REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


PUNTO PREVIO

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 22 de febrero de 2012, se acordó devolver las actuaciones al juez inhibido, al evidenciar esta Sala que en las actuaciones recibidas, no se desprende claramente, cuál es la relación que guarda la decisión que suscribió dictada en fecha 30 de octubre de 2008, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, con la causa llevada por el Tribunal Sexto de Control, seguida a José Miguel Gómez Zambrano, por la comisión del delito de alteración de seriales de vehículo automotor.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió oficio signado con el número 6C-588-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual el Juez inhibido realiza la aclaratoria solicitada por esta Alzada.

En la misma fecha anterior, esta Alzada acuerda devolver nuevamente el oficio recibido, con el fin de ser agregado al cuaderno de inhibición, solicitando su remisión a esta Alzada mediante auto.

En fecha 14 de marzo de 2012, fueron remitidas mediante auto, las actuaciones contentivas de la inhibición, las cuales fueron recibidas en fecha 19 del mismo mes y año, acordándose darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de febrero de 2012, el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 6C-SP21-P-2012-001022, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

…procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, en virtud de haber suscito la decisión dictada en fechas 30 de octubre de 2008, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa número Aa-2908-2006, mediante la cual, entre otros particulares, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se modificó la decisión impugnada, declarándose la cosa juzgada formal. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión previamente…”


Posteriormente, el Juez inhibido en fecha 07 de marzo de 2012, al realizar la aclaratoria solicitada por esta Alzada, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto cumplo con aclarar, que en la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por mi persona como Juez de la Corte de Apelaciones, se abordó la relación jurídica material debatida frente a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ ZAMBRANO…por medio de apoderado judicial, y allí se dirimió su mérito, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella; posteriormente, como Juez de Instancia, se me solicita el sobreseimiento de la causa a favor del mismo solicitante JOSE MIGUEL GOMEZ ZAMBRANO, antes identificado, lo cual exige nuevamente emitir juicio de valor en la relación jurídica material debatida, en la misma causa donde emití opinión por haber estado en conocimiento de ella, en el segundo grado de la jurisdicción, operando así el primer supuesto normativo establecido en el cardinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el número 6C-SP21-P-2012-001022, seguida contra el ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ ZAMBRANO, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2008, cuando ejercía funciones como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, suscribió decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rufo Contreras, apoderado judicial del ciudadano José Miguel Gómez Zambrano, modificando la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las decisiones dictadas en fechas 17 de abril y 19 de junio de 2006, en virtud que el referido tribunal ya había emitido pronunciamiento sobre la negativa de entrega del vehículo, declarándose la existencia de la cosa juzgada formal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, tal y como lo señala el Juez inhibido, en fecha 30 de octubre de 2008, suscribió decisión cuando ejercía funciones como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones; sin embargo, a criterio de esta Alzada, dicha decisión fue dictada en virtud de la incidencia planteada por la negativa de entrega de vehículo y no tocó el fondo del asunto, pues sólo abordó el mérito de la cosa juzgada, tal como efectivamente lo decretó, por lo que la circunstancia alegada por el abogado Gerson Alexánder Niño, no es motivo para plantear la inhibición, ya que no se ve afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez para administrar la justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente declarar sin lugar la inhibición propuesta por el Juez inhibido y ordena que el mencionado Juez siga conociendo de la causa signada con el N° 6C-SP21-P-2012-001022, seguida contra el ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ ZAMBRANO. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 6C-SP21-P-2012-001022, seguida contra JOSE MIGUEL GOMEZ ZAMBRANO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control Número 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente




(fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



(fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



Exp. N° Inh- 4686/2012/LPR/Neyda.-