JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de marzo de 2012.
201° y 152°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 07 de junio del 2011 y admitida en fecha 22 de junio del mismo año, el abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.024.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.365, quien actuó como apoderado judicial de los ciudadanos JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO y MARISABEL AKEMI MEDINA UCHIMURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.787.882 y V- 15.656.290 respectivamente, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 15.367.426 y V- 15.242.748 respectivamente.
En fecha 22 de junio del 2011 (fl 60 y 61), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, asimismo ordenó la citación de los demandados de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constase en autos la citación del último, comparecieran por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 01 de marzo del 2.012 (fl 75 al 78), los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, asistidos por el abogado GALLARDO FLOPILCRIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.690.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.209, solicitan la suspensión del presente proceso, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, signado con el N° 8.190.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ante la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, creado primordialmente con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de viviendas poseídas por familias que se encontrasen en situación de arrendatarias u otras formas de ocupación, es por lo que esta Juzgadora en aras de verificar la viabilidad de la solicitud de suspensión del presente proceso, entra a dilucidar la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto ya referido.
El artículo 2 del referido Decreto establece taxativamente que los sujetos objeto de protección son los siguientes:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en le mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

En el presente proceso los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, propietarios del inmueble descrito en autos, lo ocupan como vivienda principal, por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos por el Decreto Ley antes descrito.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 del Decreto establece que:
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento Previo a las demandas.

La causa que nos ocupa, se encuentra en la fase probatoria y encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto el artículo anteriormente trascrito, razón por la cual en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta obligatorio para esta Juzgadora suspender la presente causa según lo allí ordenado.
Por lo anteriormente expuesto en aras de preservar la Supremacía Constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Notifíquese a las partes.



BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
CARLOS ENRIQUE MORENO.
Secretario Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.


CARLOS ENRIQUE MORENO.
Secretario Accidental