pareja, al adquirir una cocina nueva de la empresa remitente.
2.3-) Al folio 39 de la segunda pieza, corre original de instrumento privado (factura N° F42155900) emitida por CORPOELEC., en fecha 03 de noviembre del 2.009, el cual no fue impugnado de ninguna manera, asimismo al folio 91 de la segunda pieza, corre comunicación remita por el ciudadano Iván Sanguino, en su condición de Subcomisionado Estadal para la Distribución y Comercialización Táchira (CORPOELEC), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con ella se demuestra que desde el año 1.989, el ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 199.901, posee con CADAFE-CORPOELEC, contrato de servicio eléctrico respecto al inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, Calle 2, Casa N° 11-22, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, es decir, se refiere al último domicilio común de la pareja.
2.4-) Al folio 41 de la segunda pieza, corre original de instrumento privado (factura N° 017A0000000008189677) emitida por HIDROSUROESTE, en fecha 26 de mayo del 2.009, el cual no fue impugnado de ninguna manera, asimismo desde el folio 97 al 104 de la segunda pieza, corre comunicación remita por el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares, en su condición de Presidente de HIDROSUROESTE, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con ella se demuestra que aparece como suscriptor FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 199.901, con HIDROSUROESTE, respecto al contrato de servicio de suministro de agua potable, relacionado al inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, Calle 2, entre Carrera 11 y Calle 3, Casa N° 11-22, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, es decir, se refiere al último domicilio común de la pareja.
3.-) TESTIMONIALES: A los folios 61 y 62 de la segunda pieza, se encuentra acta de fecha 26 de septiembre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano MANUEL GILBERTO SANDOVAL PALENCIA, de 66 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-2.132.704, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto FERNANDO MORENO, así como a la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA desde hacía más o menos veinte (20) años, quienes vivían en la Concordia, Carrera 6 bis; manifestó que conoció a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ cuando estaban pequeños de ocho (8) y siete (7) años. Afirmó que los ciudadanos FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA eran educados y buenos vecinos, que se la llevaban bien, que donde iba el uno iba el otro, dado que tenían una relación muy bonita; dijo que el señor FERNANDO MORENO era prestamista y la señora MARY tenía una bodeguita donde ellos vivían; expuso que el señor FERNANDO MORENO murió de cáncer, siendo atendido por la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA hasta los últimos días de su muerte.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para finales de los ochenta y principio de los noventa, ya existía la relación de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, toda vez que el testigo manifestó conocer a la pareja desde hacía más o menos veinte (20) años, cuando tenían bajo su cuidado a los para ese entonces niños WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ que estaban de ocho (8) y siete (7) años aproximadamente, quienes vivían en la Concordia, Estado Táchira, siendo que restando alrededor de veinte (20) años a la fecha de evacuación del testigo (26 de septiembre del 2.011), observamos que para principio de los noventa, ya existía la relación de concubinato entre los prenombrados ciudadanos.
3.1-) A los folios 64 y 65 de la segunda pieza, se encuentra acta de fecha 27 de septiembre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SALVATIERRA VIVAS, de 47 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.660.441, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto FERNANDO MORENO, así como a la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA desde hacía más de quince (15) años, quienes a su decir, se trataban y presentaban como esposos, siendo que el señor FERNANDO MORENO era prestamista y tenia una venta de repuestos en su casa y la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA trabajaba la peluquería; manifestó que los prenombrados vivieron en una casa que se encuentra en el Barrio el Carmen. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que es vecino de la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA y que supo a lo último que el hoy difunto FERNANDO MORENO tuvo hijos, pero que no sabe los nombres de los mismos; expuso que exactamente no podría decir desde que época conoce a los ciudadanos MARY MABEL OJEDA HERRERA y FERNANDO MORENO, pero que eso es desde el año 85 en adelante, quienes a su decir, viven juntos desde que llegaron al Barrio el Carmen los dos, hacía más de quince (15) años.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para el año de 1.985, ya existía la relación de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, toda vez que ante las repreguntas formuladas, el testigo manifestó conocer a la pareja desde 1.985 en adelante y que los prenombrados vivieron juntos desde que llegaron al Barrio el Carmen, hacia más de 15 años, es decir, para finales de los noventa según la operación aritmética de restarle quince años a la fecha de evacuación del la testigo (27 de septiembre del 2.011).
3.2-) A los folios 66 y 67 de la segunda pieza, se encuentra acta de fecha 28 de septiembre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANA DORIS MORENO DE LINDARTE, de 53 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.667.442, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto FERNANDO MORENO, así como a la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA desde hacía más de doce (12) años, quienes a su decir, siempre andaban juntos; afirmó que siempre le preguntaba al prenombrado por su señora, quien era la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA; dijo que conoció a los prenombrados ciudadanos en el Abejal de Palmira en la casa llamada Obra de Dios, construida y remodelada por ambos. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que es vecina de la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA de más de doce (12) años, siendo que los prenombrados ciudadanos para el mes de junio del año 2.010 vivían en el Barrio el Carmen, Calle 2; expuso que su persona vivió hasta el año 2.008 en el Barrio el Abejal de Palmira, asimismo dijo que la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA tiene en el Barrio el Carmen una peluquería, donde iba arreglarse el pelo y que hacía poco tiempo que la pareja se mudó del Abejal, al Barrio El Carmen, ya que derepente los vio allá, pero que no recuerda el año.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que por más de doce (12) años existió la relación afectiva de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, toda vez que la testigo manifestó conocer a la pareja desde que vivían en el Abejal de Palmira en la casa llamada Obra de Dios y que para el mes de junio del año 2.010 ya vivían en el Barrio el Carmen, Calle 2.
3.3-) A los folios 70 y 71 de la segunda pieza, se encuentra acta de fecha 30 de septiembre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana OFELIA PÉREZ PACHECO, de 53 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-23.513.135, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto FERNANDO MORENO, así como a la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA desde el año 1.985; manifestó que siempre vio a la pareja como esposos, que fue hasta después de la muerte del prenombrado ciudadano que se enteró que FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA vivían en concubinato; afirmó que la pareja se mudó entre 1.990 y 1993 al Abejal de Palmira y que le consta tal afirmación, dado que el ciudadano FERNANDO MORENO le prestaba dinero y cuando el mismo se fue a mudar, le comunicó que se iba para el Abejal; expuso que el señor FERNANDO MORENO era prestamista y la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA se dedicaba a la peluquería; asimismo manifestó que los prenombrados ciudadanos en el año 1.998 o 2.000 se mudaron al Barrio el Carmen. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que su persona vive en el Barrio el Carmen desde el año 1.982 y que los ciudadanos FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA, para el año de 1.992 vivían en El Abejal de Palmira.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que ya para el año de 1.985, existía la relación afectiva de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, toda vez que la testigo manifestó conocer a la pareja desde la referida fecha, asimismo se observa según lo dicho por la testigo, que entre los años 1.990 y 1993 se mudaron al Abejal de Palmira, dejando claro ante las repreguntas formuladas que para el año 1.992 aun vivían en el Abejal de Palmira y que para el año 1.998 o 2.000 la pareja se mudaron al Barrio el Carmen.
3.4-) A los folios 72 y 73 de la segunda pieza, se encuentra acta de fecha 03 de octubre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana LINA ROSA ORTEGA QUINTERO, de 46 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.227.804, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto FERNANDO MORENO desde el año 1.990 y a la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA de vista y trato desde hacía 21 años; manifestó que los consideraba como esposos, ya que se veían una pareja feliz que siempre andaban juntos; afirmó que el domicilio permanente de la pareja era Barrio El carmen; Carrera 2; expuso que el señor FERNANDO MORENO era prestamista y que le consta dado que en el salón de la señora MARY llegaban a cancelarle algunas letras, siendo que en algunas veces se las pagaban a la señora MARY y otras al señor FERNANDO cuando estaba en la casa; dijo que la prenombrada pareja siempre estaban juntos, puesto que siempre que se dirigía a la peluquería estaban juntos y la nombraba como su esposa e iban almorzar como una pareja feliz. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que en el momento que conoció a los ciudadanos FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA, vivían en El Abejal de Palmira.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para principio de los noventa, ya existía la relación de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, toda vez que la testigo manifestó conocer a la pareja desde el año 1.990, quienes a su decir, se veían una pareja feliz que siempre andaban juntos.
3.5-) A los folios 89 y 90 de la segunda pieza, se encuentra acta de fecha 13 de octubre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ISABEL TERESA CALDERÓN CARRILLO, de 53 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.023.615, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto FERNANDO MORENO desde hacia más de once (11) años y a la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA desde hacía más de once (11) años; manifestó que le consta y siempre observó en los prenombrados ciudadanos, una relación de pareja y esposos, siendo que a su decir, cuando el ciudadano FERNANDO MORENO conversaba con su persona, se refería a la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA como su señora o esposa; expuso que conoció a los ya mencionados ciudadanos en la peluquería de la Calle 3, del Barrio El Carmen, siendo que FERNANDO y MARY vivían en el Barrio El Carmen, Casa N° 11-22 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; afirmó que el señor FERNANDO MORENO era prestamista y la señora MARY MABEL OJEDA HERRERA peluquera, siendo ella su cliente. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que trabaja en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL-IMPM, como docente contratada, núcleo Táchira, los fines de semana, sin horario específico dado que aun no se lo habían entregado y que recuerda que la prenombrada pareja llegó al Barrio El Carmen a finales de la década de los 90.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para finales de los noventa, ya existía la relación afectiva de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, toda vez que la testigo manifestó conocer a la pareja desde hacía más de once (11) años, quienes para finales de la década de los noventa, vivían en el Barrio El Carmen, Casa N° 11-22 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y quienes tenían una relación de pareja y esposos.
3.6-) A los folios 92, 93 y 94 de la segunda pieza, se encuentra acta de fecha 14 de octubre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ELVIA MARINA ESTEVES DE COBOS, de 61 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-3.789.812, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto FERNANDO MORENO desde el año 1.984 y a la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA desde hacía veintisiete (27) años; manifestó que los prenombrados ciudadanos tenían una relación de marido y mujer, de esposos y que le consta dado que FERNANDO MORENO siempre andaba con MARY MABEL OJEDA HERRERA y la presentaba ante todo el mundo como su señora, puesto que afirmó era una pareja muy unida; manifestó que la pareja tuvo tres (3) residencias, la primera en el año 84 en la Concordia detrás de TRT, la segunda en el Abejal de Palmira para el año 1.993 y que le consta, dado que el señor Fernando moreno cuando iba a cobrarle los intereses, iba del Abejal y le decía que vivía allí, siendo la tercera residencia en los últimos años de la década de los 90, según su dicho El Barrio El Carmen y que le consta por cuanto FERNANDO MORENO le dijo que se había mudado para allá y le cobraba la plata de los intereses; expuso que conoce a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ sólo de vista, dado que cuando ella iba para el negocio a comprar, los niños estaban muy pequeños de una estatura más o menos parecida; dijo que ella pensaba que eran hijos propios de FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA, siendo que según su dicho cuando se hicieron adolescentes los dejó de ver hasta el día de hoy. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que FERNANDO MORENO y MARY MABEL OJEDA HERRERA, en el año 1.993 vivían solos en el Abejal de Palmira.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para el año de 1.984, ya existía la relación de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y hoy difunto FERNANDO MORENO, toda vez que la testigo manifestó conocer a la pareja desde el referido año, quienes tenían una relación de marido y mujer, asimismo observamos según el dicho de la testigo que la pareja tuvo tres (3) residencias, la primera en el año 84 en la Concordia detrás de TRT, la segunda en el Abejal de Palmira para el año 1.993 y la tercera residencia en los últimos años de la década de los 90, en El Barrio El Carmen. De igual modo queda probado con el dicho de la testigo, que los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, cuando estaban pequeños estuvieron bajo el cuidado de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO.
La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover las siguientes pruebas:
Único: En cuanto al mérito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones que obran en el expediente, no constituyen uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó la declaración judicial de la existencia de una relación estable de hecho, es decir, el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, relación que fue aceptada por las codemandadas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, pero que sin embargo rechazada por los codemandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales. Ahora bien, en el caso de autos quedó plenamente aceptado por las codemandadas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, que efectivamente existió una relación de concubinato en los términos planteados en la demanda, es decir, desde el mes de julio de 1.981, hasta el 05 de junio del 2.010, fecha última en la que ocurrió el fallecimiento de FERNANDO MORENO quien era su padre, con lo cual es incuestionable que la relación afectiva de concubinato realmente existió para las prenombradas codemandadas, sin embargo, como fue expuesto en la síntesis controversial, los codemandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, resisten totalmente la pretensión, pero es el caso que de las actas procesales quedó plenamente probado con el instrumento administrativo (Certificación de Tarjeta Alfabética) de fecha 24 de enero del 2.008, corriente al folio 32 de la primera pieza, concatenado con las documentales corrientes desde el folio 35 al 37 de la primera pieza, que el hoy fallecido FERNANDO MORENO, era de estado civil divorciado, es decir, sin impedimento legal respecto a su estado civil, para vivir legítimamente en concubinato; asimismo quedó plenamente probado con el documento corriente a los folios 38 y 39 de la primera pieza, que para agosto de 1.980, ya existía amplia afectividad y confianza entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, dado que la primera al adquirir un inmueble cuyos datos, características, linderos y medidas aquí doy por reproducidas, constituyó derecho de uso, usufructo, administración y habitación a favor del prenombrado ciudadano; por otra parte quedó plenamente probado con el instrumento privado de fecha 24 de diciembre de 1.983 (tarjeta navideña), corriente al folio 29 de la primera pieza, que para diciembre de 1.983, el hoy difunto FERNANDO MORENO de su puño y letra, demostró su cariño y amor por la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, lo cual constituye un indicio grave, que demuestra que entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y hoy difunto FERNANDO MORENO, existió una relación afectiva de pareja. Continuando con este orden de ideas, en las actas procesales quedó plenamente probado con el dicho de los testigos MANUEL GILBERTO SANDOVAL PALENCIA, HÉCTOR SIMÓN SALVATIERRA VIVAS, ANA DORIS MORENO DE LINDARTE, OFELIA PÉREZ PACHECO, LINA ROSA ORTEGA QUINTERO, ISABEL TERESA CALDERÓN CARRILLO y ELVIA MARINA ESTEVES DE COBOS, que la relación de pareja existente entre el hoy difunto FERNANDO MORENO y la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA se caracterizó por ser ininterrumpida, dándose los ya mencionados ciudadanos un trato reciproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vinculo matrimonial, asimismo quedó plenamente probado con el dicho de los testigos, concatenado con la prueba de informes, que la pareja tantas veces mencionada tuvo varias residencias en la que compartieron, vivieron y desarrollaron su relación afectiva de concubinato, en consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, desde el mes de julio de 1.981, hasta el 05 de junio del 2.010. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, en contra de los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, la cual tuvo vigencia desde el mes de julio de 1.981, hasta el 05 de junio del 2.010.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental.
Exp. 34.370-2.010