REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
Miguel Jacobo Supelano Cárdenas.

DEFENSA
Abogado Raulinson José Reaño Páez.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Violencia Psicológica.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de codefensor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por la Abogada Lavinia Benítez Pernía, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, por considerarla extemporánea.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 07 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la Abogada Ladysabel Pérez Ron y el Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, respectivamente, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar sus inhibiciones en fecha 18 de noviembre de 2011, por lo que fueron convocados la Abogada Adriana Lourdes Bautista y el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Jueza y Juez Suplentes de esta Alzada, mediante oficios números 063-11 y 064-11.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibieron escritos presentados por los Abogados Adriana Lourdes Bautista Jaimes y José Humberto Cáceres Maldonado, mediante el cual manifiestan su aceptación para el conocimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente de la misma.

Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2011, reunidos la Abogada Adriana Bautista y los Abogados Marco Antonio Medina Salas y José Humberto Cáceres Maldonado, con la finalidad de elegir Juez Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

En fecha 14 de diciembre de 2011, de la revisión de las actuaciones, se evidenció que no constaba la notificación de ninguna de las partes, por lo que a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se libró oficio número 072.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se recibió constante de ochenta (80) folios útiles, procedente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental lo admitió en fecha 09 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

-a-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Previamente, es necesario establecer que éste Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal, establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, en cuantos seres humanos, socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social.

En éste sentido, el apego al Debido Proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no, puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la RECUSACIÓN planteada en el proceso, y que exige un pronunciamiento previo.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.


Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Vélez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltrán Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:

“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Inhibición y Recusación, entre las que se encuentra cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecta en la imparcialidad.

Asimismo, el artículo 87 ejusdem (sic), señala que los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recusen.

En el presente caso, los planteamientos expuestos por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, pecan, unos más y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora (sic) por circulo vicioso, sea por ignorancia del elenco, sea por sofisma de inferencia, unos más alegres mediante sofismas de simple distracción, y otros más profundos mediante dilemas sin la lógica del caso; no obstante “lo temerario e infundado de la recusación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2002, la Sala sostuvo:

“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2002, caso Henry Ramos Allup, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado.

La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Establecida como esta la facultad del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud recusación, es necesario revisar los mismos:

• Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo el día de hoy 04 de Octubre del 2011, a las 2:30 horas de la tarde; y la celebración de la continuación del juicio oral y reservado, se encontraba fijado para el día de hoy 04 de Octubre del 2011, a lo cual la solicitud de recusación fue presentada de manera extemporánea pues ya se había dado inicio al juicio oral y reservado, por lo tanto opero la caducidad.

• Conocimiento del funcionario judicial de la causa en la cual se le recusa: Efectivamente la suscrita Jueza LAVINIA BENITEZ PERNIA, esta conociendo en primera instancia de la causa SP21-R-2010-000001, que se le sigue al acusado JACOBO SUPELANO CARDENAS

• Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia (FALTA DE LEGITIMIDAD): Señala el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal: “las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia…” (subrayado del tribunal). A lo cual de las actas que conforman este expediente se observa que esta es la PRIMERA recusación interpuesta en esta instancia.

• Falta de fundamento legal: En efecto, el derecho a recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente señalados, éste Tribunal resuelve inadmitir la recusación propuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, en su condición de Abogado defensor del acusado de autos, por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide. Éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Inadmite la Recusación propuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, actuando con el carácter de Defensor del acusado JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
(Omissis)”.

-b-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de codefensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación; aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
1.- PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.
Aun (sic) cuando se conoce el contenido del Artículo (sic) 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Recusación (sic) fue Introducida (sic) el día que se declaró Aperturado (sic) el Juicio (sic) respectivo, considera esta Defensa (sic) que la Ley Adjetiva Penal, presenta un Vacío (sic) Legal (sic) en cuanto a Causales (sic) Sobrevenidas (sic), siendo este el caso en concreto, pues existen SERIA Y FUNDADAS DUDAS acerca de su IMPARCIALIDAD en la presente Causa (sic), ya que nuestro representado siempre ha recurrido a los mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos que aun en su condición de acusado, la ley le garantiza.

(Omissis)

Y en la Decisión (sic) dictada por la Juez (sic) A-quo, el día 03 de Octubre del año en curso, mediante la cual se NEGÓ la Revisión (sic) de las Medidas (sic) de Protección (sic) decretadas a favor de la presunta Víctima (sic), ciudadana YAMILÉ JIMENEZ UZCÁTEGUI, luego de Aperturado (sic) el Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic) en la referida causa, sin haber efectuado la revisión a fondo de dicha solicitud ni haber resuelto antes de aperturar el respectivo Juicio (sic), así como una serie de eventos Post-apertura (sic) el (sic) Juicio y el Comportamiento (sic) hacia mi defendido, hace que continuemos temiendo por la “Parcialidad” de la misma, que (…) hemos tenido que Solicitar (sic) SUSPENCIONES del Juicio (sic) y tenido que no Asistir (sic) a los Actos (sic) del Tribunal (sic), por lo que en tal virtud, consideramos que causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues no se puede GARANTIZAR el LIBRE ACCESO a UNA JUSTICIA (sic) IMPARCIAL, por lo que teniendo carácter de Auto (sic), curiosamente dictado por la misma RECUSADA (parte y Juez) debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición de (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con fundamento en el artículo 173 en concordancia con los (sic) Ordinales (sic) 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción (sic) del QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN salvaguardando el debido proceso, imparcialidad e igualdad de las partes.

(Omissis)

4.- DE LA APELACIÓN.-

De la lectura del referido “Auto”, considera esta Defensa (sic) que se evidencia que la Juez (sic) a-quo dejó de ser Imparcial (sic) en el proceso, olvidando los Principios (sic) Fundamentales (sic) de todo Juez al Emitir (sic) una Decisión (sic) primero sin fundamentación alguna como la emitida el día 03 de los corrientes, así como con su comportamiento en relación a las diversas peticiones de la defensa como del mismo Acusado (sic) de autos, introducidas a lo largo del presente Juicio, circunstancias estas que le están Causando (sic) un gravamen irreparable al mismo y siendo dicha Juez (sic) “Parte Denunciada” decretó sin conocimiento de esta Corte de Apelaciones Inadmisible (sic) por Extemporánea (sic), actuando como “Parte” y “Juez”, así pues considera esta defensa, que la Inadmisibilidad (sic) de la Recusación (sic) interpuesta, causa indefensión procesal pues la juez (sic) esta privando o limitando a esta defensa del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.

(Omissis)”.

El recurrente solicita por último, que se declare con lugar la presente apelación del auto de recusación, se ordene que otro Juez o Jueza de este mismo Circuito Penal conozca de la causa, y que en caso de desestimarse la impugnación interpuesta, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifique si existen vicios que hagan nula decisión recurrida.

-c-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Oscar Mora, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, manifestando que la decisión recurrida es fundada en cuanto a las razones de hecho de derecho, ya que se trata de un delito donde hubo violencia contra la mujer, y las medidas dictadas deben permanecer incólumes para garantizar la seguridad emocional de la mujer víctima, así mismo, refiere que no tocó el fondo del asunto la ciudadana Jueza recusada al decidir sobre las medidas dictas en protección de la víctima, toda vez que dichas medidas son instrumentales, y siempre han buscado garantizar la estabilidad emocional y seguridad económica de la víctima, así como protegerla de cualquier intento de maltrato por parte del imputado de autos.

De igual manera, señala el representante Fiscal que no concuerda con el argumento de la defensa sobre las serias y fundadas dudas acerca de la imparcialidad de la juzgadora, pues la misma actuó dentro de sus facultades y apegada a los principios que rigen el proceso penal en la aplicación e interpretación de la ley.

Solicitando por último, se declare inadmisible, extemporáneo y sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que lo expuesto por el recurrente no se ajusta a la realidad procesal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de la contestación a la misma, y para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurrente presenta escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, declaró inadmisible por extemporánea, la recusación interpuesta en su contra por la defensa de autos.

Considera el apelante, por una parte, que la Jueza de Juicio recusada fungió como parte y jueza al mismo tiempo, al declarar sin conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la inadmisibilidad de la recusación contra ella interpuesta, aduciendo la defensa que la sentencia número 392 de fecha 19 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la competencia para conocer sobre las incidencias de recusación e inhibición, corresponde al Tribunal Superior o a la Corte de Apelaciones.

1.1.- Al respecto, estima pertinente esta Alzada, transcribir parcialmente el contenido de la referida sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual es del siguiente tenor:

“En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV dispone en materia penal la institución de la recusación e inhibición (artículos 85 al 101) y, en específico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 95 manda lo siguiente: "Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:

"...En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto". (Resaltado de la decisión).

De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, o en su defecto a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 822/2001 del 13 de noviembre).” (Subrayado y negrillas del original).

Tal fundamentación fue empleada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al señalamiento relativo a que el caso tratado se ventilaba por asuntos cuyo conocimiento correspondía a los Tribunales militares, para declararse incompetente para el conocimiento de la recusación interpuesta en contra de los miembros de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

1.2.- Ahora bien, lo anterior no obsta para la aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referente a la facultad del Juez recusado o Jueza recusada para declarar inadmisible la recusación que se proponga en su contra, sin necesidad de abrir la respectiva incidencia, cuando, entre otros motivos, observe que se ha propuesto extemporáneamente dicha recusación (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 808, del 18 de mayo de 2001, expediente 00-3147; número 2090, del 30 de octubre de 2001, expediente 01-1420; número 512, del 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, y número 27, del 17 de julio de 2002, expediente 02-0051 de la Sala Plena, entre otras).

De manera que tal señalamiento por parte de la defensa, relativo a la dualidad en la actuación de la jurisdicente (parte y jueza) al declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra – habiéndose limitado la decisión impugnada a declarar tal inadmisión – se encuentra, en principio, ajustada a derecho, al haber actuado dentro de sus facultades, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Es decir, que al funcionario o funcionaria se le reconoce la facultad para, in limene litis, declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra, sólo por los motivos señalados – a) que se haya propuesto extemporáneamente; b) se trate de un funcionario o funcionaria judicial que no está conociendo de la causa; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación sea infundada – con lo que lógicamente no entre a conocer y resolver la misma, sino que impide motivadamente que nazca la incidencia.

Por lo anterior, estima la Alzada que no le asiste la razón al recurrente, desestimándose tal señalamiento. Así se decide.

2.- Por otra parte, señala el apelante, que la recusación fue presentada por una causa sobrevenida – situación que no se encuentra regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, pero que es reconocida jurisprudencialmente, atendiendo al principio del juez o jueza natural, de la justicia imparcial y en salvaguarda del debido proceso – lo cual no fue advertido por la Jurisdicente recusada.

2.1.- En efecto, si el hecho o circunstancia que se considera configurador de la causal invocada, surge con posterioridad al inicio del debate, por cuestiones de lógica y en aplicación de un criterio de justicia, debe aceptarse la posibilidad de interponer la recusación del juez o jueza (o del funcionario o funcionaria de que se trate) que se considera incurso o incursa en tal causal, pues lo contrario conllevaría que las partes no pudieran solicitar la separación del o de la jurisdicente que, por ejemplo, expresamente adelanta opinión sobre las resultas del proceso que está conociendo, o que por circunstancias ocurridas luego del inicio del debate, hagan germinar una amistad o enemistad manifiesta entre aquél o aquella y alguna de las partes.

Tal situación, significaría que la parte a quien pueda desfavorecer la situación sobrevenida, deba soportar la misma, asistiendo a un proceso dirigido por un Juez o Jueza cuya imparcialidad se observe comprometida por circunstancias como las señaladas ut supra, lo cual resultaría absurdo e injusto, además de inconstitucional.

2.2.- La figura de la recusación, ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Así, se observa que la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador o la Juzgadora, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, específicamente en cuanto a la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

3.- En el caso de autos, y según se desprende del escrito recursivo y del de recusación, la defensa consideró como circunstancias que afectan gravemente la imparcialidad de la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abogada Lavinia Benítez Pernía, el hecho de haber señalado en fecha 19 de julio de 2011, ante una solicitud de la defensa de fecha 06 de mayo de 2011, que se pronunciaría previo al inicio del juicio oral, lo cual no realizó, y una vez iniciado el debate, dio tratamiento a tal solicitud como si se tratase de una incidencia, declarando sin lugar la misma en fecha 03 de octubre del mismo año, a criterio del apelante, sin fundamentación alguna, sin haber establecido los hechos que dio por acreditados a tal fin, indicando que la motiva de su decisión sería publicada en la sentencia definitiva al término del debate.

Así mismo, adujo la defensa que la Jurisdicente debió haber oído a las partes y resolver motivadamente, como lo había señalado en auto de fecha 19 de julio de 2011, pero que, por el contrario, resolvió sin oír al acusado ni a la presunta víctima.

Finalmente, manifiesta la defensa que tal situación les impide ejercer los recursos pertinentes en contra de tal decisión, concluyendo que lo anterior, denota parcialidad de la mencionada Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer.

3.1.- En relación con los anteriores señalamientos de la defensa, la Corte considera pertinente traer a colación lo indicado por esta Alzada mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2011, en la causa 1-Rec-4643-2011, al resolver una recusación fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recurrente, afecta la imparcialidad del Juzgador a quo y por el cual procede a recusarlo, lo constituye el señalado retardo en la resolución de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal “presentada en fecha 26 de septiembre del año que discurre”, así como que “de manera injustificada no se han fijado a tiempo los actos procesales de la audiencia preliminar”, aduciendo el recusante que “esta situación atenta contra la Justicia expedita y el debido proceso para el pronunciamiento oportuno a la solicitud de revisión de medida privativa y otorgamiento de medida cautelar”, la cual, como se indicó, habría sido solicitada en fecha 26 de septiembre de 2011, y a la “fecha de presentación de esta RECUSACION” el día “4 DE OCTUBRE DE 2011, aun ni los imputados ni la defensa ha sido NOTIFICADA de la decisión de la Revisión (sic) de la Medida (sic) que pesa sobre [sus] defendidos y que se supero (sic) en creces pues han trascurrido OCHO DIAS CONSECUTIVOS Y SEIS DIAS DE AUDIENCIA sin haberse obtenido pronunciamiento expedito y oportuno”.

3.1.- Sobre el particular, aprecia la Sala, que esta no es la oportunidad procesal idónea (ni el cause) para abordar si hubo o no oportuna y debida respuesta a los justiciables sobre sus peticiones, habida cuenta que ello no constituye el tema a resolver mediante la incidencia de recusación, estableciendo el sistema adjetivo penal venezolano, los mecanismos idóneos – ordinarios y extraordinarios - para superar tales situaciones procesales. Sin embargo, debe precisar la Sala que la negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, o la omisión de pronunciamiento sobre éstas o el retardo en su resolución, no constituyen per se supuestos fácticos que configuren la causal de recusación invocada, por cuanto no evidencian la falta de imparcialidad del juzgador o la juzgadora, aun cuando puedan demostrar la existencia de retardo o negligencia.

De allí que, se insiste, la causal en la que se funde el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora; aceptar lo contrario sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias judiciales, lo cual es inaceptable. Y en el caso concreto, invocándose el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien recurre debe demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

(Omissis)

Finalmente, de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Alzada, no se desprende que haya habido pronunciamiento respecto de tal solicitud de revisión, ni en la oportunidad en que se encontraba fijada la audiencia preliminar (05-10-2011) ni mediante auto separado no habiéndose realizado dicho acto. Debe recordarse que la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, debe ser resuelta por el o la jurisdicente, dentro de los tres días de audiencia siguientes a su presentación ante el Tribunal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1341, de fecha 22 de junio de 2005, al señalar:

“…esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De manera que, aún cuando es censurable la práctica de posponer la resolución de la solicitud (…) tal situación no implica la existencia de parcialidad en el Juzgador a quo, no demostrándose en autos hechos concretos que evidencien, o al menos permitan inferir, que la competencia subjetiva del Juez (…) se encuentra afectada, debiendo ser declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, al no resultar acreditada la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad (…)”. (Resaltado del original).

De manera que, debe reafirmarse que incidencia de recusación no es la vía procesal correcta para abordar si hubo o no oportuna y debida respuesta por parte de la a quo, en relación a la solicitud de la defensa, atendiendo a que el recurrente indica que la decisión del Tribunal de Juicio carece de fundamentación y que la misma sería publicada junto con la sentencia definitiva, contando la defensa con los mecanismos idóneos ordinarios y extraordinarios para denunciar tales situaciones.

Así mismo, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la negativa por parte del Tribunal para realizar alguna diligencia, o en relación con alguna solicitud, por errada que pueda ser la fundamentación usada por el Tribunal (o incluso la absoluta falta de ésta), “no constituyen per se supuestos fácticos que configuren la causal de recusación invocada, por cuanto no evidencian la falta de imparcialidad del juzgador o la juzgadora, aun cuando puedan demostrar la existencia de retardo o negligencia”.

3.2.- Con base en lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que si bien es cierto algunas de las circunstancias alegadas por la defensa surgieron con posterioridad a la preclusión de la oportunidad procesal señalada en la norma adjetiva penal para la interposición de la recusación, tratándose en tal caso de una recusación por causa sobrevenida, la cual es admisible como se indicó ut supra, también es cierto que tales circunstancias – retardo, no oír a las partes previamente y falta de motivación para decidir – como también lo ha indicado la Corte de Apelaciones, no configuran la causal alegada por el recusante, constituyendo en todo caso errores in procedendo por parte de la jurisdicente (presumiéndose la buena fe, debiendo probarse los contrario), máxime cuando la propia defensa señala que el Tribunal resolvió sin oír tanto a la víctima como al acusado, y no sólo a su defendido, cuestión esta que no denota parcialidad. Aunado a ello, también debe señalarse que la defensa, al ejercer la recusación, no promovió prueba alguna a efecto de demostrar los hechos que evidencien la parcialidad de la Jueza a quo.

De manera que la recusación presentada por la defensa del encausado, a criterio de esta Alzada, carece de elementos fácticos y jurídicos que soporten la misma, no habiendo promovido tampoco prueba alguna, siendo la misma en definitiva inadmisible, situación ésta que no variaría con la apertura de la incidencia y la remisión de las actuaciones a esta Superior Instancia. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión mediante la cual la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer, Abogada Lavinia Benítez Pernía, declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra por la defensa del encausado de autos. Así se decide.

4.- Finalmente, el recurrente señala en su escrito que “(…) para el caso en que se desestime la impugnación aquí pedida, se sirva de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en (sic) base a (sic) la apreciación que realicen sobre el contenido de las actas, dictaminen si existen vicios suficientes para que se declare nula la decisión dictada e impugnada (…)”.

Al respecto, observa la Corte, por una parte, que el defensor no realiza absolutamente ninguna denuncia con respecto a lo señalado, no siéndole dado a esta Alzada facultad para inferir y hacer derivar argumentos no señalados por las partes, lo cual iría en contra de la competencia conferida a esta Superior Instancia; y por otra, que la facultad de los Tribunales de la República para declarar una nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta una actuación ex officio por parte del órgano jurisdiccional, al evidenciar la existencia de alguna de las causales que haga procedente tal nulidad, y no a petición o instancia de parte.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de codefensor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por la Abogada Lavinia Benítez Pernía, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, por las razones expresadas ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Sala Accidental,



Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente



Abogada ADRIANA BAUTISTA Abogado JOSÉ CÁCERES MALDONADO
Jueza Suplente Juez Suplente



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria
1-Aa-0009-2011/MAMS/rjcd’j/chs.