REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.610, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 44.312.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano JULIO CESAR DELGADO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.650.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 02 de febrero del 2.011 (fl 01 y su vuelto), la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA, asistida por la abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, demandó a los herederos desconocidos de quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA supuestamente existente entre ambos, fundamentando la acción en los artículos 767 y 507 del Código Civil
En fecha 07 de febrero del 2.011 (fl 17), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 09 de febrero del 2.011 (fl 18 y 19), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, por medio de edicto, de conformidad con lo establecido en en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal, a darse por citados dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al que constara en autos la publicación del respectivo edicto, siendo que si transcurriere el lapso fijado en el adicto, sin verificarse la comparecencia de alguna persona, se advirtió que el Tribunal nombraría un defensor ad litem, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cesara su cargo.
Corriente desde el folio 21 al 39, consta la consignación y publicación del edicto ordenado previamente en el auto de admisión, así como la fijación en las puertas del Tribunal del referido edicto.
Corriente desde el folio 41 al 50, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, como defensora ad litem de los herederos desconocidos de quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO.
En fecha 28 de octubre del 2.011 (fl 51 y 52), la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre del 2.011 (fl 53, 54 y 58), la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA, asistida por la abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 02 de diciembre del 2.011 y admitidas en fecha 28 de febrero del mismo año.
En fecha 21 de noviembre del 2.011 (fl 55, 56 y 59), la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 02 de diciembre del 2.011 y admitidas en fecha 28 de febrero del mismo año.
Corriente al folio 57, consta avocamiento de la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA, asistida por la abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en el año 1.994, inició unión concubinaria con quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde residían y en el que afirmó aun reside, ubicado en la avenida España, Pasaje Monumental, Casa sin número, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; expuso que ambos se dedicaban a la venta de pinchos, mazorcas y bebidas al público, en los alrededores del parque de diversiones frente a la Avenida España, formando un capital que les permitió construir una vivienda de paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de bahareque, dos habitaciones, cocina, patio, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, el cual mide de NORTE a SUR, cinco metros (5,oo Mts) por ambos lados y ESTE a OESTE treinta metros (30,oo Mts) también por ambos costados, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, afirman están en el correspondiente documento, donde aparece sólo su concubino como propietario.
2.-) Alegó que el 31 de octubre del 2.010, su prenombrado concubino falleció en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, sector Santa Teresa, a las 4:45 PM, a consecuencia de síndrome de desgaste orgánico, desorden Nielo proliferativo; expuso que quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, no dejó hijos, ni familiares directos.
3.-) Manifestó que en la forma en que expresó se hicieron los bienes, quedó así establecida la presunción de comunidad concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, así como quedó establecida la evidencia de su contribución en el referido patrimonio.
4.-) Expuso que por los razonamientos expuestos, es por lo que ocurre a demandar formalmente a los herederos desconocidos de quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, para que conviniesen o en su defecto el Tribunal DECLARASE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre ambos, desde el año de 1.994, hasta el 31 de octubre del 2.010.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos de quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en virtud de que fueron infructuosos los esfuerzos para comunicarse con sus defendidos, a los fines de obtener mayor información y para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se abstenía de presentar defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad o interés para sostener el juicio.
2.-) Rechazó y contradijo la demanda y la pretensión contenida en si misma, razón por la cual solicitó fuese declarada sin lugar.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La constituye la existencia y el lapso de tiempo que supuestamente duró la relación de concubinato pretendida por la parte demandada, quien afirmó que la relación afectiva duró desde el año de 1.994, hasta el 31 de octubre del 2.010, pretensión que es rechazada totalmente por la defensora ad litem de la parte demandada.
Determinada como está la síntesis controversial, es oportuna la ocasión para advertir a las partes, que el thema decidemdum en el caso bajo análisis lo constituye la declaración de la existencia de la unión concubinaria, toda vez que la determinación de la existencia de algún patrimonio común entre ambos, necesariamente dado el caso, debe dilucidarse en un proceso de partición, pues de lo contrario se estaría adelantado opinión de un factible y eventual proceso judicial al efecto, por tanto, la presente decisión, sólo debe abrazar lo circunscrito en la determinación de la existencia o no de la pretendida relación concubinaria durante el tiempo pretendido por la demandante, que constituye en concreto la síntesis controversial, por tanto, este Juzgado desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación existencia de bienes en comunidad. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) En cuanto al mérito probatorio de los autos, no constituye uno de los medios probatorios previstos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: Al folio 4, corre original de instrumento administrativo (carta concubinato) de fecha 17 de diciembre del 2.009, suscrito por la ciudadana NEIDA OCARIZ DE RAMÍREZ, en su condición de Delegada de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres JHERFERSSON GUILLERMO PÉREZ MONTILLA y BEATRIZ ALEJANDRA ROSALES DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.037.948 y V-17.930.360 respectivamente, así como de el hoy difunto JULIO CESAR DELGADO y la aquí demandante AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA, instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA y quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, existió una relación de concubinato desde el año de 1.994, información que fue ratificada mediante constancia de fecha 15 de noviembre del 2.010, corriente al folio 15, emitida por la ciudadana NEIDA OCARIZ DE RAMÍREZ, en su condición de Delegada de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.1-) Desde el folio 05 al 07, corre copia simple de documento protocolizado en la antigua Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de febrero de 1.957, bajo el N°. 37, Tomo III, Protocolo 1, el cual contiene contrato de compra venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.2-) Al folio 09, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.765 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de octubre del año 2.010, falleció el ciudadano JULIO CESAR DELGADO, titular de la cédula de identidad número 1.557.550.
2.3-) Desde el folio 11 al 14, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.34 expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JULIO CESAR DELGADO, es hijo de ELVIRA DELGADO.
La defensora ad litem de la parte demandada, procedió a promover la siguiente prueba:
Único: En cuanto al mérito favorable de los autos, no constituyen uno de los medios probatorios consentidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó la declaración judicial de la existencia de una relación estable de hecho, es decir, el RECONOCIMIENTO y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana entre la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA y quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO desde el año de 1.994, hasta el 31 de octubre del 2.010, relación que fue rechazada por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del hoy difunto JULIO CESAR DELGADO, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales. Ahora bien, en el caso de autos observamos que del acervo probatorio quedó plenamente probado con el Acta de Defunción N°. 765, corriente a los folios 08, 09, 10 y sus vuelto, que el día 31 de octubre del 2.010, falleció el ciudadano JULIO CESAR DELGADO, titular de la cédula de identidad número 1.557.550; por otra parte quedó plenamente probado con la carta concubinato, corriente al folio 4, concatenada con la documental corriente al folio al folio 15, que entre la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA y quien en vida se llamara JULIO CESAR DELGADO, existió una relación de concubinato desde el año de 1.994, donde se evidenció que en vida, el propio JULIO CESAR DELGADO reconoció vivir en concubinato con la aquí demandante AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA, en consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA y el hoy difunto JULIO CESAR DELGADO, desde el año 1.994, hasta el 31 de octubre del 2.010. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por el cual en principio es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, sin embargo al observarse que la parte demandada la constituye los herederos desconocidos del hoy difunto JULIO CESAR DELGADO, siendo que al proceso no se hizo presente alguna persona arrogándose para sí tal cualidad, es por lo que quien aquí Juzga declara la inexistencia de condenatoria en costas en el presente proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA, asistida por la abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, plenamente identificadas en el presente fallo, en contra de los herederos desconocidos del hoy difunto JULIO CESAR DELGADO, en consecuencia SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre la ciudadana AMINTA DEL CARMEN NAVARRETE CORREA y el hoy difunto JULIO CESAR DELGADO, la cual tuvo vigencia desde el año 1.994, hasta el 31 de octubre del 2.010, fecha en la cual falleció el concubino JULIO CESAR DELGADO.
No hay condenatoria en costas como se expresó en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34442-2.011