REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

1.- Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, observa:

1.1.- En fecha 13 de enero de 2012, como se señaló ut supra, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada.

De dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2.- El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la Ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión.

Así, como ya se señaló, el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, dentro de las cuales se contempla la observancia de los lapsos procesales establecidos para ello.

Igualmente, debe señalarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “b”, prevé:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”.

1.3.- De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que tanto el acusado como la defensa quedaron notificados de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia respectiva, el día 13 de enero de 2012, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no estuvo presente en la audiencia, siendo librada dicha boleta en esa misma fecha.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, se desprende del folio ciento tres (103) del cuaderno separado, que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza Quinta de Control, en fecha 17 de enero de 2012, según se constata del sello de la oficina de Alguacilazgo. En dicho escrito, el representante del Ministerio Público, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado decreto (sic) Medida (sic) de Privación (sic) de la Libertad (sic) al ciudadano JOSE LUIS BARAJAS, por la comisión del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO A LA AUTORIDAD, expidiendo la orden de captura respectiva.

Es el caso, que en fecha 13 de enero del presente año, el ciudadano JOSE LUIS BARAJAS, se colocó a derecho ante este Despacho, realizando audiencia el tribunal y otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad (…)”

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el expediente 07-0500, a saber:

“Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:
En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.”

Con base en el anterior criterio, y en atención a lo expresado por el representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, al momento de presentar el escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal a quo, concluye esta Alzada que el mismo tenía conocimiento tanto de la fecha cierta de emisión de la decisión impugnada, como de lo resuelto por la misma, por lo que quedó tácitamente notificado en fecha 17 de enero de 2011, según se desprende de la copia fotostática debidamente certificada, con la presentación del referido escrito. Así se declara.

1.4.- Por otra parte, puede verificarse de las actuaciones, que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2012.

Con base en lo antes indicado, se aprecia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, tal y como puede verificarse de la copia certificada de las tablillas de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el lapso de cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, transcurrieron de la siguiente manera: el primero, el miércoles dieciocho (18); el segundo, el jueves diecinueve (19); el tercero, el viernes veinte (20); el cuarto, el lunes veintitrés (23); y el quinto, el martes veinticuatro (24) de enero de 2012.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 26 de enero del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

2.- No obstante el anterior pronunciamiento, no puede esta Alzada dejar pasar inadvertido el hecho de haberse pronunciado el Tribunal Quinto de Control, sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción decretada en contra del imputado de autos, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – resolver, en audiencia de presentación, con la comparecencia de las partes, si se mantiene la medida privativa de libertad o si se sustituye por una menos gravosa – aduciendo a tal fin, que se trataba de una audiencia oral conforme al contenido del artículo 255 eiusdem.

2.1.- En efecto, al fundamentar la decisión de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal a quo expuso lo siguiente:

“(Omissis)
En la audiencia de información celebrada el día 13 de enero de 2012, se presento (sic) voluntariamente por ante este despacho el ciudadano BARAJAS TORRES JOSÉ LUIS, (…), a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura 5C-11751-2009, llevada por ante este Tribunal con ocasión a la acusación formalmente presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción; en este orden de ideas el ciudadano antes mencionado compareció con el fin de ponerse a derecho en virtud de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en su contra, y poder así solventar su situación jurídica, siendo informado por este Tribunal, del hecho que se le atribuye, y el motivo por el cual le fue decretada dicha medida de privación judicial; siéndole cedido el derecho de palabra bajo el abrigo de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó el mismo, que nunca lo había notificado de que él tenía que volver; solicitando su defensa la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente observa este Tribunal, que al tratarse de una audiencia meramente informativa, desarrollada conforme al artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se colocó a derecho de manera voluntaria, como consecuencia de que en su contra pesa una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; debiendo serle comunicado el hecho que se le atribuye, así como el motivo que originó el decreto de la medida de su privación; es por lo que no se hace necesaria ni indispensable, la presencia de las partes.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual manera, el tribunal observa que, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo este Tribunal examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida que le fue impuesta al imputado BARAJAS TORRES JOSÉ LUIS, en fecha 29 de octubre de 2009. Y al efecto el Tribunal pasa a revisar la causa, determinando lo siguiente:

Se observa, que a los folios 67, (sic) 73, se encuentran agregadas boletas de notificación libradas al ciudadano BARAJAS TORRES JOSE LUIS a fin de que comparezca (sic) para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en dos oportunidades por incomparecencia del imputado, sin embargo, se evidencia que a los folios 76 y 82 se encuentran agregadas resultas de dichas notificaciones las cuales no fueron efectivas, ya que la dirección es incompleta situación esta que hace imposible que este ciudadano se presente a un acto del cual no tiene conocimiento, ya que la única vía para ello es la notificación personal. Así mismo en fecha 29 de octubre de 2009, este despacho decreta la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia libra la correspondiente orden de aprehensión en contra de BARAJAS TORRES JOSE LUIS, auto inserto al folio 77, realizado por la ciudadana abogado (sic) Hilda María Mora quien se encontraba como Juez (sic) Quinto de Control para esa fecha, Privación (sic) que con todo el respeto, a criterio de quien aquí decide, jamás debió ser acordada, ya que el justiciable desconocía la fijación de los actos, a los cuales no compareció por la sencilla y poderosa razón de no haber sido nunca notificado, en este sentido, considera esta juzgadora que se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso al imputado, aunado al hecho de que la segunda resulta de citación fue recibida por el tribunal posteriormente al decreto de privación contra el imputado, tal como se evidencia en autos.

Aunado a lo anterior expuesto, considera quien aquí decide, que al presentarse el ciudadano BARAJAS TORRES JOSE LUIS ante este despacho de manera voluntaria, desvirtúa por completo una conducta contumaz, que haga presumir su desinterés por no resolver su escenario jurídico en la causa que tiene pendiente, en este sentido no se materializan los supuestos que prevé (sic) los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay “peligro de fuga”, encontrándose en presencia de un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en el País (sic) y de manera voluntaria se presentó ante este Tribunal con el deseo y propósito de solventar su situación jurídica; igualmente observa el Tribunal que es imposible considerar en este caso la existencia de “obstaculización en la búsqueda de la verdad” en virtud de que el acto conclusivo ya fue presentado por el Ministerio Público, asimismo debe tomarse en cuenta la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, vale decir que los supuestos [que] prevé la mencionada norma deben ser concurrentes, situación esta que hace total y legalmente viable el otorgamiento de una medida cautelar, sin dejar a un lado las actuales políticas de Estado las cuales van dirigidas al descongestionamiento de los recintos carcelarios.

Cabe destacar los (sic) dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del el (sic) Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
(Omissis)”.

2.2.- Al respecto, debe indicarse que el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigido a regular la actuación de los órganos policiales aprehensores, en relación con el derecho de información que le asiste al aprehendido o aprehendida en el caso de ser detenido o detenida por pesar en su contra una orden judicial de captura.

En efecto, el referido artículo señala lo siguiente:

“Información. Artículo 255. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.

El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”

Como se desprende de la lectura de la anterior norma, la misma no contempla la celebración de audiencia alguna; ni la revisión de la medida de coerción por la cual se realiza la aprehensión del encausado o encausada, ni que ésta pueda realizarse sin la presencia de las partes. Tal situación es regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para el caso de una aprehensión en virtud de la existencia de una orden judicial de captura o cuando voluntariamente comparezca el imputado o imputada, por igual motivo.

En el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 255 de la Norma Adjetiva Penal, y tomando en cuenta que el imputado de autos se presentó voluntariamente ante el Tribunal, la a quo consideró acertado, a fin de salvaguardar los derechos de aquél, informarle sobre los hechos que se le atribuyen y la autoridad que ordenó la medida, tratándose, hasta ese momento, de lo que el Tribunal llamó “audiencia informativa”.

Ahora bien, la decisión de prescindir de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y proceder a realizar la audiencia que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (pues en definitiva se trata de ésta, no estableciendo audiencia oral el artículo 255 eiusdem), excedió ese deber de información, coartando el derecho del Ministerio Público, como parte acusadora y representante de la víctima, en este caso el Estado venezolano, de alegar lo que a bien tuviere respecto del mantenimiento o sustitución de la medida cautelar, a efectos de ser considerado por la Juzgadora, previamente a la adopción de la decisión respectiva. De manera que, en principio, ello vulnera el debido proceso y la igualdad de las partes.

3.- Sin embargo, también observa esta Alzada que la a quo señaló en su decisión, como se desprende de la transcripción parcial realizada ut supra, que la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, no debió haber sido decretada, pues la misma se fundamentó en la incomparecencia del encausado a la celebración de la audiencia preliminar, indicando la Jurisdicente que el imputado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, no se encontraba debidamente citado para tal acto, por lo que mal podría haber desatendido un llamado que no había recibido.

Por lo anterior, consideró la a quo, y así lo expresó, que fue vulnerado el debido proceso en detrimento del encausado de autos, al dictarse infundadamente la medida de coerción personal extrema. Lo anterior, en caso de verificarse, evidentemente configuraría una causal de nulidad absoluta de la decisión por la cual se ordenó la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, de ser ello así, lo procesalmente acertado era declarar la nulidad absoluta de dicho acto judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al imputado de autos en la situación jurídica inmediatamente anterior al decreto del fallo declarado nulo, y no proceder a la revisión de una medida coercitiva cuyo pronunciamiento fue calificado como violatorio de derechos de rango constitucional que asistían al encausado, realizando una audiencia en ausencia del representante del Ministerio Público.

4.- En virtud de lo anterior, ante la probable violación de derechos y principios de de rango constitucional en perjuicio del encausado de autos, lo cual se desprende del anterior señalamiento expresado por la a quo, esta Alzada procedió a la revisión de la causa seguida a dicho ciudadano, constatando que efectivamente el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la medida privativa de libertad al imputado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, en fecha 29 de octubre de 2009, fundamentándose en “las múltiples inasistencias de imputado al proceso”, considerando que “se configura el contenido del ordinal 3° del artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dicha decisión, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, íntegramente, es del siguiente tenor:

“Siendo el día y la hora para llevar acabo (sic) la audiencia preliminar en la presente causa se deja constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público y la defensa mas no hizo acto de presencia el imputado JOSE LUIS BARAJAS TORRES de la presente causa, en consecuencia se difiere y en vista de las múltiples inasistencias de imputado al proceso, se configura el contenido del ordinal 3° del artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Pena, como la presunción razonable de peligro de fuga. En tal virtud este Tribunal decreta la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese (sic) las correspondientes ordenes (sic) de captura a los diferentes de (sic) organismos encargados para tal fin.”

De la transcripción anterior, esta Alzada observa dos situaciones que no pueden ser pasadas por alto, a saber:

4.1.- En primer lugar, el auto mediante el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, no cumplió con los extremos legales señalados en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo expresadas las razones por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, a fin de concluir en la procedencia de la medida cautelar extrema.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, señalando en su numeral 1 lo siguiente:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, en relación al referido principio, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Respecto de las medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 744, del 18 de diciembre de 2007, indicó:

“(…) el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

(Omissis)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer (…)”.

De manera que, al no estar llenos los requisitos para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad – existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado o la imputada en tal hecho; la determinación de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, según sea el caso, con base en las circunstancias del asunto en concreto –, ésta violenta el derecho constitucional a la libertad personal, viciando tal acto de nulidad absoluta.

4.2.- En segundo lugar, de la revisión de las actuaciones, se observa que la acusación fiscal fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 63), siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre del mismo año, librándose las boletas de citación a las partes el día 18 de septiembre de 2009 (folios 64 al 68).

Así mismo, se aprecia que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 69), el Tribunal Quinto de Control difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto “no hizo acto de presencia el imputado y su abogado defensor”, librándose nuevamente boletas de citación a las partes para el señalado acto (folios 70 al 73) debiendo indicarse que, para ese momento, sólo obraba agregada la resulta de la citación efectiva del representante del Ministerio Público (folio 68).

Previo al auto por el cual se deja constancia de la inasistencia del imputado de autos y se decreta la medida cautelar extrema en contra de éste (folio 77), sólo obra agregada una resulta de la citación librada al mismo (folio 76), constando a su vuelto que no fue efectiva por cuanto el funcionario encargado de su práctica se dirigió “al sitio indicado y nadie respondió al llamado”, debiendo tenerse en cuenta además, que se indican dos direcciones en la referida boleta (lugar de residencia y “LA COMANDANCIA DE TRANSITO TERRESTRE, SAN CRISTÓBAL, POR CUANTO ES SARGENTO PRIMERO DE ESA INSTITUCION”, sin especificar el Alguacil a cual de ellas se refiere, o si asistió a ambas e igualmente en la Comandancia de Tránsito Terrestre de esta ciudad, “nadie respondió al llamado”.

De lo anterior, se concluye que el imputado de autos no se encontraba citado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, situación que lógicamente justifica su incomparecencia ante el Tribunal en las oportunidades señaladas y por lo cual se habría decretado la medida privativa de libertad, ordenándose la captura del mismo.

5.- En virtud de ello, es evidente que el Tribunal Quinto de Control, al momento de dictar la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, se basó en el falso supuesto de haberse aquél sustraído del proceso, al no comparecer reiteradamente a la celebración de la audiencia preliminar; por lo que, aunado a los vicios señalados ut supra y relativos al auto que ordenó la medida cautelar extrema, considera esta Alzada que en interés de la ley, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos y en pro de la correcta administración de justicia, debe declararse, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ese Despacho Judicial decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES; tomando en consideración que la nulidad, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.” (Sentencia número 032 de Sala de Casación Penal, de fecha 10 de febrero de 2011).

Así mismo, y en virtud de emanar o depender del acto anulado, se declara la nulidad absoluta de las órdenes de captura libradas en contra del imputado de autos, de la audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2012 ante el referido Tribunal de Control y de la decisión dictada en esa misma fecha, con ocasión de la audiencia efectuada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al referido imputado, la situación jurídica de libertad inmediatamente anterior al decreto de la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, anulada en el presente fallo, sin que ello comporte una reposición de la causa. Así se decide.

6.- Finalmente, considera necesario esta Alzada, realizar un llamado de atención a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Isbeth Suárez Bermúdez, a efecto de que ciña su actuación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, debiendo recordar que las únicas audiencias que pueden llevarse a cabo en el proceso, son aquellas que se encuentran establecidas en la Norma Procesal Penal, no correspondiendo realizar la revisión de la medida de coerción en una “audiencia informativa”, sin la presencia del Ministerio Público, obviando el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a tal fin.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES; así como la nulidad absoluta de las órdenes de captura libradas al efecto, de la audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2012 ante el referido Tribunal de Control y de la decisión dictada en esa misma fecha, con ocasión de la audiencia efectuada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al referido imputado, la situación jurídica de libertad inmediatamente anterior al decreto de la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, anulada en el presente fallo, sin que ello comporte una reposición de la causa.

TERCERO: REALIZA un llamado de atención a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Isbeth Suárez Bermúdez, a efecto de que ciña su actuación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, debiendo recordar que las únicas audiencias que pueden llevarse a cabo en el proceso, son aquellas que se encuentran establecidas en la Norma Procesal Penal, no correspondiendo realizar la revisión de la medida de coerción en una “audiencia informativa”, sin la presencia del Ministerio Público, obviando el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a tal fin.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente




Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Causa 1-Aa-4688-2012/MAMS/rjcd’j/chs.