CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA

DEYSI YACQUELINE CUADRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Chiquinquirá, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 23 de mayo de 1965, de 46 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.409.533, sin residencia fija en el país.

DEFENSA

Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora privada.
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FISCALES ACTUANTES

Abogadas RAIZA RAMÍREZ PINO y FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio del Táchira.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2011, por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, y publicada in diferido en fecha 12 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable a la acusada DAYSI JAQUELINE CUADRADO, y la condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada de autos, decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 21 de noviembre de 2010.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala, en fecha 18 de noviembre de 2011, designándose como ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras; quien suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, ordenando que fuese agregada la resulta de la boleta de notificación efectuada a la representación fiscal, o en su defecto la notificación de la misma de la decisión dictada por el Juez a-quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Se libró oficio N° 1255.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se devuelve la causa nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, por falta de firmas en algunas actuaciones que conforman la causa original. Se libró oficio N° 1300.

En fecha 11 de enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 03 de febrero de 2012 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las nueve y media (9:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de febrero de 2012, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en al causa penal signada con el N° 1-As-1568-2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces y juezas, Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Presidente – Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte, y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de la Corte, en compañía de la secretaría; estando presente los defensores privados abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, la acusada ciudadana Deysi Jacqueline Cuadrado, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente; así mismo, se deja constancia de la inasistencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a pesar de su efectiva notificación a través de la oficina del alguacilazgo de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Pena, como se desprende de los autos, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien expuso: “Buenas tardes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa recurre de la sentencia emitida con ocasión a la celebración de juicio oral y público, realizado en doce audiencias, en un tiempo de cinco meses aproximadamente, señalando como primera denuncia la falta de motivación o inmotivación total, ya que se evidencia una transcripción de las pruebas, sin determinar con base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia la convicción de la juzgadora, es decir omite por completo las razones por las que llega a la convicción de la responsabilidad y consecuente culpabilidad de mi representada, siendo por demás muy subjetiva la escasa valoración por parte de la sentenciadora en cuanto a la sustentación de los hechos, tanto es así que la juez infiere que era un hecho cierto que la ciudadana Jackeline Cuadrado era sabedora de que en el biombo iba la droga, cosa que es totalmente falsa, más aún que ella en ningún momento tomó la caja en sus manos, la tenía en su poder era el Félix López Quiñónez, quien le pidió a ella el favor de que le ayudara a enviar la encomienda, siendo el caso que en todo momento este ciudadano estuvo junto a ella, lo cual quedó corroborado con el dicho de los testigos, más aún cuando los mismos refiere que en todo momento mi defendida le reclamaba al señor, lo más trascendental dentro de esta sentencia es la no valoración que hace la juzgadora del dicho del ciudadano Félix López Quiñónez, cuando este ciudadano fue claro como señaló que los dueños de la droga le indicaron las características de la persona que debía buscar para poder pasar la droga sin que nadie se diera cuenta, además de ello nunca fue promovido el baucher, considerando atrevido el señalamiento de la juzgadora que la empresa de nuestra defendida era una fachada para transportar la droga, hecho este que nunca fue señalado en el debate, más aún cuando se demostró en juicio que dicha empresa es lícita, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, la droga no iba dentro de frascos para tan siquiera esto fuera un indicio, muy por el contrario iba dentro de un biombo de allí la inmotivación total de la sentencia. Igualmente señaló en el marco del debido proceso, que la juzgadora quebranto flagrantemente los principios del juicio oral y público, al permitir que con ocasión de la incomparecencia de los expertos y testigos, incorporara solo una documental de las ofrecidas por el Ministerio Público, por audiencia, además de que se dio las supuestas fallas de transporte oficial, lo que llevó a lugar la suspensión del debate en seis oportunidades y de no haber aplicado las medidas o correcciones correspondientes, pese a los pedimentos constantes de esta defensora, con lo que se afectó el principio de concentración y continuidad, de allí que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta. Por otra parte se tiene el silencio de pronunciamiento u omisión por completo, esto en cuanto a la valoración de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Félix López, co-acusado y quien admitió los hechos en su oportunidad, quien detalló como ocurrieron los hechos y como utilizó a mi representada para que le colocará la encomienda, además de haber detallado su intención de dejarla con el paquete e irse del lugar, pero dada la habilidad de ella en no recibirle nada, le tocó quedarse allí, en cuanto a ello la juzgadora no valoró, ni indicó la razón de la desestimación del dicho del funcionario Juan Carlos Vales, incurriendo así en falta de motivación al silenciar su valoración, en tal sentido pido sea declarado con lugar la apelación presentada y se anule el fallo proferido en contra de mi defendida y se ordene la realización de nuevo juicio, es todo”. Seguidamente, se le impuso a la ciudadana acusada DEYSI JACQUELINE CUADRADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Honorables magistrados hoy después de dieciséis meses de encontrarme privada de libertad, quiero presentar mi inconformidad a la sentencia dictada por la doctora Lupe Ferrer, la cual es injusta, violatoria a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, viciada de nulidad, la referida juez ha sido incongruente en cuanto al señalamiento de los artículos 13 y 22 de la ley adjetiva penal, la fiscalía promovió solo el dicho de los funcionarios quienes declararon en forma falsa, se llega el momento la resolución de la acusación quien promueve el experto y los funcionarios, pero me preguntó cual es la prueba que señala que yo soy responsable del delito que se me imputa, más aún cuando yo probé que soy totalmente inocente de los hechos imputados, y la ciudadana juez me discrimina en forma personalizada señalando que es la forma en que los colombianos montan sus fachadas, que es nuestro modo operandi, cuando yo le probé mi solvencia económica, mis estados financieros, pero ella señala que su experiencia como juez le indica que esta es la forma que hacen los colombianos para lavar dinero, yo al ciudadano Félix no lo conozco, más todo lo contrario fui víctima de la delincuencia organizada, y por el hecho de ser profesional del derecho no es determinante para saber la actuación malsana de una persona; por otra parte las pruebas que yo promoví a mi favor fueron valoradas en mi contra, en este orden de ideas observó mi sentencia violatoria a la orden legal y constitucional, pues al ser sometida a juicio la fiscalía nunca probó mi responsabilidad penal, más aún que la fiscalía omitió realizar las pruebas que yo le pedí en forma verbal, yo le dije que pidiera los videos de seguridad, que le tomara declaración a la señorita que me dijo que regresara a la cola cuando entré en el primer momento, entonces lo que señalo es que se me impuso una pena por un hecho que no cometí, de allí pido que se anule la sentencia para así iniciar un nuevo juicio, es todo”. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y media (2:30) horas de la tarde.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, al respecto observa:

Primero: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Vistos y oídos los alegatos de las partes y las declaraciones de la acusada, los expertos y testigos, así como también la lectura de las pruebas escritas, este Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas al respecto y realiza las siguientes consideraciones:
Analizados los alegatos de las partes y las pruebas evacuadas en le debate este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS PRUEBAS.

Los hechos investigados y juzgados en la presente causa consistieron en que el día 19 de noviembre de 2010 a las 4:20 pm una comisión de la guardia procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina MRW, la cual es una empresa de encomiendas ubicada en la Avenida Venezuela de San Antonio del Táchira, observaron a dos personas formalizando un envío de encomienda hacia el País de España, identificándolos como Deysi Yacqueline Cuadrado y Félix López Quiñónez, quienes pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano Rubén Darío Imbache Espinoza, con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, palma de Mayorca, España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador, elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Dichas personas al ser identificados mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, lo cual dio lugar para que se realizara un ejercicio de búsquedas de sustancias psicotrópicas con el semoviente canino de nombre Braco, el cual realizo la búsqueda, dirigiéndose hacia el biombo y comenzó a rasgarlo y a ladrar, por lo cual de inmediato se le realizo la prueba de campo Narcotess, vertiendo el liquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio del biombo separador y la fibra de vidrio se torno color azul turquesa positivo para Cocaína, por lo cual fueron detenidos y posteriormente acusados ciudadanos antes identificados, el segundo de ellos admitió lo hechos por lo que este Tribunal examina y valora las pruebas únicamente en lo que respecta a la ciudadana: DAYSY JACQUELINE CUADRADO.

1) Las Pruebas Testimoniales:

La declaración testimonial del ciudadano: JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N º 10.167.922, experto que realizó las pruebas a la sustancia incautada, quien expuso lo siguiente: (…).

La declaración testimonial del ciudadano: Mendoza Rodríguez Eduardo Luis, quien es funcionario de la Guardia nacional y persona actuante, del procedimiento quien expuso lo siguiente: (…).

La declaración testimonial del ciudadano: ROSALES DÍAZ LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.085.857, técnico practico de la unidad canina de la Guardia nacional expuso: (…).

La declaración testimonial del ciudadano: FRAIMER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, nacionalidad colombiana cédula de identidad V-18.354.630, 24 años de edad, tramitador de transporte, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: (…).

Este Tribunal compara los dichos de estos testigos y observa que son concordantes acerca del hecho, de la incautación de la sustancia y la forma en que fue localizada, del resultado la prueba practicada a los objetos (biombos) que dio positivo para cocaína; en definitiva, del modo en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto les da el valor de indicio grave de la existencia material del hecho, así como del lugar, (MRW San Antonio), hora 4pm y la fecha en que ocurrió 19 de noviembre de 2010.

2) Las pruebas documentales, debidamente incorporadas al Juicio oral y público en el presente asunto penal.

3) Reseña fotográfica constante de (06) fotografías impresas a color, en fecha 19 de noviembre de 2010. Constituyen documentos que evidencian la existencia de los objetos en los que se encontró la sustancia estupefaciente.

4) El dictamen pericial químico N° 2010/3362, de fecha 24 de Noviembre de 2010. Donde consta que se trata de cocaína en un peso inferior a mil gramos: concretamente 980,02 g.(OJO COPIAR EL PESO)

5) Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° co-lc-lr-1-dir-po/dq-2010/3362, de fecha 19 de Noviembre de 2010 igualmente evidencia resultado positivo a la prueba de es cocaína y el peso bruto de tres kilos doscientos gramos.

6) Acta de inspección n° cr1-DF-11-1-3-1-3-SI-840, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 VALE LAGUADO JUAN, S/1 ROSALES DIAZ LEONARDO y S/2 MENDOZA RODRÍGUEZ EDUARDO LUIS, adscritos a la Primera Compañía, Unidad Canina y Unidad regional Antidrogas del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional. Constituye una prueba documental que muestra el lugar del hecho.

Este Tribunal confronta estas documentales y observa que de las mismas se desprende que efectivamente la sustancia incautada era droga del tipo cocaína. Por lo tanto les da a todas las documentales el valor de plena prueba de la existencia material del hecho. Y así se decide

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN

Los funcionarios SM/2 VALE LAGUADO JUAN, S/1 ROSALES DIAZ LEONARDO y S/ adscritos a la Primera Compañía, Unidad Canina y Unidad regional Antidrogas del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional, son testigos calificados por ser personas especializadas en la detección e investigación de sustancias estupefacientes, sus testimonios constituyen un indicio grave sobre la existencia de la droga, por hábiles y concordantes en sus dichos, merecen fé y toda credibilidad a este Tribunal, ya que la experiencia común nos enseña que estos funcionarios han sido capacitados por la ONA y entrenados en sus funciones por lo cual su adiestramiento les permite por el olor y las características físicas conocer la presencia de sustancias estupefacientes.
De manera que este Tribunal adminicula el dicho de estos funcionarios con el resultado de la experticia química y el de la prueba de orientación y a las fotografías, que documentan la existencia de las evidencias físicas de los objetos incautados; esta adminiculación le permite llegar a la certeza o al convencimiento de que la sustancia incautada se trató de estupefaciente de tipo cocaína. Así mismo la adminicula con el dicho del testigo presencial del procedimiento Fraimer Jhair Clavijo Maldonado, quien corrobora lo que consta en el acta de investigación y lo declarado por los funcionarios, Junto a la inspección.
Por lo que estas pruebas valoradas en conjunto hacen plena prueba de la existencia de la sustancia, de la calidad y clase de la misma y que su peso bruto fue de tres kilogramos con doscientos gramos. Pero su peso neto resultó inferior a 1000 grs. Quedando comprobado que efectivamente la sustancia es droga, por lo que se trata de una sustancia de las contempladas en la Ley Orgánica de drogas.
Por otra parte el testimonio de los funcionarios es además un indicio de la fecha y del lugar en el que el hecho ocurrió, lo cual a su vez aunado al dicho de la misma acusada: Daysy Jacqueline Cuadrado, y el acta de investigación penal suscrita por los mismos funcionarios acerca del lugar y la fecha hace plena prueba que el hecho ocurrió en la oficina de MRW en la ciudad de San Antonio Estado Táchira en fecha 19 de noviembre del año 2010
Como la experiencia común nos dice que la empresa MRW es una empresa de encomiendas mediante la cual se transportan objetos y correspondencia, este Tribunal considera que las pruebas antes valoradas demuestran la existencia material del delito de transporte de estupefacientes ya se trataba del envío de unos objetos (biombos) que contenían en su interior impregnada la cocaína. En consecuencia califica el hecho como delito de Transporte Ilícito de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y lo tipifica en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas que establece:

Artículo 149 Tráfico.
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Subrayado propio).

CAPITULO IV
EN CUANTO A LA AUTORIA

Con respecto a la autoría, obran en autos en contra de la acusada los testimonios de los funcionarios actuantes, el del testigo presencial del procedimiento, puesto que se prescindió del segundo testigo por estar enfermo e imposibilitado de asistir al juicio.

El funcionario de la guardia, ciudadano: MENDOZA RODRIGUEZ EDUARDO LUIS. Quien expuso en los siguientes términos: (…).


El funcionario de la guardia, ciudadano: ROSALES DÍAZ LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.085.857, funcionario público de la unidad canina, técnico práctico quien utilizó el canino Braco de raza labrador. Declaró entre otras cosas lo siguiente: (…).

El ciudadano: FRAIMER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, nacionalidad colombiana cédula de identidad V-18.354.630, 24 años de edad, tramitador de transporte, testigo del procedimiento quien expuso lo siguiente: (…).

Estos testimonios de los funcionarios actuantes Mendoza Rodríguez Eduardo Luis y Rosales Díaz Leonardo Javier aunados al testimonio del testigo del procedimiento Fraimer Jhair Clavijo Maldonado son suficientes a criterio de este Tribunal para considerar que constituyen un indicio grave que señala a la acusada como la autora del hecho del envío de la droga a través de una encomienda con destino a España en la oficina de MRW de San Antonio del Táchira, la tarde del 19 de noviembre de 2010.

Como quiera que la experiencia común nos indica que la acusada ha sido plenamente identificada por los Guardias Nacionales y la misma defensa consignó la comprobación de su identidad copia fotostática certificada de la cedula de ciudadanía N° CC-35.409.533 y del registro de nacimiento a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA10118782. Este último documento se valora como plena prueba de la identidad de la acusada. De lo cual no queda duda que la persona señalada por los guardias como la que colocó la encomienda con droga es la misma que fue juzgada y que quedó identificada como: DEYSI YACQUELINE CUADRADO

En consecuencia, este Tribunal adminicula las testimoniales antes valoradas con las pruebas documentales, y de la cédula de ciudadanía y partida de nacimiento de la acusada y en su conjunto considera que hacen plena prueba que la autora del hecho es la ciudadana: DAYSI (sic) JACQUELINE CUADRADO. Y así se decide
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CAPITULO V
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD
En cuanto a la responsabilidad y el dolo de la acusada en el hecho, este Tribunal examina el contenido del dicho de la acusada con el dicho de su concubino o pareja que declara como testigo y al efecto observa sus contenidos:

CIUDADANO: MEDINA OSORIO RICARDO: de nacionalidad colombiana, titular de cédula de ciudadanía 19.385.219, residenciado en Bogotá, soy comerciante, quien una vez juramentado informo tener parentesco con la acusada, (pareja) manifestó: “Nos vinimos de Bogotá el 17 de noviembre llegamos a Bucaramanga el día 18 de noviembre luego nos vinimos para Cúcuta llegamos a las 10:30 horas de la noche, nos quedamos en un hotel, nos levantamos en la mañana veníamos hacer un negocio de remedios naturales para el pecho y la garganta, cuando nos levantamos en el hotel pedimos desayuno, yo le dije a ella que debíamos cambiarle los cauchos al carro, el señor del hotel nos dijo que en Venezuela era mas barato, nos vinimos con tiempo medido yaquelin es abogado en Colombia y tenía compromisos en Bogotá, el señor del hotel dijo que las llantas eran mas baratas y yo le pregunte al señor del hotel si podíamos pasar con el carro ya que teníamos mercancía de productos naturales, yaquelin es acelerada, el señor nos dijo que en la esquina salían taxis para san Antonio, como el carro estaba cargado, yaquelin decidió venirse averiguar sobre las llantas aquí a San Antonio, la esperamos mucho como a las 10:00 de la noche un policía del Táchira nos dijo que estaba detenida la vi el domingo en la tarde, el lunes por la mañana la trasladaron para Santa Ana y me fui para Bogotá haber que hacía fui a la chancillería, todos los negocios están en cabeza de Yaquelin ella, maneja todo, esto ha sido un calvario para nosotros, vinimos a comercializar los productos naturales de ella, a ella la involucraron en un problema, nosotros no conocíamos Cúcuta, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Recuerda la fecha en que salieron de Bogotá? 17 de noviembre 10 y media de la noche. ¿Cuál era el destino? Bucaramanga. ¿Quiénes salen de Bogotá? Jacqueline y yo. ¿Por qué razón llegan a Cúcuta? Llegamos a Bucaramanga y el amigo de ella dijo que Cúcuta era buena cancha para trabajar los productos naturales. ¿Qué medio utilizaron? El carro. ¿a que horas llegaron? Como a las 10:30 de la noche del 18 de noviembre de 2010. ¿Qué hicieron en Cúcuta si no conocían? Buscamos una zona hotelera pero que no fuera costosa, nos dirigimos hacía el centro y no eran muy buenos, buscamos hasta que encontramos uno con parqueadero. ¿Cuánto tiempo tenían previsto estar en Cúcuta? Más o menos dos días. ¿para cuando tenían la cita con los clientes? El viernes. ¿Quién iba atender esos clientes? Los tres, ella es la representante. el señor del hotel escucho cuando yo le decía a Jacqueline que cambiáramos las llantas del carro ya que estas estaban con chichones y ofreció que en Venezuela era mas barato, no podíamos pasar el carro pero el señor del hotel nos dijo que fuéramos a buscar un taxi. ¿Recuerda usted como estaba vestida Jacqueline? Jens, camiseta, zapatos. ¿Qué más llevaba Jacqueline? Un bolso. ¿Traía dinero? Si yo le di 600.000 pesos para las llantas. ¿usted ya le había cambiado las llantas al carro? No. La idea de comprar las llantas era donde mi comentario fue nena tenemos que cambiarle las llantas al carro ya que las carretera estaba mal. ¿acompaño a Jacqueline al ella montarse al carro? Si. ¿Había otra persona en el taxi? Si, yo le recomendé a mi señora al conductor del taxi, atrás venían dos personas más. ¿Alguna persona de esas iba acompañar a Jacqueline? No. ¿Conoce alguna de las personas? La conocí en el tribunal… ¿esa persona estaba en el taxi? No. ¿Cómo se llama el hotel? Don Paco… ¿Cuántos días tenían previstos estar en Cúcuta? Nos vinimos el miércoles la idea era estar el lunes en Bogotá. ¿Trajeron ropa? Si, en una maleta y estaba en el carro. ¿Por qué dejaron venir sola a Jacqueline? La idea era no venir ninguno pero ella se acelero. ¿Tenía idea del costo de los cauchos en Venezuela? No. ¿Qué costo tenía en Colombia un caucho? Uno solo valía 350.000 pesos. ¿Tenía pensado la señora Jacqueline comprarlas? Yo le dije que viera a ver si le alcanzaba, que averiguara y volviera. ¿Cómo adquiere la señora Jacqueline los productos? La dueña tiene el laboratorio donde los produce. ¿Cuánto tiempo ella tiene trabajando con esos productos? La conozco desde hace tres años y ya trabajaba con ellos. ¿a que más se dedica ella? Es abogada y trabaja con fuerzas militares. el testigo procede a leer boleta de citación realizada a la acusada por ser abogado en la República de Colombia. ¿a quien va dirigida la boleta de citación? A la Dra. Jacqueline Cuadrado. El testigo respondió a la boleta de citación, leyendo en sala… ¿Tiene conocimiento si ella ha viajado a Europa? No. ¿Sabe si ella había venido a Cúcuta? No, ese día veníamos a conocer. ¿Alcanzaron atender esos clientes? Yo me fui con el señor Fernando, si estábamos haciendo un negocio. ¿Dónde estaba Jacqueline? Buscando las llantas en San Antonio. ¿Tuvo conocimiento si Jacqueline averiguo por las llantas? El señor del taxi, la dejo en una llantera lo que hemos hablado es que el valor era de mil bolívares como 250.000 en pesos. ¿Supo como se vio involucrada Jacqueline en esto? Que al frente de la llantera quedaba una MRW, para ver como pasaba las llantas a Cúcuta. ¿Vio usted si ella llevaba alguna caja? No, solo su bolsito. ¿sabía cuanto tiempo iba a estar ella en San Antonio? Ella solo venía averiguar sobre las llantas. A preguntas del ministerio Público respondió:¿Qué tipo de marca de llantas y marca iba averiguar Jacqueline? Varias marcas, para ver cual era más económica. ¿específicamente que llanta que Rin? 255 tamaño 16 peso. ¿conocía ella los cauchos de la camioneta? No mucho, casi ninguna mujer sabe de esos números. ¿En el caso de comprarlas como las iba a pasar a Cúcuta? Si podía en taxi, pero el señor de las llantas le dijo que por bus o envío a través de una empresa. ¿Sabía usted que los cauchos no se podían pasar directamente? No, ni ella ni yo. ¿Cómo pensaban comunicarse ustedes? Yo se lo dije pero no sabía que no había señal. ¿le aviso la señora Jacqueline que una persona le solicitó el favor que enviara una encomienda? La defensa objeta la pregunta. ¿Le informo la señora Jacqueline que una persona le solicitó el favor que enviara una encomienda? No, no teníamos comunicación. ¿Cuántos años tiene el hijo de la señora Jacqueline? 27 años, él residía para el momento de los hechos en Bogotá. ¿viajo con ustedes desde Bogotá? No. Lo encontramos en Bucaramanga. ¿Cómo se llama? Boris Fernando. ¿Qué hacía él allá en Bucaramanga? Hacía un negocio allá… ¿Por qué él conocía Cúcuta? No, se solo el viaja mucho. ¿Boris Fernando le dijo donde se hospedaba él cuando venía? No y tampoco nos recomendó hotel en Cúcuta. ¿Cuándo salieron de Bogotá le hicieron mantenimiento al vehículo? Si, estaba recién salido del concesionario. ¿En que estado estaban los cauchos del vehículo? Buenos, pero si el carro ce en un hueco le sale un chipote. ¿Qué distancia hay de Bogotá a Bucaramanga? Como 410 kilómetros, nueve diez horas, Salí manejando a las 10:00 pasadas de la noche. ¿Traía usted caucho de repuesto? Si, pero es pequeño, el vehículo es año 2008. ¿Por qué si venían de afán se aventuraron a pasar la frontera? Nosotros veníamos era a Bucaramanga pero en Cúcuta hice el comentario de los cauchos y es cuando intervino el señor del hotel… ¿Por qué no pensaron en desocupar el vehículo y pasar con este a San Antonio? Por las citas que teníamos y para no perder tiempo. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Qué tiempo de relación tienen? Como cuatro años. ¿Qué vehiculo tienen? Un Mazda 3 año 2008, este se adquirió como 5 meses atrás del suceso. ¿Esa era la primera vez que se le cambiaban los cauchos? Si. ¿Por qué decidieron adquirir las llantas en San Antonio? Por la conversación con el señor del hotel. ¿Tenían dispuesto en su presupuesto la adquisición de esas llantas? No. el dinero que traían era para el viaje de nosotros. ¿Si hubieran comprado las llantas que hubieran hecho? Hubiera utilizado las tarjetas de crédito. ¿El señor del hotel les dijo más o menos cuanto costaban los cauchos? No, solo nos dijo que averiguáramos que aquí era mucho mas barato. ¿Qué planes tenían después? Comercializar el propóleo e irnos a Bogota Jacqueline, tenía un proceso con un militar. ¿Qué tiempo duro su estadía en el hotel? Esa noche. ¿Por qué usted no acompaño a Jacqueline a San Antonio? Porque Fernando dijo que tenía los clientes para ahorrar tiempo. ¿en que se traslado ella? En taxi. ¿Quién le recomendó el sitio a la señora? El taxista dijo yo la dejo donde pasan las llantas. ¿Dónde queda el hotel? En Cúcuta”.

Con este testimonio se pretende demostrar la coartada de la acusada de que ella no está vinculada con el dueño de la droga y que ella se dedica a comercio lícito de otras mercancías como propolio y a su ejercicio profesional, sin embargo este Tribunal usando la lógica considera que con base a la aplicación en contrario del principio del tercero excluido, que esas circunstancias no excluyen que la acusada además se dedique al comercio con Estupefacientes, pues la experiencia común nos enseña que el narcotráfico se realiza utilizando empresas de objeto lícito para dar apariencia de legal a las operaciones y encubrir operaciones ilícitas, y también como medio de lavado de dinero. Por el contrario la declaración evidencia que la acusada procede de Colombia que es el mismo país donde la experiencia común nos enseña que se procesa y envía la droga hacia otros países.

EN CUANTO A OTRAS DOCUMENTALES:
1.- COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-35.409.533 y DEL REGISTRO DE NACIMIENTO: a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010, con el N° AKLZA10118782. 2.- CERTIFICADO DE INGRESOS de fecha 26 de Noviembre de 2010 a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE y correspondientes a sus ingresos como accionista de la Empresa DITRIFUVER ARMYC SAS, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA175642961; 3.- CERTIFICADO DE INGRESOS de fecha 26 de Noviembre de 2010 a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE y correspondientes a sus ingresos como accionista de la Empresa NATURAL’S DEYSIYAC LTDA, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA175622679; 4.- CERTIFICADO DE INGRESOS de fecha 26 de Noviembre de 2010 a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE y correspondientes a sus ingresos como abogada, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA17567664; 5.- CERTIFICADOS PARA FABRICAR Y VENDER correspondientes a la Empresa NATURAL’S DEYSIYAC LTDA, debidamente apostillados en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA101255547; 6.- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD de fecha 22 de Octubre de 2002, correspondiente a la Empresa NATURAL’S DEYSIYAC LTDA, debidamente apostillados en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA102049834; 7.- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD de fecha 02 de Junio de 2006, correspondiente a la Corporación de Educación Integral Técnica Superior “COEINTEC’S” LTDA, debidamente apostillados en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA10228148.
8.- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA “NATURALS DEYSYAC LTDA”, de fecha 29 de octubre de 2002; 9.- REGISTRO SANITARIO, de fecha 06 de diciembre de 2004; 10.- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN INTEGRAL TÉCNICA, de fecha 11 de julio de 2006; 11.- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA CORPORACIÓN DE EDUACUION INTEGRAL TÉCNICA SUPERIOR, de fecha 11 de julio de 2006; 12.- COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO JUDICIAL, de fecha 01 de diciembre de 2010.

Estas documentales solo evidencian que la acusada realiza operaciones lícitas de comercio, lo que no excluye que también pueda dedicarse a operaciones ilícitas y que utilice su empresa para encubrir y para lavar operaciones ilícitas. No excluye que ella haya cooperado en el envió de la droga hacia España. Por lo cual el Tribunal no les da valor ni a favor ni en contra de la acusada en cuanto al hecho que se le atribuye.

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA DAYSI JAQUELINE CUADRADO: Quien debidamente impuesta del precepto constitucional lo realizo en los siguientes términos (…).

Con respecto a la valoración de esta declaración el Tribunal considera que no puede considerarse en su favor ya que aunque su confesión es calificada porque admite haber colocado la encomienda, contiene una excepción de hecho, al excusarle alegando que solo hacía un favor y que desconocía lo que contenía.

Esta excepción de hecho contenida en la confesión no puede ser valorada a favor de la acusada toda vez que resulta inverosímil. En efecto, de acuerdo a la lógica y a la experiencia común de esta Juzgadora, quien considera que siendo la acusada una abogada de la República de Colombia, no se trata de una persona ignorante, ni fácil de manipular. Resulta increíble que una abogada le haga en otro país un favor a un desconocido. También resulta increíble la coartada de los cauchos, ya que en el juicio no se demostró la supuesta existencia de la empresa vendedora de los cauchos ni su ubicación; al respecto solo existe el dicho de la acusada y de su defensa; no existe una cotización de cauchos; en definitiva no existe ningún elemento que corrobore la veracidad del dicho de la acusada, ni la presencia de la ciudadana en la empresa MRW, con un motivo diferente al de colocar la droga. Por otra parte este Tribunal encuentra inverosímil que si ella en verdad no es remitente de la droga utilice su nombre como remitente en el boucher, no se entiende a cuenta de que ella presta su nombre. Ya que se trata de una ciudadana colombiana sin documentos en Venezuela al igual que el ciudadano: FELIX LOPEZ QUIÑONEZ, quien admitió los hechos. Por lo tanto si ella prestó su nombre lo hizo conscientemente que cooperaba en el envió de esa encomienda; mal puede ahora alegar que no sabia el contenido. Pues a criterio de este Tribunal resulta mas grave que una abogada le coloque a un desconocido una encomienda sin saber su contenido y viendo que procede de Colombia y va hacia España.

El dolo de la acusada se trata del llamado dolo en rex ipsa, es decir el dolo se desprende del hecho mismo, en este caso del hecho de ella hacer la cola para colocar un paquete que contenía droga y entregarlo en la taquilla a su nombre como remitente del mismo. De ello se evidencia que tenía intención de cooperar con el autor principal quien admitió los hechos. Por lo tanto ella es coautora del delito de Transporte de Estupefacientes, y culpable del mismo por haber prestado, con intención, su concurso para cometer el hecho que consistía en el envió de droga bajo la forma de encomienda en un medio de transporte de encomiendas, como una forma de tráfico internacional desde Colombia hacia España usando nuestro País Venezuela como puente.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal llega a la certeza que la confesión de la acusada debe ser valorada en su contra y se desecha la excepción de hecho contenida en la confesión, es decir su coartada, por inverosímil; en consecuencia se adminicula a los testimonios analizados en la parte de esta decisión referida a la autoría. Y con base a esas pruebas en su conjunto se considera que existe plena prueba de su culpabilidad en el hecho por el cual fue acusada por la Fiscalía. Y en consecuencia se le declara culpable. Y Así se decide.

CAPITULO VI
EN CUANTO A LA PENALIDAD

Establece el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas:

“…Si la cantidad de droga no excediere de…. mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,…
la pena será de doce a dieciocho años de prisión.” (Subrayado propio)

Este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se debe tomar el término medio, es decir 15 años de prisión; pero como quiera que la Fiscalía no demostró que la acusada tuviese antecedentes penales, este Tribunal aprecia esa circunstancia como buena conducta predelictual, y en consecuencia la valora como una circunstancia aminoradora de la gravedad del hecho y la califica como una atenuante genérica encuadrada en el ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal que permite rebajar la pena sin pasar del límite inferior. En efecto establece dicho Artículo lo siguiente:

Artículo 74.-“ Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…..4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” (Subrayado propio).

Por ello este Tribunal considera que desde la mitad hasta el límite inferior debe aplicarse igualmente un término medio. Es decir entre 15 años y 12 años de prisión, tal como lo dispone el artículo 37 citado.

Artículo 37.-“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (Subrayado propio).

Siendo entonces potestad de este tribunal efectuar la rebaja entre estos dos límites de 12 y 15 años; en consecuencia este Tribunal estima que el término medio entre los mismos resulta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena en que definitiva se impone a la acusada. Y Así se decide.

(Omissis)


Segundo: La Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de defensora privada, fundamentó su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2, y a tal efecto refieren lo siguiente:
(Omissis)

DE LAS DENUNCIAS FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Evidenciado como está que la sentencia recurrida está integralmente INMOTIVADA, procede esta Defensa (sic) en estricto orden de derecho y en resguardo del PROCESO DEBIDO que le asiste a mi representada a fundamentar por separado las DENUNCIAS que sirven de fundamento del presente Recurso, siendo en su orden:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA CONCENTRACIÓN, en concordancia con los artículo 451 y 453 ejusdem, en atención a las siguientes consideraciones:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al analizar el contexto de la Sentencia recurrida, encontramos que la Juzgadora en varias audiencias fijadas con ocasión del Juicio Oral y ante la ausencia o incomparecencia de testigos, incorporo Pruebas (sic) Documentales (sic) de las promovidas por el Ministerio Público, que si bien es cierto la norma procesal penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 permite la alteración del orden de incorporación de las pruebas, también es cierto, que en nada limita de que en el supuesto de incorporar documentales de esa parte, se hagan varias en una sola audiencia, con el propósito de no diferir injustificadamente.
Al respecto encontramos que con ocasión de las audiencias de los días 29/03/2011, 15/04/2011, 09/05/2011 y 16/06/2011, solo se incorporó una documental por día de las promovidas para Juicio Oral Y Público por el Ministerio Público, situación que evidencia la extensión de la celebración de Juicio Oral y Público Oral y Público, durante un excesivo número de audiencias, máxime cuando se añade una circunstancia eventual que afectó el desarrollo del Juicio tal y como sucedió en el presente caso, en el que NO HUBO TRASLADO desde el Centro de Reclusión en seis (06) oportunidades y pese a que se pidió la aplicación de las medidas correspondientes, el Tribunal en nada se pronunció al respecto.
De manera que, la Juzgadora debió en resguardo del DEBIDO (sic) PROCESO (sic) que ampara el artículo 49 constitucional que establece un juicio expedito y/o en el menor tiempo posible, en concordancia a la garantía de ese Principio de Concentración consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar un mayor número de pruebas documentales de las promovidas por el Ministerio Público, pues la mismas en el presente caso, tal y como lo hizo para las últimas audiencias con las Pruebas Documentales de la Defensa Privada.
De allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, queda evidenciado la Violación de la norma relativa a la CONCENTRACIÓN (sic) DEL (sic) JUICIO (sic) ORAL Y PÚBLICO, por parte de la Juez a quo, quine permitió así que el Juicio se extendiera en el tiempo y se celebrara durante un aproximado de doce (12) audiencias efectivas, son contar aquellas en que se presentó la FALTA (sic) DE (sic) TRASLADO (sic), por una supuesta falla del Transporte (sic) del Centro de Reclusión.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en concordancia con los artículos 451 y 453 ejusdem, en atención a las siguientes consideraciones:
Dentro del marco de los argumentos del presente Recurso de Apelación de Sentencia, encontramos además que la Sentencia recurrida se fundó en las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público, considerando como determinantes de la autoría y culpabilidad de la Ciudadana (sic) Deysi Yacqueline cuadrado, el dicho de los funcionarios actuantes Luis Eduardo Mendoza Rodríguez y Leonardo Javier Rosales Díaz, lo hace de manera incompleta, pues omitió en relación al primero de los nombrados, la respuesta que dio al Ministerio Público en sus preguntas, indicando que mi defendida dijo que estaba haciendo un favor al señor y que eso no era de ella y que el señor se comportó como si ya supiera y dijo que la encomienda era de él y que ella colocó para hacerle el favor. Seguidamente a preguntas de la Defensa (sic), respondió: (…). En relación a esos funcionarios, el segundo de los nombrados, detallo: (…).
Dichos estos, que evidenciaban que efectivamente Mendoza estaba en las oficinas de MRW, tal y como lo indicó mi representada y lo confirmó el Ciudadano Feliz López Quiñones, de manera que es lógico deducir que efectivamente mi defendida pidió la revisión de la caja en la iba la encomienda; pero la Juzgadora los valora como un indicio grave que señala a la acusada como autora del hecho del envío de la droga; pero lo más grave, es que valora el dicho de estos funcionaros con el del testigo del procedimiento de la prueba de la droga, el Ciudadano (sic) Fraimer Jhair Clavijo Maldonado, quien en ningún momento vio a mi defendida con la caja en su poder, detalló que ella le reclamaba al señor y que antes del procedimiento hablaban y su actitud era normal.
Con base a esa forma de valoración de la a quo, en lo inherente de los funcionarios y del testigo, observa esta Defensa Técnica que la Juzgadora, indicó que la acusada había sido plenamente identificada por los Guardias Nacionales y la defensa comprobó su identidad, finaliza indicando que no queda duda que la persona señalada por los guardias como la que colocó la encomienda con droga es la misma que fue juzgada y que quedó identificada como: DEYSI YACQUELINE CUADRADO. EN (sic) consecuencia, este Tribunal adminicula las testimoniales antes valoradas con las pruebas documentales, y de la cédula de ciudadanía y partida de nacimiento de la acusada y en su conjunto considera que hacen plena prueba que la autora del hecho es la ciudadana: Daysi Jacqueline Cuadrado. Y así se decide, pero carece del análisis que comporta la valoración de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente la Juzgadora no detalló como llegó al convencimiento de la autoría y responsabilidad de mi defendida.
En relación a la testimonial del Ciudadano (sic) Ricardo Medina Osorio, testigo de la Defensa, quien compareció al Juicio Oral y Público en fecha 21 de Marzo de 2011, oportunidad en la que precisó las razones por las que mi defendida decidí venir a San Antonio y utiliza un medio de transporte público desde Cúcuta hasta la localidad de San Antonio, además de que no conocía al Ciudadano Félix López Quiñónez, así como que tampoco lo vio en el vehículo en que ella se traslada, es conteste en los detalles que indicó mi defendida en su declaración y desvinculación con el envío de la droga; en relación a esta declaración, observa la defensa que la Juez no la analizó, ni valoro en su totalidad, pues en la sentencia fue transcrita parte de la misma, omitiendo los detalles que indicó este testigo en relación a la presencia de mi defendida en San Antonio, quien nunca detalló una presunción de que mi representada destinara su empresa de productos naturales, para el narcotráfico, tal y como sorprendentemente lo afirma la Juzgadora, sin existir un indicio que indique tal hecho y menos aún prueba alguna de ello.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la Juzgadora omitió por completo la motivación en lo inherente a la valoración de la totalidad de las pruebas testimoniales, llegando al extremo de indicar que los funcionarios señalan a mi representada, pero omite la versión del testigo del procedimiento y la del Co-acusado que declaro como testigo, el Ciudadano Félix López Quiñones, quien indicó el por que mi representada no tenía conocimiento de la existencia de la droga en la encomienda, que conforme lo indicó y explicó el experto, a simple vista no se podía detectar la sustancia, pues fue sometida a un proceso para llevarla al polímero. De manera que, si bien mi representada prestó su identificación a los efectos del envío, también es cierto que tal acto no es suficiente para determinar su autoría y/o responsabilidad en el hecho punible, considerando la forma en que iba camuflada la droga y el comportamiento de mi defendida previo a la llegada a la taquilla, unido al hecho cierto de que efectivamente ella tenía un interés propio, como era el conocer el costo de envió de los cauchos que había averiguado en la reencauchadora que está en la localidad y diagonal a la oficina de MRW.
En el mismo orden de ideas, observa esta Defensa (sic) Técnica que la Juez dejó de valorar el dicho del experto JORGE SALCEDO ZAMBRANO, quien acudió a Juicio Oral y Público, a los efectos de la autoría y culpabilidad de mi representada, pues omitió el análisis y valoración de su testimonio en lo referente al tiempo de extracción de la droga del polímero en que iba transformada; lo que por lógica, nos indicaba el proceso en que duró la preparación de la encomienda, circunstancia esta que nos lleva a referir el testimonio de Julio Cesar Miranda González, quien luego de detallar las circunstancias por la que mi defendida cambia la ropa de su maleta grande a la que le prestó Arles López, también indicio al Tribunal que luego de eso él se fue de la pensión y se demoró como dos horas y al regresar tenía una maleta igual a la que le había prestado a su tía, siendo conteste con la declaración de mi representada, y esta circunstanciada (sic) no fue valorada en su contexto por la Juzgadora.
De donde es lógico deducir que la Juez a quo, también incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al dejar de valorar los dichos del Ciudadano Félix López Quiñones y del Sargento Juan Carlos Vale y en consecuencia no concatenarles que el resto del aservo probatorio, evidenciándose así SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO de esas pruebas, especialmente del dicho del Ciudadano Félix López Quiñones, que al concatenar y comparar con el dicho de los funcionarios, como con el de testigo del procedimiento; procediendo así a condenar de manera elevada a mi representada, a quien también le era aplicable el Principio de Indubio Pro Reo
Es evidente Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la juzgadora del a quo, NO determinó de manera clara, concatenada y congruente su convencimiento de acuerdo al desarrollo del Juicio oral y Público, quedó evidenciado su omisión en valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, pues NO consideró el hecho cierto de la diversidad de reacciones dadas en los detenidos al momento de la revisión de la encomienda, ni menos aún valoro el dicho que desvinculada a mi representada con el delito, así como también omitió el análisis y valoración del experto en lo referente a la extracción de la droga, lo que por lógica nos lleva a deducir que la formación de ese polímero donde iba transformada la droga, llevó un periodo de tiempo para su elaboración y específicamente dejó de valorar el dicho de mi representada que fue conteste cuanto al dicho de Ricardo Medina en detallar las razones por las que llegó a San Antonio y junto al de Félix López, en la desvinculación, conocimiento de la existencia y ubicación de la droga dentro de la encomienda que le pidió le enviara, por supuestamente no tener documentación en ese momento, lo que nos ilustró acerca del medio de preparación de Félix López Quiñones en la comisión del delito.
(Omissis)
Con base a la naturaleza de este proceso penal, que comporta decisiones judiciales en atención a lo acaecido en juicio, encontramos diversas decisiones emitidas por el tribunal Supremo de Justicia en lo que a la figura de la MOTIVACIÓN se refiere y al respecto encontramos pronunciamiento de ese máximo Tribunal de la República y emitidos en Sala Constitucional y tomados del Libro del autor Fredy José Díaz Chacón, titulado “Doctrina Penal del tribunal Supremo de Justicia. Máximas y extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Índice por temas” del Segundo Semestre 2009, entre las que encontramos:
EXTRACTO 510: (…)
EXTRACTO 511: (…)
EXTRACTO 513: (…)
EXTRACTO 514: (…)
En el mismo orden de ideas el máximo Tribuna de la República en materia del DEBIDO (sic) PROCESO (sic), del DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) y de la NULIDAD (sic) ha emitido diversas decisiones, tales como las que encontramos en los Libros de “Doctrina Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia” del autor Freddy José Díaz Chacón, en el correspondiente al mes de Enero (sic)-Junio (sic) 2008, lo siguiente:
EXTRACTO 367: (…)
El mismo autor en el libro con el mismo título y correspondiente al mes Julio-Diciembre 2008, destaca, lo siguiente:
EXTRACTO 319: (…)
EXTRACTO 568: (…)
El mismo autor en el libro con el mismo título y correspondiente al Segundo Semestre 2009, destaca, lo siguiente:
EXTRACTO 166: (…)
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, queda evidenciado Ciudadanos (sic) Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el contenido de la Sentencia recurrida, no contiene un razonamiento ajustado a derecho y en estricto orden legal y constitucional que llevará a la Juzgadora a la firme convicción de la autoría y responsabilidad de mi defendida en el hecho punible por el que fue acusada y menos aún para determinar su intencionalidad y/o conocimiento en la comisión del delito, todo lo cual abarca LA (sic) FALTA (sic) DE (sic) MOTIVACIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic), así como la VIOLACIÓN (sic) DE (sic) NORMAS (sic) RELATIVAS (sic) A (sic) LA (sic) CONCENTRACIÓN (sic), esto último como flagrante VIOLACIÓN (sic) DE (sic) LOS (sic) PRINCIPIOS (sic) RECTORES (sic) DEL (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PÚBLICO (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 1 y 2 de la norma procesal vigente.
(Omissis)
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) que se DECLARE (sic) CON (sic) LUGAR (sic) EL (sic) RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic) interpuesto, con base a la decisión inmotivada, por la consecuente contradicción de la sentencia y la evidente VIOLACION (sic) DEL (sic) PROCESO (sic) DEBIDO (sic) o DEBIDO (sic) PROCESO (sic), al valorar el Tribuna Pruebas en contraposición al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta las normas de la Audiencia Oral, al permitir la extensión de la celebración del Juicio Oral y Público y no aplicar las medidas correspondientes a la afectación de ese acto, por la falta de traslado y se ACUERDE (sic) la NULIDAD (sic) de ese acto procesal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y reservado ante otro tribunal competente y que no incurra en los mismos vicios procesales de la Juez a quo, en el supuesto de que los Honorables miembros de la Corte consideren que no procede la emisión de la Sentencia Absolutoria y consecuente libertad de mi defendida.

(Omissis)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Con respecto al supuesto vicio de violación del principio de concentración, ésta Corte observa que a pesar de haber tenido interrupciones y suspensiones, ninguna de ellas pasó del lapso de los diez días. Por otra parte, ninguna interrupción ni suspensión es imputable al Tribunal, según lo evidenciado en la causa principal, puesto que los traslados de los detenidos no son responsabilidad del despacho del juez o de la jueza, sino que corresponde a otro ente no dependiente del Poder Judicial, sino por el contrario es dependiente al Poder Ejecutivo por órgano del recién creado Ministerio de Servicios Penitenciarios (antes Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia).

La defensa pretende dar apariencia de irregular, a los diferimientos de continuación del juicio oral, pero esta Alzada observa que los mismos se trataron de diferimientos rutinarios, debidos a los no traslados de la acusada de autos desde su lugar de reclusión hasta la sala de audiencias del tribunal en forma oportuna. Y que no obstante, a pesar de esos diferimientos, el juicio se realizó y finalizó con sentencia dictada por una jueza unipersonal a quien le correspondió la inmediación, ya que en cada acto de continuación efectuó un relato o recuento de lo acontecido en el juicio; con lo cual no se perdió la inmediación como principio garante en el juicio oral y público. Además, observa esta Instancia Superior que en algunas audiencias no acudieron los testigos o los expertos, y sin embargo, la a-quo, prosiguió el proceso evacuando otras pruebas, es decir, el tribunal procedió a incorporar mediante lectura pruebas documentales, realizando así la continuación del juicio en las audiencias.

Ahora bien, como quiera que no existe juicio en ausencia, no puede efectuarse el mismo, cuando el acusado o acusada no comparece. El acusado o acusada es trasladado o trasladada desde del Centro Penitenciario hasta la sede de la sala de audiencias, asimismo al estar privado o privada de libertad no puede acudir por si solo o sola a los actos de juicio, sino que es trasladado o trasladada por la autoridad penitenciaria competente. La experiencia común nos enseña las dificultades de los traslados desde la ciudad de santa anta, donde se encuentra la sede del Centro Penitenciario de Occidente, recinto carcelario donde se encuentra recluida la acusada de autos, hasta la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, sede del juzgado de juicio. Dificultades de traslado que no son imputables, ni a las partes ni al tribunal; siendo ésta una realidad que no puede desconocerse por la defensa. Por otra parte, cuando el difiremiento ocurre por ausencia de los testigos, el tribunal prosigue la causa evacuando otras pruebas, como bien lo hizo la juzgadora en le presente caso.

Asimismo, mientras las interrupciones o diferimientos no pasen de 10 días no se rompe la inmediación, ni la concentración. En efecto dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (negrita y subrayado propio)

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (negrita y subrayado propio)

Con base a lo arriba establecido considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no se violó el principio de concentración. Y que en el juicio la defensa, hoy recurrente, no objetó las suspensiones, ni los diferiminetos, ni diligenció nada al respecto, y quiere hacer ver o pretender alegar nulidad del juicio por supuesta violación de la concentración o continuidad de las audiencias del mismo. Igualmente, tampoco se observa que los difiremientos hayan causado un perjuicio a la acusada que pueda repararse con una declaratoria de nulidad, pues de anular el juicio la causa se retrotraería a la etapa de juzgamiento, y el retardo para la acusada sería mayor. Ésta Alzada observa, que en el presente caso, el juicio oral y público se llevó a cabo en varias sesiones de audiencia, suspendiéndose el juicio en varias oportunidades, para la evacuación de distintos medios de pruebas, tal como se evidencia del estudio y análisis de la causa principal, sin que en ninguna oportunidad, haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra. Razón por la cual se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la defensa. Y así se decide.

Segundo: En lo referente al segundo vicio invocado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia recurrida, considera este tribunal colegiado, que no existe en la norma adjetiva penal ninguna fórmula sacramental que indique como debe hacer esa motivación. Solo que el método de valoración debe ser el de la sana critica y que la sentencia debe establecer cuales son los hechos que dio por demostrado o acreditados, y contener los fundamentos de hecho y los de derechos que lo llevan a dictar la dispositiva.

El fallo carece de motivación cuando el juez o la jueza, no determina en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales considera el Tribunal acreditada la culpabilidad. La motivación de una sentencia no deber circunscribirse sólo a la enumeración material e incoherente de pruebas, ni de hechos, razones y leyes, sino que debe estar conformado por diversos elementos que se concatenan de manera armónica y lógica entre si, para concluir en una base segura. De modo que la motivación del fallo hecha por el juez o jueza debe obligatoriamente exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estime acreditados.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Asimismo, la misma Sala Penal en sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, expreso que la motivación del fallo se logra:

“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”

Por lo cual podemos afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de manera que se valla estableciendo los hechos derivados de ella, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Con respecto a lo que constituye el vicio de inmotivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recuerda lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 571, Expediente N° C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2010, la cual expreso:

“Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia …no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”

Así las cosas, ésta alzada considera que la motivación lo que exige es que se analicen las pruebas, y se confronten o concatenen. Todo ello con base a esas pruebas que se establezca en que consistió el hecho; cuando ocurrió, donde ocurrió, bajo que circunstancias o modalidades. Y cual fue la actuación del acusado o acusada y si obró con dolo o con culpa.

En consecuencia, motivar el fallo es señalar con cuales pruebas se dio por demostrado el hecho, y la culpabilidad del acusado o acusada, estableciendo la existencia material del hecho y tipificando la conducta desplegada por el acusado o acusada. Para ello debe subsumir los hechos con todas sus circunstancias en una norma jurídica. Al hacer el juicio de reproche y establecer la culpabilidad debe analizar, si la conducta es dolosa o culposa, si el tipo es de aquellos que admiten la modalidad culposa, como en el presente caso.

Asimismo, esta alzada considera que la recurrida no incurrió en omisión de valoraciones de pruebas conforme al siguiente análisis que a continuación se mencionan:

a) De la revisión sobre la valoración de Juan Carlos Vale, señala la juzgadora, en el fallo apelado, lo siguiente:

“Los funcionarios SM/2 VALE LAGUADO JUAN, S/1 ROSALES DIAZ LEONARDO y S/ adscritos a la Primera Compañía, Unidad Canina y Unidad regional Antidrogas del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional, son testigos calificados por ser personas especializadas en la detección e investigación de sustancias estupefacientes, sus testimonios constituyen un indicio grave sobre la existencia de la droga, por hábiles y concordantes en sus dichos, merecen fé y toda credibilidad a este Tribunal, ya que la experiencia común nos enseña que estos funcionarios han sido capacitados por la ONA y entrenados en sus funciones por lo cual su adiestramiento les permite por el olor y las características físicas conocer la presencia de sustancias estupefacientes.
De manera que este Tribunal adminicula el dicho de estos funcionarios con el resultado de la experticia química y el de la prueba de orientación y a las fotografías, que documentan la existencia de las evidencias físicas de los objetos incautados; esta adminiculación le permite llegar a la certeza o al convencimiento de que la sustancia incautada se trató de estupefaciente de tipo cocaína. Así mismo la adminicula con el dicho del testigo presencial del procedimiento Fraimer Jhair Clavijo Maldonado que corrobora lo que consta en el acta de investigación y lo declarado por los funcionarios. Junto a la inspección.
Por lo que estas pruebas valoradas en conjunto hacen plena prueba de la existencia de la sustancia, de la calidad y clase de la misma y que su peso bruto fue de tres kilogramos con doscientos gramos. Pero su peso neto resultó inferior a 1000 grs. Quedando comprobado que efectivamente la sustancia es droga, por lo que se trata de una sustancia de las contempladas en la Ley Orgánica de drogas.
Por otra parte el testimonio de los funcionarios es además un indicio de la fecha y del lugar en el que el hecho ocurrió, lo cual a su vez aunado al dicho de la misma acusada Daysy Jacqueline Cuadrado y el acta de investigación penal suscrita por los mismos funcionarios acerca del lugar y la fecha hace plena prueba de que el hecho ocurrió en la oficina de MRW en la ciudad de San Antonio Estado Táchira en fecha 19 de noviembre.
Como la experiencia común nos dice que la empresa MRW es una empresa de encomiendas mediante la cual se transportan objetos y correspondencia, este Tribunal considera que las pruebas antes valoradas demuestran la existencia material del delito de transporte de estupefacientes ya se trataba del envío de unos objetos (biombos) que contenían en su interior impregnada la cocaína. En consecuencia califica el hecho como delito de transporte ilícito de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas y lo tipifica en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas”.

Del extracto transcrito de la sentencia apelada se observa, que el señor Juan Carlos Vale, es el mismo Vale Laguado Juan, y que en la sentencia recurrida si se encuentra la valoración del testimonio hecha ante el tribunal. De manera que no le asiste la razón a la apelante cuando señala que el tribunal no valoró ese testimonio.

Así mismo, en cuanto a la declaración de Jorge Salcedo, observa esta Instancia que la sentenciadora expresó lo siguiente:

“…La declaración testimonial de JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N º 10.167.922, experto que realizó las pruebas a la sustancia incautada, quien expuso…… Este Tribunal compara los dichos de estos testigos y observa que son concordantes acerca del hecho, de la incautación de la sustancia y la forma en que fue localizada, del resultado la prueba practicada a los objetos (biombos) que dio positivo para coaína; en definitiva, del modo en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto les da el valor de indicio grave de la existencia material del hecho, así como del lugar (MRW SAN ANTONIO), hora 4pm y la fecha en que ocurrió 19 de noviembre de 2010”.

De manera que esta Corte considera que la sentenciadora si analizó y valoró las declaraciones que según la defensa, fueron omitidas. Por lo cual no le asiste la razón a la apelante. Y Así se declara.

En cuanto al señalamiento por parte de la recurrente, referente a que la jueza del tribunal primero de juicio, de la extensión San Antonio del Táchira, no valoró las pruebas mencionadas ut supra, ésta Sala considera al respecto, que cuando un sentenciador o sentenciadora, examina o valora un testimonio, no es obligatorio que transcriba todo el contenido de sus dichos; puesto que en la valoración el sentenciador o la sentenciadora puede extraer parte de lo dicho, o parte de las respuestas dichas, para señalar a su criterio, si son determinantes para demostrar lo que se está estableciendo como hechos determinados durante la fase del mismo juicio. Por ende el Juez o la Jueza hace sus premisas en aplicación de la lógica comparando las declaraciones de los testigos, y de éstas declaraciones extrae con cuales elementos a su criterio demuestran la existencia del hecho, la autoría y la culpabilidad. En efecto es muy posible que a un testigo le conste la existencia material de un hecho y no deponga sobre la culpabilidad. Al igual que las documentales algunas pueden ser valoradas como pruebas del hecho y éstas no demuestran la autoría o viceversa.

Con respecto a la supuesta omisión de valoración del dicho del co-acusado Feliz López Quiñones, observa esta instancia que el tribunal señaló expresamente, lo siguiente:

“…el segundo de ellos admitió lo hechos por lo que este Tribunal examina y valora las pruebas únicamente en lo que respecta a Deysi Jacqueline Cuadrado…”

No consta en autos, que la defensora haya promovido como prueba, el testimonio del co-acusado Feliz López Quiñones, ni que el mismo haya depuesto como testigo, en la etapa de recepción de pruebas en el juicio oral seguido a la acusada de autos. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que el sentenciador no puede valorar testigos que no han sido evacuados durante el debate oral y público, auque hayan declarado fuera de esa oportunidad; pues la única forma de darle valor a una testimonial rendida fuera de juicio, es cuando el acta que la contiene es leída en juicio por haber sido tomada como prueba anticipada, cuando el testigo no puede comparecer. A pesar de que la defensora señala en su escrito de apelación que el co-acusado declaró en la “audiencia correspondiente”, siendo que no aparece en las actas del debate la declaración de ese co-acusado con carácter de testigo.

Así mismo, considera esta Instancia Superior que la admisión de los hechos por parte de un co-acusado no conlleva necesariamente a la absolutoria de los demás acusados o acusadas, puesto que cuando se efectúa un juicio oral y se realiza un debate probatorio, las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas, y el juez o la jueza tiene la facultad y la autoridad para examinarlas y decidir con base a sus máximas de experiencias, que da por demostrado con cada prueba y como en su conjunto le otorgan la certeza acerca de un hecho o una circunstancia determinada. Por el contrario cuando el acusado o acusada admite los hechos, las pruebas no son controvertidas, sino que se da por demostrado la autoria en el hecho y la culpabilidad. Ahora bien, no releva de responsabilidad a un acusado o acusada el dicho de otros co-acusados o co-acusadas, cuantos éstos admiten lo hechos, conllevando con ello y siendo necesario que este co-acusado o co-acusada, acuda al juicio, ya no como acusado sino como testigo y se someta al contradictorio, para que su testimonial pueda ser confrontada por el juez o la jueza, con las demás pruebas siendo valoradas las mismas a favor o en contra de los demás co-acusados o co-acusadas.

En el presente caso la admisión de los hechos del co-acusado Felix López Quiñónez, y al no estar la declaración o el testimonio del mismo, no formando parte de lo debatido en el juicio seguido a la co-acusada Deysi Avendaño Cuadrado; es por lo que no puede ser valorada, ya que por si sola no excluye la culpabilidad de la acusada ya mencionada. Y Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011 y publicada in diferido en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora privada de la acusada Deysi Jacqueline Cuadrado.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, cuyo auto motivado fue publicado el día 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable a la acusada DAYSI JAQUELINE CUADRADO, y la condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada de autos, decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 21 de noviembre de 2010

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153 de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




1-As-1568/2011/LAHC/yraidis.-