REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000218
PARTE ACTORA: LUZ MARINA OLIVARES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.232.129
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y WENDY GUERRERO LÓPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2011, en la cual declaró con lugar la prescripción alegada y sin lugar la demanda incoada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN


Apela la parte demandada alegando que el juez a quo declaró la prescripción de la acción a la demandante, pese a que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se estableció que la prescripción de la acción de los trabajadores que hayan solicitado su reenganche no comienza a correr sino a partir de la interposición de la demanda. Por tal motivo pide que se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la demanda incoada.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega la parte actora que la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, laboró como obrera para la Gobernación del Estado Táchira durante un tiempo de tres años, nueve meses y tres días, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23. Señala que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente y que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se instauró un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró con lugar, según providencia administrativa número 0333-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, la cual no fue acatada, ni le fueron pagados a la accionante sus prestaciones sociales. Por tales razones demanda a la Gobernación del Estado Táchira, para que éste le cancele los conceptos de antigüedad; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; utilidades; salarios dejados de percibir; e indemnización sustitutiva de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso. Habiendo recibido la cantidad de Bs.1 075, 88, para un total a reclamar de Bs. 40 335,75.



Contestación:

La Gobernación del Estado Táchira opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la relación laboral no ocurrió de manera continua e ininterrumpida, sino que existió: una primera relación laboral, a partir del 15 de marzo de 2005 al 19 de mayo de 2005, según memorando, inserto en el folio 51, con una duración de 2 meses y 21 días y una segunda relación laboral que comienza en fecha 05 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia en el acervo probatorio inserto a los folios del 51 al 86. Alega que la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, acudió a la Inspectoría del Trabajo, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar según providencia administrativa número 0333-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, dicho acto no genera efecto interruptivo con respecto a la primera relación laboral comprendida desde el 19 de marzo de 2005 al 19 de mayo de 2005, por lo que había transcurrido tres años y diez meses, de la terminación de la primera relación laboral; y que de la segunda relación laboral, renuncia a la providencia administrativa al interponer presente acción referida por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en fecha 13 de agosto de 2010, transcurriendo un año, cuatro meses y seis días, entre la fecha de la providencia administrativa y la interposición de la demanda. Por lo que se configura la prescripción de la acción con respecto a las dos relaciones laborales, observándose a lo largo del expediente que la accionante no realizó actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción. Señala como hechos no controvertidos, que la accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira, del 28 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2008.
Por otra parte niega que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 40.335,75, por concepto de prestaciones sociales, por lo que se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo, ya que asumen una continuidad en la prestación de servicio que no es real. Señala que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente por el ejecutivo del estado a la accionante, entre los que se encuentran: 1) Prestaciones sociales del año 2007; 2) prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38, según planilla de liquidación inserta al folio 102; 3) utilidades del año 2007 por la cantidad de Bs.1.075,88; y 4) Aguinaldo correspondiente al año 2008, por la cantidad de Bs. 1.798,27. Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Acta de ejecución forzosa, practicada por la ciudadana Luz Marina Olivares, de fecha 08/04/2009, (fs. 32 al 35). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia administrativa, No. 0333/2009, de fecha 19.3.2009 (fs. 36 al 50). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos emitidos a la demandante por la Gobernación del Estado Táchira, de fechas (fs. 51-63); Contrato de trabajo (fs. 64 y 65); Credencial de fecha 01/10/2008 (f. 66). Constancias de trabajo (fs. 67 al 75). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas registro de asegurado (fs. 76 y 77). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de ahorros y tarjeta Sodexho Pass, de la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón (fs. 78 al 85). Emanados de terceros que no ratificaron en juicio su contenido, estas pruebas carecen de valor probatorio y se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos emitidos a la demandante por la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 87 al 92). Los mismos fueron impugnados y por tanto no se les reconoce valor probatorio.
- Pruebas de informes a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C.A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se ratificó la existencia de una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, a través la cual se le efectuaban depósitos al demandante durante la relación laboral, cuyos montos recibidos y depositados serán analizados al momento de pronunciarse sobre los conceptos demandados.
- Informes a la empresa Sodexho Pass, cuya respuesta no consta en autos.
- Pruebas testimoniales de la ciudadana Eglee Violeta Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 9.239.840; Linneth Yeritza Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-11.497.200; y Jonathan Dario Oviedo, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-19.502.459. Los mismos no rindieron su respectiva declaración.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia simple de contratos de trabajo. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 7 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 1.705,38, (f. 102). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS (f. 103). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón (f. 104). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de informes a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C.A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20 de octubre de 2011. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiados los argumentos de la parte actora, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que en el presente caso la parte actora acudió previamente a la sede administrativa para obtener su reenganche y el pago de salarios caídos, cuya Providencia Administrativa fue emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2009. De esto se desprende que quedó establecido que existió una reclamación administrativa en virtud del despido injustificado, y que la Administración profirió orden del reenganche y por ende la anulación de los efectos del mencionado despido.
Señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales pendiente un procedimiento de reenganche, no comienza a correr sino luego de que queda definitivamente firme la decisión que le pone fin al mismo. Al respecto, ha complementado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, además, que la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche.
Así, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, es como sigue:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).
Estas diligencias a las que se refiere la Sala de Casación Social en su decisión pueden alcanzar incluso aquellas tendientes a la imposición de una sanción pecuniaria por su desacato.
En este punto debe observarse que en el presente asunto la última actuación documentada en el expediente es un acta de ejecución forzosa de fecha 08 de abril de 2009. Más allá de esta fecha no consta prueba alguna de cuáles otras actuaciones adelantó la actora para lograr su reenganche.
A partir de esa fecha, debe considerarse que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora debía interponer su acción laboral antes de que se cumpliese un año, es decir, antes del 08 de abril de 2010 para evitar que se consumase la prescripción de la acción propuesta. Habiéndola interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010 debe entenderse que el lapso de prescripción se encontraba consumado, y por tanto, que la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada es, al igual que para la primera relación laboral sostenida entre las partes, igualmente procedente. Así se establece.
De lo anterior se desprende que la apelación ejercida deberá declararse improcedente, y que la recurrida será confirmada en todas sus partes.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA OLIVARES CHACÓN contra la Gobernación del Estado Táchira, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000218
JGHB/Edgar M.