JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 19 de marzo de 2012.
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrita la abogada ZORAIDA COROMOTO MORA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en el cual solicita la perención de la instancia, quien aquí Juzga considera pertinente para dar solución a la petición, citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que seas practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 ujusdem. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes. Consecuentemente a este fin la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, ésta se causa por la inactividad de las partes durante el proceso, antes de que éste entre en estado de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se extiende a todos los actos procesales anteriores y posteriores. En tal sentido, se observa que no se encuadra en ninguno de estos supuestos, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la perención solicitada. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal, observa quien aquí juzga que la referida medida fue dictada por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar las resultas del juicio a solicitud de la parte demandante, advirtiendo que la sentencia emitida por éste Tribunal aún no se encuentra definitivamente firme, y que la medida acordada es de carácter preventivo y no causa pérdida patrimonial alguna a su propietario, razón por la cual mal podría quien aquí juzga levantar la medida decreta. En consecuencia, se niega la solicitud del levantamiento de la medida
de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. Y así se decide.



BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA




IJUD