REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.850, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, tomo 16-A, de fecha 09 de agosto de 2005 y con posterior modificación de fecha 15 de febrero de 2006, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALIX CECILIA CARVAJAL DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ y ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-27.779 y V-1.527.899.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEON: abogado ETANISLAO LEÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.404.
DEFESORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: YAJAIRA ROSA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.858.
MOTIVO DE LA CAUSA: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2009 (fl. 1 al 3), fue presentada para su distribución, demanda instaurada por el ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.850, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, tomo 16-A, de fecha 09 de agosto de 2005 y con posterior modificación de fecha 15 de febrero de 2006, en contra de las ciudadanas JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ DE MORENO y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO DE LEÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.779 y V-1.527.899, en su carácter de herederas legítimas del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, quien fuera venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° V-171.589, por Extinción de Hipoteca.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009 (fl. 45 y 46), este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de las demandadas, así mismo se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el crédito cuya extinción de la hipoteca se solicitó por medio de edicto.
En fecha 06 de abril de 2009 (fl. 48 y 49), el ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), confirió poder apud acta a la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.473, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.808.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (fl. 51), el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que no logró citar personalmente a la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA RAMÍREZ DE MORENO OSTOS.
En fecha 19 de mayo de 2009 (fl. 53), a solicitud de la parte demandante, este Tribunal acordó la citación de la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ DE MORENO, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogado ANA CECILIA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (fl. 55), consignó los ejemplares del Diario La Nación y el Diario Los Andes, donde aparece el edicto publicado para los herederos desconocidos.
En fecha 13 de julio de 2009 (fl.93), la abogado ALIX CARVAJAL, consignó el cartel de citación de la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ DE MORENO, publicados en los Diarios La Nación y Los Andes.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (fl. 98), el alguacil de este Juzgado informó que no llevó a cabo la citación personal de la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEON, por cuanto su hijo ETANISLAO LEON, le manifestó que dicha ciudadana había fallecido un año atrás.
En fecha 06 de octubre de 2009 (fl. 99), la abogado ALIX CARVAJAL, consignó el acta de defunción perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (fl. 102), este Juzgado suspendió la causa hasta tanto se citaran a los herederos de la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2009 (fl. 105), este Tribunal acordó practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LEÓN ZAMBRANO, ETANISLAO LEÓN ZAMBRANO, JUAN DE JESÚS LEÓN ZAMBRANO, ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO y JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO, quienes aparecen como herederos conocidos de la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (fl. 109), vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante se acordó comisionar a los Juzgados correspondientes para la citación de los ciudadanos ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO y JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO.
En fecha 22 de abril de 2010 (fl. 120 y 121), el abogado ETANISLAO LEÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.825 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOSÉ FRANCISCO LEÓN ZAMBRANO, JUAN DE JESÚS LEÓN ZAMBRANO, ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO y JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.997.826, V-3.999.543, V-3.999.788, V-5.685.693 y V-10.167.938, presentó escrito dándose por citados y conviniendo en la demanda instaurada en contra de su causante y de la ciudadana JOSEFA OSTOS DE MORENO.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 (fl. 152), la abogado ALIX CARVAJAL, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, donde se encuentra publicado el edicto que fuera ordenado para los herederos desconocidos de la ciudadana ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO DE LEÓN.
En fecha 04 de junio de 2010 (fl. 190), la secretaria de este Juzgado informó que fijó el cartel de citación para la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ DE MORENO, en el inmueble ubicado en la calle 4, N° 4-52, San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011 (fl. 20, II Pieza), este Tribunal acordó la fijación en la puerta del Tribunal, de los edictos de citación de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, publicados y consignados de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2011 (fl. 23, II Pieza), este Tribunal dictó auto designando a la abogado YAJAIRA ROSA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.858, como Defensor Ad Litem de la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ MORENO y de los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN HELI MORENO OLIVER y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO DE LEÓN.
El día 16 de junio de 2011 (fl. 29), se llevó a cabo la juramentación de la abogado YAJAIRA ROSA CHACÓN, como defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN HELI MORENO OLIVER y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO.
En fecha 23 de junio de 2011 (fl. 30 y 31, II Pieza), la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN HELI MORENO OLIVER y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de julio de 2011 (fl. 32), la Defensora Ad Litem de la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ DE MORENO, presentó escrito de contestación de la demanda.
La abogado ALIX CECILIA CARVAJAL (fl. 33), actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (fl. 34), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 3 de agosto de 2011 (fl. 35), la abogado YAJAIRA ROSA CHACÓN, en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN HELI MORENO OLIVER y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 (fl.36), este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem de los ciudadanos JUAN HELI MORENO OLIVER y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO.




ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
El ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), asistido por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL DE GÓMEZ, demandó de bajo los siguientes términos:
Inició señalando que su representada ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), es legítima propietaria de un lote de terreno propio y casa para habitación ubicada en el carrera 23, N° 12-33 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, construida en paredes de adobe y ladrillo, techos de teja, caña brava, zinc, pisos de cemento, dos dormitorios, cocina, comedor, baño y lavadero con su correspondiente solar y alinderado así: NORTE: Con el pasaje pirineos mide 18,65 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron del Banco Obrero, mide 18,65 metros; ORIENTE: Con la carrera 23, mide 17,00 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de Amalio Álvarez, mide 16,97 metros.
Que demanda a las ciudadanas JOSEFA O JOSEFINA RAMÍREZ DE MORENO y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO DE LEÓN, en su carácter de herederas legítimas del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-171.589.
Continúa señalando que en fecha 08 de diciembre de 1972, la causante de una de las personas que le vendió el referido inmueble, ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO, constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad compuesto de terreno propio y casa para habitación, de techo de platabanda, paredes de ladrillo y adobe, pisos de cemento, varias piezas, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes, alinderado así; NORTE: propiedades de Rafael Lizarazo, mide 18,00 metros; SUR: propiedad de Cristina Moreno de Velasco, mide 18,00 metros, separa pared medianera; ESTE: la carrera 23, mide 08,00 metros y OESTE: propiedad de Luis Cáceres, mide 07,00 metros, siendo esto el resto de lo que en mayor extensión adquirió conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 54, tomo 2, protocolo primero de fecha 27 de abril de 1945.
Que dicha hipoteca especial de primer grado, se constituyó a favor del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, con el fin de garantizar un préstamo que le hiciere a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Indicó que según lo expuesto por los posteriores vendedores y causantes de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO, que fueron quienes le realizaron la venta a su representada, dentro del lapso legal ella canceló la deuda contenida en el documento de hipoteca, pero que por razones desconocidas para ellos, no se otorgó el respectivo documento de liberación y que prueba de ello lo constituye el hecho de que dicha deuda no aparece declarada como crédito al momento de la muerte del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, y que en ningún momento de manera personal ni después de muerto sus legítimas herederas, exigieron el pago de la deuda o la ejecución de la hipoteca especial de primer grado, y que por ello transcurrió el tiempo favorablemente para ellos respecto a la Prescripción Liberatoria o Extintiva del gravamen hipotecario.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Por último solicita que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a las ciudadanas JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO DE LEÓN, para que convengan o a ello sean condenadas por este tribunal; primero: a que están dadas las condiciones establecidas por la ley para declarar prescrita la obligación hipotecaria especial de primer grado antes descrita; segundo: en convenir expresamente que dicha hipoteca especial de primer grado está prescrita por extinción; tercero: en que la decisión dictada es suficiente para efectos registrales para que se de la liberación de la referida Hipoteca Especial de Primer Grado; y cuarto: que se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal en los documentos inscritos bajo la matrícula 2007-LRI-T99-48, de fecha 14 de diciembre de 2007 y bajo la matrícula 2008-LRI-T14-10, de fecha 07 de marzo de 2008.
De la parte demandada:
Herederos conocidos de la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO LEÓN:
El ciudadano ETANISLAO LEÓN ZAMBRANO, actuando por su propio nombre, y en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LEÓN ZAMBRANO, ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, JUAN DE JESÚS LEÓN ZAMBRANO, ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO y JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO, todos como los herederos legítimos de la ciudadana ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO DE LEÓN, presentó escrito en el que señaló lo siguiente:
Primero: que en su propio nombre y el de sus hermanos y representados, se daba por citado en la presente causa.
Segundo: que en su propio nombre y el de sus hermanos y representados de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil , conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y que por lo tanto conviene en que la hipoteca objeto de la presente causa está prescrita por extinción.
Tercero: que en virtud del anterior convenimiento, ni él ni ninguno de sus poderdantes tienen nada que reclamar a la empresa mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), por ninguna causa y menos aún por la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida en el inmueble descrito en el libelo.
Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos y de la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ:
La defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN HELI MORENO OLIVER y ROSA ELENA MORENO ZAMBRANO LEÓN, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que como se evidencia de las actuaciones contentivas en el expediente y no concurriendo hasta el momento ningún heredero desconocido de los ciudadanos anteriormente señalados, procede a rechazar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la demanda de Extinción de Hipoteca, incoada en contra de sus representados y se opuso, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00).
Así mismo hizo con respecto a la representación Ad Litem de la ciudadana JOSEFA O JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ, por la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, y se opuso, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de la demanda fueron presentados los siguientes recaudos:
- Del folio 5 al 16, corren documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 09 de agosto de 2005 y 15 de febrero de 2006, contentivos de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), inscrita por ante el referido Registro Mercantil bajo el N° 69, tomo 16-A, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.850, es el Presidente de la referida compañía y que como tal está facultado para nombrar apoderado judicial en su nombre.
- Del folio 17 al 25 y del 26 al 29, corren documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fechas 14 de diciembre de 2007 y 07 de marzo de 2008, inscritos bajo las matrículas 2007-LRI-T99-48 y 2008-LRI-T14-10, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, y que fueran confrontados con sus originales para su vista y devolución; copias simples que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Sociedad Mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A., representada por su presidente ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, recibió en venta la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la carrera 23, N° 12-33 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, que es el resto de lo adquirido en compras realizadas por el ciudadano RAFAEL LIZARAZO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 141, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 28 de diciembre de 1.942 y por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 27 de abril de 1.945, y sobre el adquirido por ésta última es sobre el cual pesa la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER.
- Al folio 30, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 7 expedida por el Prefecto del Municipio San Sebastian, del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de enero de 2007, falleció el ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, titular de la cédula de identidad número V-171.589, casado con la ciudadana JOSEFINA OSTOS DE MORENO y que dejó una hija de nombre ROSA ELENA.
- Del folio 31 al 32, corre Planilla Sucesoral N° 648 de fecha 02 de junio de 1987, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, perteneciente al ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, la cual, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas JOSEFINA OSTOS DE MORENO y ROSA E. ZAMBRANO DE LEÓN, son las herederas como cónyuge la primera e hija la segunda, y que en la referida Planilla no se reflejó como un crédito pendiente, la hipoteca convencional de Primer Grado registrada a favor del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, sobre el inmueble descrito en la demanda como propiedad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO.
- Del folio 40 al 42, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 08 de diciembre de 1.972, bajo el N° 130, Tomo 07, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO, recibió un préstamo de parte del ciudadano JUAN ELI MORENO OLIVER, y para garantizar el referido préstamo constituyó a favor de dicho ciudadano, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, que lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 54, tomo II, del protocolo primero, de fecha 27 de abril de 1.945.
-Al folio 43, corre agregada Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2007, que fue aportada en original, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que existe como gravamen sobre el inmueble que adquirió la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO, la hipoteca a JUAN HELI MORENO OLIVER.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el que adujo a favor de su representada las siguientes:
- Del folio 17 al 25 y del 26 al 29, corren documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fechas 14 de diciembre de 2007 y 07 de marzo de 2008, inscritos bajo las matrículas 2007-LRI-T99-48 y 2008-LRI-T14-10, instrumentos estos que ya fueron valorados por cuanto fueron presentados como documentos fundamentales junto al libelo de demanda.
- Al folio 30, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 7 expedida por el Prefecto del Municipio San Sebastian, del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, acta que ya fue valorada por haber sido presentada como instrumento fundamental con la demanda.
- Del folio 31 al 32, corre Planilla Sucesoral N° 648 de fecha 02 de junio de 1987, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, perteneciente al ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, instrumento éste que ya fue valorado por esta Juzgadora, por haber sido consignado como documento fundamental junto a la demanda.
- Del folio 40 al 42, corre documento de Préstamo y Constitución de Hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 08 de diciembre de 1.972, bajo el N° 130, Tomo 07, Protocolo 1, documento que ya fue previamente valorado por haber sido presentado como documento fundamental junto al libelo de la demanda.
- Al folio 43, corre agregada Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2007, instrumento éste que ya fue valorado por haber sido presentado junto al libelo de la demanda.
- Al folio 100, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 246 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de septiembre de 2008, falleció la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este proceso de extinción de Hipoteca fue iniciado por el Presidente de la Sociedad Mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA) hoy propietaria del inmueble que fue propiedad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, sobre el cual esta última, constituyó la hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, en fecha 08 de diciembre de 1.972.
Alegó que por cuanto han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años desde la constitución de la misma, sin que haya sido ejercida la acción correspondiente para su ejecución, le es aplicable la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Por su parte los herederos conocidos de la co demandada ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN, convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda, señalando que no tienen nada que cobrarle a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, ni por el crédito otorgado por el causante de su causante ni por ningún otro concepto.
La Defensora Ad Litem, tanto de la ciudadana JOSEFINA OSTOS DE MORENO, como de los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN HELI MORENO OLIVER y ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN, negó, rechazó y contradijo la demanda en forma general.
Así las cosas, puede verificar esta Juzgadora, que habiéndose realizado un convenimiento por parte de unos codemandados y habiendo un rechazo general de la representación Ad Litem de los demás, la controversia quedó limitada a la demostración por parte de la actora de los hechos alegados en su demanda.
Dentro del acervo probatorio se encontraron, tanto la constitución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado como el carácter de propietaria que tiene la Sociedad Mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A.
El Código Civil Venezolano señala en su artículo 1.877 la definición de Hipotecas, en los siguientes términos:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Este derecho real a su vez puede extinguirse por prescripción tal como lo establece el artículo 1.908 del referido Código; y por tratarse entonces de un derecho real, la acción para intentar su ejecución prescribía a los veinte (20) años a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 eiusdem.
El tiempo es el elemento decisivo cuando de prescripción se trata, ya que aun cuando el transcurrir de este no es suficiente para su consumación, si crea para el que pretenda valerse de este medio para adquirir o liberarse de una obligación, las condiciones favorables para ello.
Una vez alegada la prescripción por parte del deudor o como en este caso, por tratarse de un derecho real que está adherida al bien, por parte de su nuevo propietario, tendría el titular del crédito que no ejerció su derecho con anterioridad, alegar y demostrar que existió un impedimento legal para que ésta corriera o que se suspendió o se interrumpió.
En el presente caso, se evidencia a todas luces del documento de constitución de la Hipoteca el 08 de diciembre de 1.972, que riela a los folios 40 al 42, que han transcurrido hasta la fecha treinta y nueve (39) años, es decir, que se ha superando con creces el tiempo establecido para que pudiera consumarse la prescripción extintiva; siendo un derecho real, con el transcurrir de veinte (20) años sin que el acreedor o en su defecto sus herederos o sucesores ejercieran la acción para su ejecución, estará incurso entonces en este medio de extinción.
Es indiscutible que en la presente causa, hasta la parte que podría estar interesada en la ejecución de la Hipoteca por ser sucesores del acreedor hipotecario, son contestes en reconocer que transcurrió más del tiempo suficiente para que operara la prescripción extintiva, por lo tanto es forzoso concluir que la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO, sobre el inmueble de su propiedad descrito en la demanda, a favor del ciudadano JUAN HELI MORENO OLIVER, se encuentra extinguida por prescripción. Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano EDGAR EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A. (EBOCA), en contra de las ciudadanas JOSEFINA OSTOS RAMÍREZ y ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LIZARAZO A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN HELI MORENO OLIVER, mediante documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 130, tomo 07, en fecha 08 de diciembre de 1.972.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO
Juez Temporal

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Accidental

Exp. 33.898.