REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS

ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, mayor de edad, nacida en fecha 04 de abril de 1984, soltera, comerciante, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.742.039, domiciliada en carrera 15 Nro.- 8047, apartamento 301, Edificio Multi Lago, barrio el lago, Bogotá, República de Colombia.


DEFENSA

Abogado, WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR defensor privado.


FISCALES ACTUANTES

Abogados, JOMAN ARMANDO SUÁREZ Y FLOR MARÍA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio y Competencia en materia Contra las Drogas.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por el abogado William José Rivera Corredor, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, contra el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, y publicada en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual calificó la flagrancia, en la aprehensión de la imputada de autos, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, para la imputada de autos; autorizó el vaciado de información y contenido de los tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento y descritos en el acta de investigación penal N° CR –DF-11-1RA-CIA-SIP:62, de fecha 17-01-2012 y ordenó notificar al Consulado de al república de Colombia, la situación jurídica de la imputada de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 17 de febrero de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2012, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado William José Rivera Corredor, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada de autos, se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP11-P-2012-000146, al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira. Se libró oficio N° 0128A.

En fecha 08 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 1C-0670-2012, procedente del tribunal primero de control, extensión San Antonio del Táchira, donde remitieron la causa signada con el número SP11-P-2012-000146, evidenciándose en la referida causa, la fecha del acta cuando se celebró la audiencia de calificación de flagrancia y la fecha cuando se público el auto de la misma, observándose que el tribunal de la recurrida, reservó el lapso previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley, procediendo esta Alzada a admitir dicho recurso.

La decisión impugnada fue publicada en fecha 23 de enero de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 30 de enero de 2012 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ dicho recurso en fecha 12 de marzo de 2012, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las cinco (05) días de audiencias siguientes.


III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero: La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante decisión de fecha 23 de enero del 2012, aduce lo siguiente:




DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-1RA-CIA-SIP: 0062, de fecha 17 de enero de 2012 siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSÉ GREGORY. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de la Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, artículos 26,27, 28 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. (sic) DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “ Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 17 de Enero del 2012, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio 6-49, barrio pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observe a una (01) ciudadana de sexo femenino, de contextura robusta, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de un metro sesenta y nueve (1,69) la cual vestía con un conjunto de blusa y pantalón de color blanco con rayas negras, sandalias de color marrón. Quien entro con una caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor. La cual fue atendida por el receptor de servicio de encomienda. Solicitando el servicio de envío de encomienda con destino al país de Australia, el receptor de servicio le solicito la documentación personal identificándole la misma con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cédula de identidad Nro. E-83.742.039. Seguidamente el receptor de servicio le solicito el Código postal del país de destino a la ciudadana antes mencionada, manifestando no saber el código postal del país de destino (Australia), el receptor de servicio le informa a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, que no podía enviar la encomienda si no sabía el código postal del país de destino. En ese momento me percate de la aptitud sospechosa y nerviosa de la ciudadana, y procedí a llamar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quines les pregunte si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismos que si, sonde solicitándole su documentación personal identificándose ambos de la siguiente manera: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público. En un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda. Posteriormente le solicite la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cédula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de : MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cédula de identidad Nro. E-83.742.039, fecha de nacimiento04-04-1984. De 27 años, estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: comerciante, no reservista, cristiana y residenciada en la carrera 15 Nro. 8047. Apartamento 301, edificio Multi Lago, barrio el lago Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3007918803. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadana antes identificada, que se le iba a realizar una inspección al contenido interior de la caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor, para determinar que no se encontraran dentro de la misma sustancias ilícitas y de su interior saque una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás en donde se leía la siguiente palabra FELIZ NAVIDAD, (sic) y en que contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Y en presencia de la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cédula de identidad Nro. E-83.742.039 y los ciudadanos testigos procedí a abrir las copas de los siete (07) brasieles, encontrando en cada brasiel dos (02) envoltorios específicamente uno cada copa, un envoltorio de color negro el cual al abrirlos encontré un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por característica se presume que sea droga denominada “COCAINA”, sacando una muestra de uno (01) de los envoltorios de color negro que se encontraban dentro de las copas del brasiel, introduciendo la muestra en un tubo de ensayo donde se realizo una prueba de campo con el reactivo Scott. Informándole a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cédula de identidad Nro. E-83.742.039 y a los ciudadanos testigos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga denominada “ COCAINA”, al momento se torno de color azul turquesa informándole que era positivo para la presunta droga denominada “COCAINA”, En ese instante procedí a solicitarle el teléfono celular a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. El cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha, con las siguientes características: marca: Blackberry, modelo: Curve. Imei: 353487045999952.Pin: 22902EE8, de color blanco y gris hecho en México, provisto de todos botones de control de sus funciones, pantalla de cristal líquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Tigo serial 8957732103020467908, con su batería marca: Blackberry, Modelo: C-52. Código DC110105. Lote: JSM 2B04519, en regular estado de conversación y funcionamiento. Abonado Numero. 3007918803. Transcurrid un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos, observe por medio del vidrio que se encuentra ubicado en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, aun (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en una aptitud sospechosa y nerviosa. Seguidamente me traslade hacia la entrada principal de la empresa MRW, donde aborde al ciudadano de sexo masculino De (sic) contextura: delgada, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de Un metro con ochenta y ocho centímetros 1,88 Cm, con barba, nariz perfilada, quien vestía con una franela de color gris de seis (06) botones al frente con el logotipo en la parte delantera del lado izquierdo donde se lee QSAC. Igualmente en la parte trasera de la franela en el centro de la misma, presenta el numero Uno (1) de color negro, pantalón Blue Jeans color azul y zapatos de color marrón. A quien le solicite la documentación personal, identificándose el mismo con la Cédula de Ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia a nombre de: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Numero. C.c-18.389.322, fecha de nacimiento: 20-01-1965. De 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio: conductor, reservista, católico y residenciado en la avenida Agoberto Mejía casa Nro. 57-35 sur, Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3142265841-3134833409, quien para el momento portaba en su mano derecha un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: LG, serial: 008FCBD328493, de color negro y rojo, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal líquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel serial GP 5710100-08011111563108, con su batería marca: LG, código 3.6Wh(T)SBPL0090504LLLDC100816, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero: 3134833409 Y al efectuarse una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el pantalón blue jeans de color azul, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: marca Samsung, Modelo: GT55230, serial: RPYZB65066X, de color negro, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal líquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel, serial GP5710100-0505-0704042983, con su batería marca: Samsung, Serial: YS2ZA20K S/4-B BQ, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero 3142265841. Al interrogar al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, en presencia de los ciudadanos testigos, cual era el emotivo o razón por el cuan se encontraba en la entrada principal de la empresa de encomienda MEW, respondiendo el mismo que se encontraba esperando que saliera la ciudadana: MERHEB SOSO ADRINA XIMENA, quien se encontraba enviando una encomienda para Australia, es ahí donde le informo al ciudadano que esta detenido, por encontrarse vinculado con la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cédula de identidad Nro. E-83.742.039. la cual minutos antes habría intentado enviar a través de la empresa de encomiendas presunta droga. Inmediatamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano: CAP. (sic) DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitando el apoyo de dos (02) vehículos militares para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y ciudadanos testigos para la sede del Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Trasladando a los ciudadanos detenidos: MARHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cédula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIEAN. Titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.33. Junto con las evidencias. En compañía del SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSÉ. En el vehículo militar Toyota chasis cortó color beige placa GN-2313. Y los ciudadanos testigos: JULIO VINASCO, NELSON ORTEGATE, En el vehículo militar Toyota chasis corto color verde placa GN-2122. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por una efectiva del sexo femenino la cual es identificada como SM/3. VERGARA CASANOVA LEINA. A la ciudadana: MERHEB SOSO ADRIANA XIMENA. Titular de la cédula de identidad Nro. E-83.742.039. para verificar que no llevara mas sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente el S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRRY. Al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322 para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándoseles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca: Cas. Tipo: electrónica. Modelo: ER II. Serial: 090141014, La caja de cartón pequeña de color marrón, el logo Dr. Naylor, La cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen feliz navidad, la cual contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, ropa intima para dama. Arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con ciento cinco gramos 1,105 de la presunta droga denominada “Cocaína”. Siendo introducida la ropa intima antes mencionada en la bolsa plástica con asa de color con la figura de San Nicolás y letras que dicen FELIZ NAVIDAD. En la caja de cartón antes descripta, es una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 121471. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 121167, Los cuales fueron enviados hasta la sede del ,Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una Vez en la oficina se les informo a los ciudadanos: MARHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Procesal Penal es por infringir el artículo ,149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 15:00 horas de la tarde se le participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0011-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, ropa intima, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de cadena de Guardia y custodia, para la realización de su respectivas experticias.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustenta sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1. DF-11. 1RA. CIA. SIP. 0062 de fecha 17ENE12.
1. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado del ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN: Titular (sic) de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero C.C-18.389.322
1. Entrevista del ciudadano: JULIO VINASCO.
Entrevista del ciudadano: NELSKON ORTEGATE.
Entrevista del ciudadano: JULIO VANEGAS.
1. Oficio Nro. CR1.DDF-11.1RA.CIA.SIP: 0276, de fecha 17ENE12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos: MARHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Detenidos enviados al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Dario Maldonado de San Antonio del Táchira.
1. Constancia Médica de los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, emitida por la Dra. Joreli Danney duarte Díaz. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.465.596. Medico Cirujano U.L.A. (sic) Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio
1. Oficio Nro. CR1-DF-11-1RA.CIA.SIP: 0277 DE FECHA 17ene12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.
1. Oficio Nro. CR1. DF.11-1RA.CIA. SIP: 0278 de fecha 17ENE12, solicitando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio. A los fines de ser reseñado en el C.I.C.P.C. (sic) de San Antonio del Táchira.
1. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0279 de fecha 17 ENE12, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios de los ciudadanos imputados ante el (C.I.C.P.C.) de San Antonio.
1. Oficio Nro. CR1.DF.11.1RA.CIA.SIP: 0280 de fecha 17ENE12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio
1. Oficio Nro. CR1.DF-11-1RA.CIA.SIP: 0281, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Orientación, certeza, pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
1. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-1DIR-PO/DQ2012/090 de fecha 17ENE12, emanado del Laboratorio Regional Nro. 1, efectuada a la sustancia incautada.
1. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0282, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Experticia de Barrido Químico a una (01) caja de cartón pequeña de color marrón, ante el laboratorio Regional Nro.1.
1. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0283, de fecha 17ENE12, solicitando Experticia de Reconocimiento legal a siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa íntima para dama, ante el Laboratorio Regional Nro. 1.
1. Un (01) Registro de Cadena de Custodioa de Evidencias Físicas del Acta penal 0062 de fecha 17-01-2012. Droga.
1 Reseña Fotográfica.
1. Un (01) Sobre de Manila con los datos personales de los testigos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa ala solicitud de calificación de flagrancia del imputado ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia , nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03.y FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaria, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1965, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y de Judith Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, conductor, residenciado en Bogota, Colombia, por las presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIN MUÑOZ OSORIO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI y en efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo vivo en Bogota y tengo un bebe de 5 meses, tengo familia en Villa del Rosario y vine a que mi abuela conociera a mi bebe, el señor me hacía carreras y como sabía que estaba aquí me dijo que le hiciera el favor de enviarle una encomienda y yo normal le hice el favor, llegamos en moto taxi, yo me baje y le dije entremos y me contesto que entrara que él iba a realizar una llamada que fuera preguntara cuanto vale, yo entre me dijeron vale 300. Bs. y que necesitaban una caja yo Salí (sic) y me dijo busque y yo la busque al lago que hay una agropecuaria y hasta le quede debiendo la caja al señor, yo le dije otra vez entre y él me dijo no entre usted valla haciendo la cola yo entro después, yo la hice y estaba dando los datos y eso normal en eso Salí a buscarlo y no estaba,. Yo no sabía de es, es todo”. El fiscal no pregunto a la imputada. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ Fabián me dijo que mandara la encomienda por la cédula que yo tenía, yo hasta le dije a él que por que no la enviaba por Cúcuta… no, jamás, ni idea que él trabajara con eso, yo lo veía como taxista… yo soy diseñadora de Interiores, pero le estoy ayudando a mi esposo. Mi esposo trabaja con computadoras, tenemos todo el día en la empresa…” A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “ A Fabián lo conozco como de 4 o 5 años, yo una vez lo agarre para una carrera y me inspiro confianza y lo agarre como mi taxista… yo lo conozco de Bogota… él me llamo y me dijo que si estaba en Cúcuta y le dije que si y me dijo que para vernos yo le di la dirección y me pidió el favor de enviar eso porque tengo cedula de Venezuela y yo actúe de buena fe… yo vi la encomienda, porque iba en bolsas plásticas, pero no la toque ni nada, de hecho en la oficina de encomiendas me dijeron que buscara una caja… Fabián me dijo que era para un amigo en Australia… mi esposo se vino de Bogota para cuidar al niño… “ . A continuación y una vez en sala el imputado FABIAN MUÑOZ OSORIO quien impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “ Todo comenzó en Bogota porque yo estaba desempleado, yo fui a un lugar donde le consigue trabajo a uno, después de tanto ir un señor me contacto y me dijo le doy un millón de pesos para enviar una encomienda, uno no sabe que va en la encomienda, yo pregunte que si podía hacerlo en Cúcuta y me dijo que no, pero si supuse uno que es algo ilícito, yo como conozco a la señora Ximena desde hace 4 o 5 años la llame y le pregunte donde estaba y si me podía hacer un favor y me dijo que si y cuadramos y nos encontramos, ella me dio las instrucciones porque yo no conozco, yo nunca había venido a Venezuela, le dije que por favor me hiciera un envío y ella me hizo el favor. Yo a ella no le dije que iba, ni que le iba a pagar, ella no sabía nada, solo le pedí el favor de enviar la encomienda, yo me quede afuera. Cuando yo colocara la encomienda me daban el dinero en Cúcuta. Yo me hospede en el hotel Zulia, donde quedaron mis pertenencias, es todo”. Las partes no preguntaron al imputado.
La defensa de la imputada Adriana Ximena Merheb Soto, Abg. William Rivera, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore lo manifestado por los aprehendidos y se le conceda libertad plena a su defendida toda vez que actúo de buena fe, según lo dicho en la audiencia, en caso de no ser posible pidió para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que su defendida no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Finalmente consigna registro de nacimiento de su lactante hijo y escrito de su esposo donde solicita respetuosamente del Tribunal que se mientras se le define situación jurídica a su esposa sea mantenida en la Policía del estado Táchira, ya que el bebé esta lactando. Finalmente pido copia simple del expediente.
Por su parte el defensor del imputado Fabián Muñoz, Abg. Walter Arias, quienes realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras copas al Tribunal: Que verifique si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que el mismo no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Así mismo, pide de ser posible que mi prodijado permanezca en las instalaciones de la policía de este Municipio, mientras se le resuelva la situación jurídica de su patrocinado.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(Omissis)
ARTÍCULO 44 “ …. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.
En el presente cao no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, señala:
(Omissis)
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) la aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros que de alguna mantenga hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-ARA-CIA-SIP: 0062, de fecha 17 de enero de 2012 siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE GREGORY. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de la Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “ Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 1|7 de Enero de 2012, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observe a una (1) ciudadana de sexo femenino, de contextura robusta, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69) la cual vestía con un conjunto de blusa y pantalón de color blanco con rayas negras, sandalias de color marrón. Quien entro con una caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor. La cual fue atendida por el receptor de servicio de encomienda. Solicitando el servicio de envió de encomienda con destino al país de Australia, el receptor de servicio solicito la documentación personal identificándose la misma con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. Seguidamente el receptor de servicio le solicito el Código postal del país de destino a ,la ciudadana antes mencionada, manifestando no saber el código postal del país de destino (Australia), el receptor de servicio le informa a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, que no podía enviar la encomienda si no sabia el código postal del país de destino. En ese momento me percate de la aptitud sospechosa y nerviosa de la ciudadana, y procedí a llamar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes les pregunte si era de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismos que si, donde solicitándole su documentación personal identificándose ambos de la siguiente manera: JULIO VINASCO, NELSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público. En un acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda. Posteriormente le solicite la documentación personal a la ciudadana, quien se identificó con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, fecha de nacimiento: 04-04-1984. De 27 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: comerciante, no reservista, cristiana y residenciada en la carrera 15 Nro. 8047. Apartamento 301, edificio Multi Lago, barrio el lago Bogotá Republica de Colombia. Teléfono: 3007918803. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadana antes identificada, que se le iba a realizar una inspección al contenido interior de la caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor, para determinar que no se encontraran dentro de la misma sustancias ilícitas y de su interior saque una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás en donde se leía la siguiente palabra FELIZ NAVIDAD, y que contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Y en presencia de la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y los ciudadanos testigos procedí a abrir las copas de los siete (07) brasieles, encontrando en cada copa, un envoltorio de color negro el cual al abrirlos encontré un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada “COCAINA”, sacando una muestra de un (01) de los envoltorios de color negro que se encontraban dentro de las copas de brasiel, introduciendo la muestra en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo Scott. Informándole a la ciudadana MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y de los ciudadanos testigos que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía el color esra positivo para la droga denominada “COCAINA”, al momento se torno de color azul turquesa informándole que era positivo para la presunta droga denominada “COCAINA”. En ese instante procedí a solicitarle el teléfono celular a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. El cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha, con las siguientes características: marca Blackberry, modelo: Curve. I,ei: 353487045999952. Pin 22902EE8, de color blanco y gris, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Tigo serial 8957732103020467908, con su batería marca: Blackberry, Modelo: C-S2. Código: DC110105. Lote: JSM 2B04519, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero. 3007918803. Transcurrido un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos, observe por medio del vidrio que se encuentra ubicado en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, a un (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en una aptitud sospechosa y nerviosa. Seguidamente me traslade hacia la entrada principal de la empresa MRW, donde aborde al ciudadano de sexo masculino De contextura: delgada, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de Un metro con ochenta centímetros 1,88 Cm, con barba, nariz perfilada, quien vestía con una franela e color gris de seis (06) botones al frente con el logotipo en la parte delantera del laso izquierdo donde se lee QSAC. Igualmente en la parte trasera de la franela en el centro de la misma, presenta el numero Uno (01) de color negro, Pantalón Blue Jeans color azul y zapatos de color marrón. A quien le solicite la documentación personal, identificándose el mismo con una Cedula de Ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia a nombre de: MUÑOZ OSORIO FABIÁN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, fecha de nacimiento: 20-01-1965. De 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio: conductor, reservista, católico y residenciado en la avenida Agoberto Mejía casa Nro. 57-35 sur, Bogotá República d Colombia. Teléfono: 3142265841 3134833409, quien para el momento portaba en su mano derechoa un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: LG. Serial: 008FCBD328493, de color negro y rojo, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel serial GP 5710100-8011111563108, con su batería marca: LG, código 3.6 Wh(T)SBPL0090504LLLDC100816, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero: 3134833409 y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el pantalón blue jeans de color azul, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: marca: Samsung, Modelo: GT55230, Serial: RPYZB65066X, de color negro, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, cn su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel, serial GP 5710100-505 0704042983, con su batería marca: Samsung, Serial YS2ZA20K S/4-B BQ, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero 3142265841. Al interrogar al ciudadano: MUNOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero . C.C-18.389.322, en presencia de los ciudadanos testigos, cual era el motivo o razón por el cual se encontraba en la entrada pincipal de la empresa de encomienda MRW, respondiendo el mismo que se encontraba esperando que saliera la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, quien se encontraba enviando encomienda para Australia, es ahí donde le informo al ciudadano que esta detenido, por encontrarse vinculado con la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. la cual minutos antes habría intentado enviar a través de la empresa de encomiendas presunta droga. Inmediatamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, de la Guardia nacional Bolivariana. Solicitando el apoyo de dos (02) vehículos militares para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y ciudadanos testigos para la sede del Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Trasladando a los ciudadanos detenidos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUNOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Junto con las evidencias. En compañía del SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. En el vehículo militar Toyota Chasis cortó color beige placa GN-2313. Y los ciudadanos testigos: JULIO VINASCO, NELSON ORTEGATE, En el vehículo militar Toyota Chasis corto color verde placa GN-2122. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarse una inspección corporal efectuada por una efectiva del sexo femenino la cual es identificada como SM/3. VERGARA CASANOVA LEINA. Ala ciudadana: MERHEB SOTO ADRRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente el S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRRY. Al ciudadano MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca: Cas. Tipo: electrónica. Modelo: ER II. Serial 090141014, La caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor, La cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen feliz navidad, la cual contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Arrojando un peso bruto aproximado de un Kilo con ciento cinco gramos 1,105 de la presunta droga denominada “Cocaína”. Siendo Introducida la ropa íntima antes mencionada en la bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás que dicen FELIZ NAVIDAD. En la caja de cartón antes descripta, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellado con el precinto de seguridad Nro. 121471. La cual fue enviada hasta la sede del laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 121167, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se les informo a los ciudadanos MERHEB SOTO ADRINA XIMINA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. ÑUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C:C-18.389.322. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 15:00 horas de la tarde se le participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suárez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0011-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, ropa íntima, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de cadena de Guardia y Custodia, para la realización de sus respectiva experticias.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacer presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-090, de fecha 17 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATRIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de UN KILOGRAMO Y CIENTO CINCO GRAMOS (1.150) Kilogramos para la muestras 01 al 14 con resultado positivo COCAINA, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIEL MUÑOZ OSORIO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se debe hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que el Ministerio Público el titular de la acción es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios especiales y específicos del procesal penal éste es el más importante, ya que determinada el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las provisiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte infine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convenció Americana sobre Derechos Humanos ( artículo 7.2 ) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( artículo 9.1 instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y las siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respecto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se ha acogido, con el mayor empeño, todas las tenencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el estado la obligación del respecto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortarlos los diversos entres del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso una medida de coerción personal en contra de los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, y más allá de las mismas, debe considerarse rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el cado de que no se encuentran llenos loes extremos del artículo 250 del código Orgánico procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadanos ADRIANA XIMENA MERBEH SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en la que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme lo estableció en el numeral segundo del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el priculum in mora, condición necesaria que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el procesal pude neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por los que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el pronunciamiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y publico a través de la medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar el arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una penal igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se tome patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTATULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente lña medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se tome necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENTIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputado ASRIANA XIMANA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alex Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03 y FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaria, caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1956, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y Judtih Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, conductor, residenciado en Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de la ley correspondiente. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD par los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión para la primera la sede de la Policía del Estado Táchira y para el segundo el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se autoriza el vaciado de información y contenido de los tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento y descritos en el acta de investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 62, de fecha 17-01-2012. QUINTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica de los imputados. Ofíciese lo conducente, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis) “


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012, el abogado William José Rivera Corredor, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Es el caso ciudadana juez que mi representada es la madre de un niño de 5 meses de nacido y la misma se encuentra lactando; oportunamente y al tenor del art (sic) 245 del C.O.O.P (sic), solicite la revisión y sustitución de dicha medida cautelar, la cual fue negada en fecha 27 de Enero (sic) del 2012.
Por lo tanto acudo a apelar de la resolución emanada por su tribunal (sic) emanada en fecha 23 de enero (sic) del 2012 (sic) por considerar que se causa un gravamen irreparable de la salud del menor hijo de mi representada, lo que va en contravía por lo expuesto en la lopna (sic) en cuanto al interes (sic) superior del niño (sic) constan dentro del expediente de la causa en mensión (sic) la prueba suficiente para demostrar mi pretensión, invoco el mérito favorable de la misma.
Solicito se declare con lugar la presente apelación y se le otorgue a mi representada, una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

(Omissis)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia la Sala, que el “Thema Dicidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa, en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, por cuanto al parecer del recurrente el tribunal de la recurrida, tuvo que prevé lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusada de autos es madre de un menor de cinco (05) meses de nacido y la misma se encuentra lactando, causando una gravamen irreparable a la salud del menor hijo de su defendida.

Segundo: Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del o las justiciables, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez o la Jueza, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte, con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En este sentido, la Ley reserva al juez o la jueza la facultad de decretar la privación de libertad pero con motivación, es decir, fundamentado razonadamente su decreto. En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los fundamentos del decreto Judicial de Privación de Libertad y expresamente se refiere al peligro de fuga, el cual citamos a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…. (Omissis).
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


Con base en lo antes referido, el juez o jueza que decreta una medida de coerción personal, necesariamente debe analizar y razonar el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con dicha decisión se limita el derecho a libertad personal, derecho éste que después del derecho a la vida, es el derecho humano más trascendental inherente al ser humano, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 231 de fecha 10-03-2005, al establecer:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.


Ahora bien, toda resolución judicial que se encuentre enmarcada dentro del debido proceso y con respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, debe expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de la motivación que deben contener todas las decisiones judiciales.

Así pues, para privar de libertad a un ciudadano o ciudadana, al cual se le sigue un proceso penal, debe estar demostrada la existencia del hecho y deben existir indicios o elementos de convicción que señalen a esa persona como autor o autora de un hecho punible; esto es lo que constituye el “fumus bonis iuris” (consistente en la existencia de apariencia del buen derecho). Pero, además de lo mencionado ut supra, no es eso suficiente, sino que se requiere que los fines del proceso se puedan verse amenazados, llamándose a ello el “periculum in mora”, y esto ocurre cuando se obstaculiza la búsqueda de la verdad y cuando el imputado o imputada, acusado o acusada no acuda a los actos de su juzgamiento, entonces peligra el fin de la esencia, que es la justicia para evitar la impunidad.

Al examinar el presente caso se observa que la juzgadora de la recurrida, al motivar encontró que el cuerpo del delito, es decir, la comisión del hecho punible comprobado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; los elementos de convicción que surgen de las actas de investigación, en donde señalan a la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, como una de las autoras del hecho punible; hecho que se cometió en enero de 2012, por lo que la acción penal correspondiente para perseguir el delito no se encuentra prescrita. Finalmente, el peligro de fuga surge de la presunción legal de fuga, determinada por la pena aplicable al hecho, por cuanto es superior a los diez años.

De acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que la ciudadana tenga arraigo en el estado, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede los diez (10) años, ya que el delito endilgado es el Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.


Asimismo, la juzgadora valoró el peligro de fuga, por la escala de la penalidad establecida para el delito imputado; concluyendo que la encausada no se sometería al proceso, en virtud que la misma tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, estableciendo así el peligro de fuga.

Estos extremos de Ley examinados por la juzgadora a-quo se corresponden con los supuestos de hecho exigidos por el legislador, como fundamentos para decretar la privación de libertad. En consecuencia, el fallo apelado se encuentra ajustado a las previsiones de Ley. Y así se declara.
Tercero: Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que a la imputada de autos, se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, el delito que se le imputa es el de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad, ya que los delitos contemplados en la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la novísima Ley Orgánica de Drogas, están referidos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades. En otras palabras, estos delitos son catalogados por nuestro más alto Tribunal de República como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras.

Por ello los delitos de lesa humanidad, así como las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional en expediente N° 09-0923, de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, y de cumplimento obligatorio para todos los Jueces de la República.

Ha sostenido la Sala Constitucional que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Razón por la cual dicha Sala Constitucional ha excepcionado para estos delitos el principio de juzgamiento en libertad, debido a la magnitud del daño que conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, por ser un derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que deben los jueces y juezas presumir, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos.

Así entonces, en los delitos vinculados al tráfico de drogas en todas sus modalidades, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubicarlos en el peldaño superpuesto al resto de los demás, en razón a la gravedad que conllevan.


En tal sentido, la Sala Constitucional en expediente N° 09-0923, de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, asentó criterio jurisprudencial al respecto, en la cual estableció lo siguiente:

“Así lo ha establecido claramente entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”.
(….)
“Actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado de la Corte).


Cuarto: Del mismo modo, no le asiste la razón al apelante cuando indica en su escrito recursivo, que la medida debe ser revocada o sustituida, en virtud que el recurrente considera improcedente la determinación de la jueza de control, ya que a su parecer su defendida no tenía la intención de cometer un delito, ya que la misma no conocía el contenido que poseía la mercancía que estaba enviando, ya que según la versión de su defendida, estaba haciendo un favor a un viejo amigo, igualmente, continúa aduciendo la defensa que su defendida al momento de ser aprehendida, se encontraba en período de lactancia, por cuanto la misma tiene un hijo menor de cinco (05) meses de nacido, y que con la decisión dictada por la jueza a-quo, vulnera los derechos consagrados en nuestra carta magna, así como lo expuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la a-quo, tenia que aplicar o considerar lo contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer ver que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que, “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
De igual manera, el artículo 245 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de la mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliario o la reclusión en un centro especializado”.

De esa misma forma, el artículo 246, de la norma adjetiva penal dispone que, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

De lo antes señalado ut supra, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, sólo constaba al folio 20 de las actuaciones originales consignadas por el Ministerio Público, y que conforman la causa penal signada con el número SP11-P-2012-000146, el reconocimiento medico legal, expedido por el médico Samuel Darío Maldonado, adscrito a la Emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira, el cual fue realizado a la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, en donde fue valorada la misma, informando el médico tratante de las buenas condiciones de estado de salud de la imputada de autos, más no la certeza en el informe expedido, que la misma fuese madre de un menor de cinco meses y menos aún que se encontrase en período de lactancia.

Así las cosas, la a-quo basándose en las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público, en donde la misma celebró audiencia de calificación de flagrancia, pues visto el delito endilgado por el Ministerio Público a la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, y la pena a llegar a imponerse, la jueza temporal del tribunal primero de control, extensión San Antonio del Táchira, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y visto que en la declaración rendida ante el tribunal por la imputada de autos, sólo se observó que la misma dice “Yo vivo en Bogotá y tengo un bebe de 5 meses”, más no constaba la consignación de ningún documento original o certificado, donde acreditase el nacimiento del menor, o la edad fehaciente del mismo y, por cuanto la decisión proferida no conlleva al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la transgresión de lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .ya que en lo actuado existen elementos de convicción que hace suponer la existencia de eximentes o causales de justificación, para la resolución dictada.

De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que de las actuaciones que conforman la causa SP11-P-2012-000146, consta al folio 90 registro civil de nacimiento, expedido por la República de Colombia, Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, signado con el número 51319330, certificado el mismo por el Notario Octavo del Circulo de Bogotá D.C., donde se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2011, nació efectivamente el niño Geronimo Elyon Trujillo Merheb, siendo su progenitora la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, y que a la fecha de la aprehensión de la acusada de autos, el niño Geronimo Elyon Trujillo Merheb, contaba con (05) meses y diez (10) días de nacido.

No es menos cierto, que fue consignado la certificación del acta de nacimiento posterior a la realización de la audiencia de flagrancia, puesto que la misma se celebró en fecha 19-01-2012 y la consignación del acta de nacimiento certificada del menor fue realizada en fecha 23 del mismo mes y año, conllevando con ello, que a la presente fecha el niño Geronimo Elyon Trujillo Merheb, cuenta con siete (07) meses y diecisiete (17) días de nacido, y que el mismo es contrario a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo y aunado a los intereses superiores del niño Geronimo Elyon Trujillo Merheb, lo conveniente es que el mismo permanezca con su progenitora en el centro de reclusión donde la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, se encuentra.

De lo antes señalado, se evidencia que la recurrida concluyó de forma razonada y motivada la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la encausada de autos, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se debe declarar sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmar la decisión apelada, y acatando ésta Alzada el criterio de la Sala Constitucional, según el cual en casos referidos a este tipo de delitos (tráfico en todas sus modalidades) , no procede el otorgamiento de medida cautelar alguna, y así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, la omisión injustificada por parte de la abogada Marleny Cárdenas, Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, para el momento de la emisión de la decisión apelada, relativa al no pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa de la imputada de autos, de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma se encontraba, presuntamente, en período de lactancia de su menor hijo, quien para la fecha de al flagrancia contaba con cinco (05) meses y diez (10) días de nacido, según copia simple consignada por la defensa. Y así se declara.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las observaciones y consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor de la imputada, abogado William José Rivera Corredor.

Segundo: CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual calificó la flagrancia, en la aprehensión de la ciudadana Adriana Ximena Merheb Soto, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, para la imputada de autos; autorizó el vaciado de información y contenido de los tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento y descritos en el acta de investigación penal N° CR –DF-11-1RA-CIA-SIP:62, de fecha 17-01-2012 y ordenó notificar al Consulado de al república de Colombia, la situación jurídica de la imputada de autos.

Tercero: Se acuerda librar oficio a la abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a los fines que sea mas acuciosa en el cumplimiento de la tramitación de los expedientes que tenga bajo su conocimiento, garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna y, exhortándose a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y así evitar dilaciones procesales indebidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Los Jueces y Jueza de la Corte,




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente





Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Sala Jueza de Sala




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-Aa-4690/2012/LAHC/yraidis.-