REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, venezolano, natural de Güiria, Estado Sucre, nacido el 28-06-1956, titular de la cédula de identidad número V.-4.042.753, de 51 años de edad, y residenciado en la calle Caurimare, Residencias Laura, piso 3, apartamento 32, Colinas de Bello Monte, Caracas.

DEFENSA
Abogado Alexis Cáceres Paz.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, contra MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de febrero 2011, bajo el número 1-Aa-4472-2011 designándose ponente al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se dejó constancia que por error involuntario en fecha 21 del mismo mes y año, se le dio entrada e inventario a la causa número 1-Aa-4472-2011, y visto que la misma no correspondía a apelación de auto, sino a una apelación de sentencia, se corrigió dicho error material involuntario, asignándose el número 1-As-1528-2011, manteniéndose ponente al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

En fecha 07 de abril de 2011, por cuanto para la referida fecha se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y en razón que no constaba en autos la resulta de la notificación del imputado, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para la décima audiencia, a las diez de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2011, por cuanto para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y dado que no constaba en autos las resultas de la notificación del imputado, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para la décima audiencia, a las diez de la mañana.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, por cuanto para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que solo se hizo presente el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; más no así, el acusado de autos y el representante de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia Plena, ambos con residencia en la ciudad de Caracas, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para la novena audiencia, a las dos y treinta minutos de la tarde.

En fecha 01 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, por cuanto para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado ante la oficina de alguacilazgo, por el abogado Alexis Cáceres Paz, en su carácter de defensor del acusado de autos, donde requería el diferimiento, por presentar quebrantos de salud, es por lo que se acordó diferir la misma, a los fines de no lesionar el derecho de la defensa, fijándose nueva oportunidad para la tercera audiencia, a las once horas de la mañana.

En fecha 08 de julio de 2011, se recibió escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 07 de julio del año en curso, por el abogado Alexis Cáceres Paz, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia pautada para la referida fecha, por presentar quebrantos de salud, es por lo que se acordó fijar nuevamente conforme a agenda llevada por esta Corte, para la décima audiencia, a las once de la mañana.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se encontraba fijada la audiencia oral y pública, por lo que se dejó constancia que en la resulta de la boleta de notificación librada al acusado de autos, no consta que el mismo la haya recibido por lo que se acordó fijar nuevamente conforme a agenda llevada por esta Corte, para la décima audiencia, a las diez de la mañana.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se encontraba fijada la audiencia oral y pública, y de la revisión de las resultas de notificación se observó que no constaba la resulta del ciudadano Manuel Antonio Bompart, por lo que se acordó fijar nuevamente conforme a agenda llevada por esta Corte, para la décima audiencia, a las once de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2011, se encontraba fijada la audiencia oral y pública, y de la revisión de las resultas de boleta de notificación de las partes, aún no se había recibido la del imputado de autos, por lo que se acordó fijar nuevamente para la décima audiencia, a las once de la mañana.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibieron escritos contentivos de la solicitud de diferimiento, presentados ante la oficina de alguacilazgo, por parte del defensor Alexis Cáceres Paz, en el cual señaló en el primer escrito, que su defendido Manuel Bompart, se encontraba imposibilitado de trasladarse desde la ciudad de Caracas, debido a quebrantos de salud, y en el segundo reiteró su pedimento de diferimiento. En vista de lo anterior, esta Corte acordó el diferimiento solicitado y fijó para la décima audiencia, a las diez de la mañana.

En fecha 28 de noviembre de 2011, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibieron escritos contentivos de la solicitud de diferimiento, presentados ante la oficina de alguacilazgo, por parte del defensor Alexis Cáceres Paz, en el cual señaló en el primer escrito, que para el día 25-11-2011, a partir de las nueve de la mañana se encuentra en inicio de juicio en la causa 5JM-SP21-P-2010-005550 y en el segundo que se encuentra atendiendo deberes profesionales en la ciudad de San Antonio, estado Táchira. Visto de lo anterior, esta Corte acordó el diferimiento solicitado y fijó para la octava audiencia, a las diez de la mañana.
En fecha 14 de diciembre de 2011, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no se recibieron resultas de las notificaciones de la Fiscalía Quincuagésima Quinta Del Ministerio Público, ni del acusado de autos. Visto de lo anterior, esta Corte acordó el diferimiento solicitado y fijó para la sexta audiencia, a las diez de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público que en fecha 24 de diciembre de 2004, la alcaldesa del Municipio Libertador del estado Táchira Gladys Marina Buitrago Sánchez, presentó ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) un proyecto denominado “Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos, La Cristalina, Municipio Libertador (I etapa), estado Táchira”, el cual tenía como objetivo general consolidar la vialidad agrícola del citado Municipio a través del proyecto de conservación y mantenimiento en carreteras y tramos de la misma. El FIDES, sometió el proyecto a la consideración del Directorio Ejecutivo para su aprobación por considerar necesario el financiamiento, en tal virtud fue aprobado el 27 de diciembre de 2004, por un monto de mil setecientos cincuenta millones novecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares, con veinte céntimos (Bs. 1.750.935.752,20).

Algunos de los habitantes de la comunicad beneficiaria del proyecto, entre ellos uno de los denunciantes, identificado como Efraín Sierra, informó que luego que presentado el proyecto, su persona fue convocada a una reunión privada en la urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas por uno de los Directores del FIDES de nombre Manuel Bompart, en la que éste hizo de su conocimiento, para que a su vez lo hiciera extensivo a la alcaldesa del Municipio Libertador, que él intercedería en su condición de Director Ejecutivo para la pronta aprobación del proyecto, con la condición que la obra se le adjudicara directamente a la empresa Marco Rubio S.A.

Continuadamente el 25 de enero de 2005, la alcaldesa a los fines de adjudicarle la obra directamente a la empresa Marco Rubio, propuesta presuntamente por el Director del FIDES, ciudadano Manuel Bompart, procedió con el carácter de Presidenta de la Cámara Municipal, a declarar y dictar un decreto de emergencia conjuntamente con los siete concejales, quienes aprobaron por unanimidad la propuesta, alegando falsas razones de emergencia de la vialidad, para evadir el proceso de licitación al que estaba obligada por la ley.

En fecha 19 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 8, de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia que el íntegro de la decisión se publicaría a la quinta audiencia siguiente a la referida. Siendo publicado el mismo en fecha 26 de enero de 2011.

En escrito presentado el día 03 de febrero de 2011, el abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Alexis Cáceres Paz, en su carácter de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de enero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia de la asistencia del Representante de la Fiscalía, y el Abogado defensor Alexis Cáceres Paz, más no así el acusado Manuel Antonio Bompart, pese de haber estado debidamente notificado.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado Jean Carlo Castillo Girón, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, exponiendo oralmente los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso y se declare la reposición de la causa a los fines de realizar una nueva audiencia preliminar.

A continuación, fue cedido el derecho de palabra al Abogado Alexis Cáceres Paz, defensor del acusado de autos, quien dio contestación al recurso de apelación, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por ende se mantuviera con todos sus efectos el sobreseimiento dictado a su defendido.

El ciudadano juez Marco Antonio Medina, pregunto al representante del Ministerio Público, quien responde que el escrito acusatorio contiene treinta y ocho elementos de pruebas que determinan que la causa debe ser aperturaza a juicio oral y público.

Igualmente pregunta al defensor, señalando éste que el ciudadano Manuel Antonio Bompart, no esta señalado en esos treinta y ocho elementos probatorios, escasamente en uno de ellos, no existiendo mayor cohesión ni tan siquiera con los concejales que dictaron el decreto de emergencia, donde se determinara que su representado de asignación de la obra o que en todo caso ésta no se concluyó.

La Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, pregunta a la defensa y este responde que la gente lleva los proyectos al Fides y este asesora y por tanto no adjudica la obra.

Finalmente, concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada señaló que la decisión correspondiente sería publicada en la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.

En fecha 02 de febrero de 2012, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidenció que en fecha 12-01-2012, se llevó a cabo audiencia oral y pública, constituida la Corte de Apelaciones con las Juezas Dilia Daza, Ladysabel Pérez Ron, y el Juez Marco Medina, encontrándose la primera de la nombradas como Jueza Temporal en sustitución del Juez Luis Hernández, por estar haciendo uso de su periodo vacacional, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia; es decir, según el calendario para el día 06-02-2012, fecha en la que ya se cuenta con la presencia del Juez Provisorio Luis Contreras, quien se incorporó a sus actividades, en la referida fecha; razón por la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia, y fijar nuevamente para la sexta audiencia siguiente al 02-02-2012, a las diez de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, y de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Como se indicó ut supra, el Ministerio Público acusó al ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 único aparte, de la Ley Contra la Corrupción, (…).

(Omissis)

Ahora bien, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto en el único aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, requiere que el sujeto activo, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiere tener sobre algún funcionario público. En este sentido, el Ministerio Público indica que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, ejerció influencia sobre los demás miembros del Directorio del Fides para la aprobación rápida del proyecto presentado por la alcaldía del Municipio Libertador, y que luego de ello ejerció influencia sobre la alcaldesa Gladys Marina Buitrago Sánchez, para adjudicar directamente la obra a la empresa Marco Rubio S.A.

Al analizar los treinta y ocho elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su acusación, sólo uno hace mención al ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, y está referido al elemento de convicción N° 6 y 30, concreta (sic) a la denuncia de Efraín Leonardo Sierra Álvarez, quien expuso: “…en noviembre del año 2004 tuve una reunión privada con el Coronel Bompart, Director del Fides, en la cual me hizo saber que en el proyecto de aprobación del FIDES para el asfaltado de la vía Abejales-Los Monos, él desearía insinuar la empresa que se encargaría de esta obra la cual es Marco Rubio…”.
Los demás elementos de convicción se refieren a la posible responsabilidad que pueda tener la alcaldesa Gladys Marina Buitrago Sánchez, los concejales y otros funcionarios de la alcaldía del Municipio Libertador, en la construcción de la carretera Abejales, Los Monos-La Cristalina, pues está claro que efectivamente el Directorio del Fides aprobó el proyecto presentado, que por el decreto de emergencia fue asignado directamente a la empresa Marco Rubio S.A., pero no hay elemento alguno que demuestre que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en el Directorio del Fides para la aprobación del proyecto, o en la alcaldesa mencionada para la asignación directa. Así tenemos:

-El elemento de convicción N° 27 se refiere a las entrevistas realizadas a RICHARD SAMUEL CANNAN DURAN, Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a quien se le formularon entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga usted cuáles fueron las irregularidades detectadas por el FIDES en el Proyecto de Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos La Cristalina? CONTESTÓ: “…no se encontraban las actas de inicio ni de paralización de la obra, se percataron que la obra no tenía ingeniero residente, que se había cancelado un 70% de los recursos financieros y con la mediación de la ejecución física se observa un avance de un 25% de construcción… los trabajos se encontraban paralizados y lo ejecutado se encontraba deteriorado, tampoco se encontró el expediente con relación a la empresa Marco Rubio S.A.”. ¿Diga usted quién es el Organismo o persona encargada de realizar la contratación de la Empresa para la obra en cuestión? CONTESTÓ: “…la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, porque es competencia del Municipio la realización de la Licitación (sic) ¿Diga usted si en ese Directorio reunido para aprobar el proyecto antes señalado tenía la potestad para determinar que empresa ejecutaría las obras? CONTESTÓ: “…la alcaldía es la encargada de realizar los pagos según los avances de la obra, así como la contratación mediante licitación…”. ¿Diga usted si tiene conocimiento del por qué la alcaldía otorgó el 70% del monto de la obra Marco Rubio S.A.?. CONTESTÓ: “Realmente no entiendo…siempre lo normal es un anticipo, se dividen los pagos en tres partes para garantizar la ejecución de las obras. ¿Diga Usted (sic) quién se encarga de vigilar o realizar seguimiento a los proyectos aprobados por el FIDES? CONTESTÓ: “… El Fides lo que hace es supervisar, siempre la vigilancia recae sobre las alcaldías…solamente el FIDES actúa, si existe una denuncia, se traslada de inmediato a realizar una inspección o por el contrario se toman una cantidad de proyectos aprobados en un Estado y se envía una comisión a realizar la supervisión de todos estos”.

Claramente se observa, que las respuestas dadas por el entrevistado se refieren a que la alcaldía dio un anticipo de un 70% a la empresa Marco Rubio S.A., que la obra estaba en deterioro o inconclusa, que el supervisor inmediato de la obra es la alcaldía, pero que el Fides supervisa cuando es notificado; pero para nada se menciona que el ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en el entrevistado o en otra persona el Directorio del Fides para la pronta aprobación del tanta veces mencionado proyecto.

-El elemento de convicción N° 28, se refiere a la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ROBERTO PERDOMO DOMADOR, en su condición de miembro del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), quien manifestó: “Este tipo de proyecto es de lo que más énfasis le poníamos nosotros para aprobar, por fa (sic) cuenta especial de reserva, por el beneficio social que traía para las personas de las comunidades”. Se le hicieron entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga usted cuáles fueron las irregularidades detectadas por el FIDES en el proyecto de Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos La Cristalina? CONTESTÓ: “Yo desconozco cuales son las irregularidades, pero el FIDES, como tal tiene una Unidad de Supervisión…para detectar las irregularidades…la Fundación del FIDES como tal liega en todo su proceso al conocer una irregularidad, debe reportarlo a la Contralora General, yo como miembro de la asociación de alcaldes cuando conozco algún caso le hago un seguimiento pero este caso en particular no lo conozco”. ¿Diga usted quién es el organismo o persona encargada de realizar la contratación de la Empresa para la obra en cuestión? CONTESTÓ: “Era la alcaldía…todo lo que es la ejecución es de la entidad sea una gobernación o una Alcaldía”. ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la alcaldía otorgó el setenta por ciento del monto de la obra a la Empresa Marco Rubio S.A.? CONTESTÓ: “Cuando los Alcaldes (sic) presentan un proyecto ellos presentan un cronograma de desembolso…el Presidente de proyectos una de las cosas que evalúan son que el cronograma corresponda con el tipo de la obra, si no corresponde con el tipo de la mayoría de las obras, debe estar justificado, una vez aprobado el proyecto… el alcalde no puede cambiar las modalidades de desembolso…en caso de ocurrir debe ser explicado el por qué ocurre este desembolso del 70%, no es normal hacer entrega de esta cantidad.” ¿Diga usted si ha manejado casos en los que se otorga esta cantidad de dinero a una empresa para la ejecución de una obra? CONTESTÓ: “Porcentualmente no es lo usual, lo usual es el 30% de anticipo…depende del lugar y de las condiciones…pero en el informe debe aparecer el cronograma de desembolso, no manejo el caso de Abejales”.
Al igual que la anterior entrevista, para nada se menciona algun (sic) tipo de influencia ejercida por el imputado para la pronta aprobación del proyecto de vialidad Abejales, Los Monos– La Cristalina. En consecuencia, no quedó probado en ninguno de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en el Directorio del Fides, para la aprobación del proyecto mencionado supra; así se decide.

Igualmente, no hay elemento de convicción alguno que señale la supuesta influencia del imputado MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, en la alcaldesa Gladys Marina Buitrago Sánchez y los concejales para la adjudicación de la obra a la empresa Marco Rubio S.A., pues como se indicó, sólo consta el dicho aislado del ingeniero Efraín Sierra, de la supuesta reunión con MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, y que éste le dijo que recomendaría a la empresa señalada, pues incluso el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, quien es de la comunidad donde se ejecutaría la obra señaló, tal como se transcribió en el elemento de convicción 31, que sobre el punto del acta, aclara que a ese señor MANUEL BONPART (sic) no lo conoce y que nunca se reunió con él, que solamente sabe que tiene Finca en Abejales, y que lo de la recomendación de Marco Rubio lo supe fue por parte del ingeniero Efraín Sierra; en consecuencia, no hay plurales elementos de convicción para estimar que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en la alcaldesa Gladys Marina Buitrago Sánchez y los concejales, para la adjudicación de la empresa Marco Rubio S.A.

En este sentido, el hecho que la alcaldesa dictó el decreto de emergencia, y en la misma oportunidad le adjudicó directamente la obra a la empresa Marco Rubio S.A., no existe elemento de convicción alguno que demuestre la influencia del imputado en la alcaldesa y en los concejales, primero para decretar la emergencia, pues ello es una facultad expresa de la alcaldesa y los concejales cuando las circunstancias expresamente señaladas en la ley, pues no estaban dados lo (sic) supuestos para la declaratoria de emergencia así lo requieran; y segundo, porque la adjudicación directa a la empresa Marco Rubio S.A., no demuestran la supuesta insinuación que haría MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, pues sólo consta de manera aislada lo dicho por el ingeniero Efraín Leonardo Sierra Álvarez, quien es el único que menciona que se reunió con el imputado y éste le indicó que sugeriría para la obra a la empresa Marco Rubio S.A.; como se dijo, elemento no apoyado con ningún otro.

Considera este juzgador, que la circunstancia de haber otorgado un anticipo de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.225.655.026,54), lo cual representa un porcentaje del 70% del monto total de la obra, y que dicho porcentaje resultara (sic) muy alto, ya que se otorga entre un 30 y un 50% en la mayoría de los casos, es responsabilidad directa de la alcaldía, para nada de una persona que sólo era miembro de un Directorio de una institución, en este caso el Fides, que fue quien aprobó la asignación del dinero para el proyecto, pero que no dispone a quien se le debe asignar la buena pro de la obra, ni tampoco tiene la facultad para realizar anticipos de la obra a la empresa seleccionada, pues como ya se dijo, es el ente territorial que luego de depositado el dinero por parte del Fides, quien debe hacer el procedimiento licitarlo para la adjudicación, y luego de ello con las debidas garantías, asegurar la ejecución de la obra.

El no cumplimiento del proceso de licitación a pesar que la cuantía de la obra así lo requería, ya que obras mayores de 20.000 unidades tributarias así lo exige (sic), como lo señaló (sic) experticia contable practicada por los expertos contables Nancy Méndez y Juan Rosales, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que se alegaron razones de emergencia sin indicar los supuestos para declarar la misma como lo exige la Ley de Protección Civil y Administración de Desastres, pues no estaban dados los supuestos para la declaratoria de emergencia, y se coloca como ejemplo que se trate de un hecho sobrevenido y que amanece con la paralización de las actividades del área, no es responsabilidad del Directorio del Fides, pues es la alcaldía y Directores relacionado con el proyecto y los concejales, los que deben responder por ello.
Igualmente, al no tomarse en consideración el capital de la empresa contrata (sic) (Marco Rubio), la cual tan sólo tenía un capital de Bs. 10.000.000 de capital pagado para el momento del Contrato (sic) y la experiencia de dicha empresa en cuanto a ejecución de obras de la misma envergadura en fechas anteriores, es responsabilidad directa de las personas mencionadas anteriormente.

Como se indicó ut supra, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Al analizar la acusación presentada por el Ministerio Público y al realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la misma, concluye este juzgador que no está cumplido uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la pluralidad de elementos de convicción, para estimar que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya ejercido Tráfico de Influencia sobre los demás miembros del Directorio del Fides para la aprobación del proyecto y sobre la alcaldesa del Municipio Libertador y los concejales para decretar la emergencia y adjudicar directamente la obra a la empresa Marco Rubio S.A.

Fungiendo la fase intermedia en un filtro del acto conclusivo presentado, así como de las solicitudes hechas por las partes conforme al artículo 328 de la norma adjetiva penal, es evidente que no se puede permitir la admisión de acusaciones infundadas y arbitrarias, pues se debe evitar el desgaste procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de (sic) banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad; en este sentido, con el dicho aislado de una persona, no corroborado ni siquiera con otro miembro de la comunidad Los Monos La Cristalina, y que fueron entrevistados en la investigación, es imposible demostrar responsabilidad alguna en un juicio oral al ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO.

Por los argumentos antes expresados, se debe desestimar la acusación presentada contra MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionad en el artículo 71, único aparte, de la Ley Contra la Corrupción, en razón que el hecho imputado no se realizó; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 330 numeral tercero, en concordancia con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
(Omissis)”.

SEGUNDO: El abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el recurrente refiere lo siguiente:

“Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación (sic) Fiscal no comparte el criterio errado de (sic) la (sic) Juzgadora (sic) de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la acusación presentada, toda vez que si analizamos el contenido del artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste exige la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motiven el escrito de acusación.

Ahora bien, del contenido del escrito de acusación que riela en la causa, se explana (sic) en cuarenta y cuatro (44) folios, treinta y ocho (38) fundamentos de imputación, lo cual confirma el criterio errado del Juzgador.

Asimismo, estima esta Representación (sic) Fiscal que es inaudito que la (sic) Juzgadora (sic) de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Manuel Antonio Bompart, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando sabemos que todos los elementos de la investigación necesarios fueron incorporados de manera oportuna, conduciéndonos a la emisión del acto conclusivo de acusación, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios para acusar o para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia, mal podría el juzgador favorecer al imputado ciudadano Manuel Antonio Bompart, con el decreto de sobreseimiento sustentado en el numeral 1, segundo supuesto, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, resulta preeminente señalarles que el ciudadano Juez Octavo de Control, con el objeto de motivar su decisión, incurre en la valoración propia de la fase del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), relacionado con su competencia, en virtud de que señala expresamente, cuestiones que sólo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por cuanto se excedió de los límites de la misma, al pronunciarse sobre los elementos de convicción contenidos en el expediente, a lo largo del auto motivado.

(Omissis)

Del análisis de los anterior, se colige que la (sic) Juez Primero (sic) de Control, al emitir pronunciamiento respecto a ciertos elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que cursan agregados a la causa, evita que el Ministerio Público pueda ejercer su contradictorio, violando el debido proceso de manera flagrante, pues él no es competente para valorar el contenido del mismo.

(Omissis)

En tal sentido, el referido Tribunal Octavo de Control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando algunos elementos de convicción que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, la cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo, en consecuencia violenta el artículo 329 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
(Omissis)”.

TERCERO: El abogado Alexis Cáceres Paz, en su carácter de defensor del ciudadano Manuel Antonio Bompart, dio contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“PRIMERO:
Quiero destacar como así lo ha hecho el representante del Ministerio Público, al reproducir los elementos de convicción recavados y que sirvieron de fundamento a la acusación y que en números de treinta y ocho (38) fueron leídos y examinado (sic) detenidamente de uno a uno por esta defensa, y hemos conseguido que no existe vinculación de mi defendido con lo que la Fiscalía pretende probar, ya que evidentemente parece existir hechos al margen de la ley, pero que tiene (sic) que ver con otras personas y otra topología del delito y no precisamente el tráfico de influencias, delito por el cual se le pretende acusar a mi patrocinado. (Omissis).
SEGUNDO:
De lo anteriormente (sic) ciudadanos Magistrados, se deja entrever que fueron aplicados los elementales principios de la función de un Juez que esta (sic) en la etapa de control, equivalente a un filtro y así evitar que el aparato judicial continue (sic) en funcionamiento sin tener bases concretas, ya que pueden ser fácilmente demolidas mediante un eventual juicio, es así que el espíritu y razón de las funciones de un juez de control se pusieron en marcha en el presente caso de manera decidida y eficiente al evitar que un ciudadano se someta a lo que se conoce como pena de banquillo, solo (sic) con un aislado elemento de convicción que medianamente hace referencia a mi defendido y es el que encontramos en el elementos de convicción reproducido por la Fiscalía con el número seis (6), donde una persona refiere a mi defendido en una supuesta reunión, por lo demás en referencia a esos elementos no existe algún otro como lo indique (sic) en el título anterior, lo que parece indicar con la acusación de marras es que se la endosaron a quien hoy represento.
TERCERO:
Por lo anteriormente expuesto y en razón de los alegatos señalados solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal el (sic) Estado (sic) Táchira, decretada el 31 de Enero de 2011. (…)”.




MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente con la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que no comparte el criterio, a su parecer, errado, del Juez a quo, al dictar la decisión impugnada, toda vez que inadmitió la acusación presentada, y al analizar el contenido del artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste exige la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motiven el escrito de acusación, señalando el recurrente que el escrito de acusación, esta conformado por cuarenta y cuatro (44) folios, en el cual se presentan treinta y ocho (38) fundamentos de la imputación, lo cual a su parecer confirmó el criterio errado del Juzgador.

Así mismo, aduce el recurrente que es inaudito que el Juez de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, considera que fueron presentados e incorporados de manera oportuna todos los elementos necesarios, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios para acusar o para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.

De igual manera, aduce el recurrente que el Juez Octavo de Control, al momento de motivar su decisión, incurrió en la valoración propia de la fase del juicio oral y público, en virtud de que señaló expresamente cuestiones que sólo debían ser tratadas y dilucidadas única y exclusivamente en el debate del juicio oral, excediéndose de los límites de su competencia al pronunciarse a lo largo del auto motivado sobre los elementos de convicción contenidos en el expediente.

Finalmente, señaló el apelante que el Juez a quo, al emitir pronunciamiento respecto a ciertos elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que cursan agregados a la causa, evitó que el Ministerio Público pudiera ejercer el contradictorio sobre los mismos, violando el debido proceso de manera flagrante, pues él no es el competente para valorar el contenido de aquellos, considerando así que el Tribinal Octavo de Control entró a resolver el fondo de la causa, analizando algunos elementos de convicción que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo. En consecuencia, estima el recurrente que se violentó el artículo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Así, observa la Alzada que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Octavo de Control, mediante la decisión apelada, se excedió de los límites de su competencia al dictar el sobreseimiento a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, desconociendo los fundados elementos de convicción en su contra que señala el Ministerio Público sustentan la acusación y tratando cuestiones propias del juicio oral y público, o si por el contrario, tal decisión fue tomada dentro de las atribuciones que le señala la ley.

2.- Considera esta Corte que es importante señalar que la audiencia preliminar comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario y es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, salvo el procedimiento abreviado. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral, una vez considerado que existen elementos suficientes para ello.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (luego de la fase de investigación), tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Esta última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, cuyo destino se observa, “in limine litis”, condenado a una decisión absolutoria en la definitiva.

Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

De allí que es necesario que exista por parte del juez o jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.

Así mismo, el referido artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in comento.

De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 del citado código adjetivo penal, en su último aparte dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por ello, en cuanto a la importancia la fase intermedia en el proceso penal, Roxin señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por ello, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el juez o la jueza competente ejercerán el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, deberán dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.

Así, es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz purificador por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal (o la acusación particular propia de la víctima, según sea el caso), que como acto formal debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador y la legisladora en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005).

3.- En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, al realizar el Juez a quo el debido control judicial sobre la acusación fiscal, consideró que ciertamente de los treinta y ocho (38) elementos de convicción presentados en la acusación, sólo uno de los mismos hace mención al acusado de autos; es decir, sólo uno de ellos señala al ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, como partícipe de los hechos, tratándose de la denuncia realizada por el ciudadano Efraín Leonardo Sierra Álvarez, considerando el a quo que tal elemento de convicción no se ve reforzado con ningún otro, por lo que estimo que no se vislumbran jurídicamente elementos serios que puedan arrojar una posible sentencia condenatoria en contra del encausado o que la misma pudiera prosperar de alguna forma en la etapa de juicio, razón por la cual juzgó procedente inadmitir la acusación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa a favor del imputado.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo para desestimar la acusación fiscal en contra de MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y los elementos de convicción aportados como fundamento de la misma, sostuvo en primer lugar, como se indico ut supra, que del análisis de los treinta y ocho (38) elementos presentados como fundamento de la acusación, sólo la denuncia del ciudadano Efraín Leonardo Sierra Álvarez, hace referencia o señala al ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, en la que expuso que el mismo “desearía insinuar la empresa que se encargaría de esta obra la cual es Marco Rubio”, considerando el a quo que “[l]os demás elementos de convicción se refieren a la posible responsabilidad que pueda tener la alcaldesa Gladys Marina Buitrago Sánchez, los concejales y otros funcionarios de la alcaldía del Municipio Libertador, en la construcción de la carretera Abejales, Los Monos-La Cristalina”, pero que “no hay elemento alguno que demuestre que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en el Directorio del Fides para la aprobación del proyecto, o en la alcaldesa mencionada para la asignación directa”.

Así, señala por ejemplo, que de la entrevista realizada al ciudadano RICHARD SAMUEL CANNAN DURAN, quien fungía como Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se refieren al anticipo del setenta por ciento (70%) del monto de la obra, realizado por la Alcaldía a la empresa Marco Rubio S.A., al estado en que se encontraba la obra, y que el supervisor inmediato de la misma es la Alcaldía, supervisando el FIDES si es notificado; indicando que “para nada se menciona que el ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en el entrevistado o en otra persona el Directorio del Fides para la pronta aprobación del tanta veces mencionado proyecto”; exponiendo que de la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ROBERTO PERDOMO DOMADOR, miembro del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tampoco puede extraerse “que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en el Directorio del Fides, para la aprobación del proyecto mencionado supra”.

Insiste la recurrida en establecer que “no hay elemento de convicción alguno que señale la supuesta influencia del imputado MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, en la alcaldesa Gladys Marina Buitrago Sánchez y los concejales para la adjudicación de la obra a la empresa Marco Rubio S.A.”, señalando una vez más que sólo se trata del “dicho aislado del ingeniero Efraín Sierra, de la supuesta reunión con MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, y que éste le dijo que recomendaría a la empresa señalada”, agregando el a quo que ni siquiera el ciudadano “MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, quien es de la comunidad donde se ejecutaría la obra señaló” refuerza la señalado por el denunciante, pues “tal como se transcribió en el elemento de convicción 31, que sobre el punto del acta, aclara que a ese señor MANUEL BONPART (sic) no lo conoce y que nunca se reunió con él” manifestando que lo de la “recomendación de Marco Rubio lo sup[o] fue por parte del ingeniero Efraín Sierra”.

En virtud de lo anterior, el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que “no hay plurales elementos de convicción para estimar que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya influido en la alcaldesa Gladys Marina Buitrago Sánchez y los concejales, para la adjudicación de la empresa Marco Rubio S.A.”, señalando que fue dictado un decreto de emergencia, otorgándose la obra directamente a dicha empresa, sin que existan elementos que “demuestre[n] la influencia del imputado en la alcaldesa y en los concejales, primero para decretar la emergencia, pues ello es una facultad expresa de la alcaldesa y los concejales (…) y segundo, porque la adjudicación directa a la empresa Marco Rubio S.A., no demuestran (sic) la supuesta insinuación que haría MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, pues sólo consta de manera aislada lo dicho por el ingeniero Efraín Leonardo Sierra Álvarez”.

Por otra parte, respecto del señalamiento relativo a que fue entregado un anticipo equivalente al setenta por ciento (70%) del monto total de la obra, siendo un porcentaje que resulta muy alto en relación con la mayoría de los casos, en los que generalmente se otorga entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%), señaló el a quo que ello “es responsabilidad directa de la alcaldía, para nada de una persona que sólo era miembro de un Directorio de una institución, en este caso el Fides, que fue quien aprobó la asignación del dinero para el proyecto, pero que no dispone a quien (sic) se le debe asignar la buena pro de la obra, ni tampoco tiene la facultad para realizar anticipos de la obra a la empresa seleccionada”, añadiendo además que una vez aprobado el proyecto presentado y puesto a disposición el presupuesto para la ejecución de la misma, “es el ente territorial (…) quien debe hacer el procedimiento licitarlo (sic) para la adjudicación, y luego de ello con las debidas garantías, asegurar la ejecución de la obra”.

En igual sentido, expresa el a quo que, tanto el hecho del incumplimiento del proceso de licitación (debiendo considerarse sin embargo el decreto de emergencia dictado), así como lo relativo al capital del pagado de la referida empresa y su experiencia previa para tales obras, no es responsabilidad del Directorio del FIDES, sino en todo caso de la Alcaldía.

En virtud de lo anterior, concluyó el Juez a quo, que de la revisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no se evidencia que existan “pluralidad de elementos de convicción, para estimar que MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, haya ejercido Tráfico de Influencia sobre los demás miembros del Directorio del Fides para la aprobación del proyecto y sobre la alcaldesa del Municipio Libertador y los concejales para decretar la emergencia y adjudicar directamente la obra a la empresa Marco Rubio S.A.”, por lo que consideró que era procedente desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionad en el artículo 71, único aparte, de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo señalado en el artículo 330, numeral tercero, en concordancia con el artículo 318, numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, no comprende esta Alzada cómo la Fiscalía del Ministerio Público, sostiene que ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, influyó sobre la directiva del FIDES para la pronta aprobación del proyecto referido en autos, así como sobre la alcaldesa ciudadana Gladys Marina Buitrago Sánchez, a los fines de que la obra para la ejecución del proyecto en cuestión, fuera entregado a la empresa Marco Rubio S.A., pues como lo señaló el a quo, y lo cual se desprende de la revisión de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, señalados a los folios ocho (08) al veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, no existe pluralidad de elementos que permitan afirmar, más allá del señalamiento del ciudadano Efraín Leonardo Sierra Álvarez, que el encausado, ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, habría realizado tales acciones; debiendo tener en cuenta que la sola denuncia no es elemento suficiente, pues los hechos que se señalen o atribuyan a una persona mediante la misma, deben ser afianzados o reforzados por otros elementos que surjan durante la fase de investigación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, como lo dejó establecido el Juez Octavo de Control.

Por lo anterior, esta Alzada comparte la argumentación expresada por la recurrida, debiendo reafirmarse que al Juez o Jueza de Control, en la fase intermedia del procedimiento ordinario, le corresponde la realización del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que son presentados como pilares del escrito acusatorio, considerándose, como así lo hizo el Juez a quo, que esta fase del proceso se traduce en un filtro que intenta depurar el proceso, discutiéndose sobre la admisibilidad de la acusación y la necesidad de la persecución penal – como lo señalara Roxin – evaluándose los fundamentos empleados por la representación fiscal, para establecer si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria en la definitiva, pues lo contrario significa la innecesaria apertura de un juicio oral cuyo resultado absolutorio habría sido previsto de antemano, afectándose por una parte la celeridad y la economía procesal, y por otra, los principios de inocencia – al someterse a la pena del banquillo al encausado o encausada – y de legalidad de los delitos que rige en el proceso penal, al continuarse un proceso por hechos que no revisten carácter penal o que, configurando delito, no pueden ser atribuidos a la persona a quien se le imputan.

El Ministerio Público señaló en su escrito recursivo, que el Tribunal a quo entró a conocer sobre cuestiones relativas al fondo de la causa, considerando que ello vulnera lo establecido en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe recordar la Alzada, que efectivamente está vedado por la Norma Procesal Penal, el planteamiento y resolución de cuestiones relativas al fondo de la causa, pero como se desprende de la lectura del mismo artículo, se trata de cuestiones de fondo “que son propias del juicio oral y público”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
(Omissis)”

Consecuente con lo expuesto, estima la Sala, que el Juez o Jueza de Control no solamente puede, sino que debe abordar aspectos de fondo de cara a determinar la viabilidad de la acusación fiscal, en pro del ejercicio efectivo del control formal y sustancial de la acusación penal, a fin de evitar poner en movimiento el aparataje judicial, cuando los elementos existentes (si existen) no sean objetivamente suficientes para estimar la posibilidad de una sentencia de condena. Desde luego, y siendo plenamente escindibles las fases del proceso penal, es por lo que el criterio transcrito ut supra, estableció nítidamente el límite del juzgador o la juzgadora de la fase intermedia frente al juzgador o juzgadora de la fase de juicio, a fin de evitar desnaturalizar las fases del proceso penal por una parte, y por la otra, evitar la usurpación de las funciones establecidas.

Es claro entonces, que existen aspectos de fondo que son propios del juicio oral y públicos, y otros que, igualmente siendo de fondo, no son exclusivos de aquél, contándose entre éstos, lo relativo a la verificación de la procedencia o no de alguna de las causales para la procedencia del sobreseimiento, cuyo decreto constituye una de las funciones del Juez o Jueza competente para la fase intermedia del proceso penal.

En este orden de ideas, aprecia la Sala, que durante la investigación penal realizada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, y como lo señaló el Tribunal a quo y constató esta Alzada de la revisión del acto conclusivo, la representación fiscal no halló elementos de convicción suficientes para sostener la imputación, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, que indiquen seriamente la comisión de un hecho punible por parte del mismo, en los términos señalados ut supra, para que permitan entrever la posibilidad real de un fallo condenatorio en su contra; pues, como ya se dejó sentado, sólo existe el señalamiento del ciudadano Efraín Sierra, sin que el mismo haya sido reforzado por algún otro elemento, vislumbrando el a quo anticipadamente la inexistencia de responsabilidad penal o la imposibilidad de su establecimiento o determinación, frente a la inexistencia de elementos de imputación que cuestionen la conducta del encausado de autos; razones por las que, si bien es cierto que el juicio de valor emitido por el juzgador a quo, es de fondo, sin embargo, procedió conforme a derecho, por juzgar aspectos que como se señaló, no sólo no son exclusivos del juicio oral y público, sino que deben ser estudiados por el Juez o Jueza de Control, en la fase intermedia, en los términos establecidos.

En consecuencia, al haber apreciado esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo realizó la labor jurisdiccional a la que por ley estaba obligado al momento de ejercer el control material de la acusación fiscal, interpuesta por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, presentada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, al haber estimado que no existen suficientes elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del referido encausado (siendo señalado únicamente por la denuncia del ciudadano Efraín Sierra, como ya se indicó), no pudiendo establecerse con certeza que el hecho haya ocurrido, debe concluir la Alzada que en el presente caso la decisión emanada del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, habiendo actuado el a quo dentro de los límites de sus competencias, pues no se pronuncio sobre cuestiones de fondo que fuesen materia exclusiva del juicio oral.

Por ello, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, confirmándose totalmente la decisión publicada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, contra MANUEL ANTONIO BOMPART PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente






Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Jueza Juez Ponente



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



1-As-1528-11/MAMS/rjcd’j/chs.