REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2012
201° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000228
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO BUITRAGO, GERARDO SERRANO MORALES, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUITRAGO, FLORENTINO RODRÍGUEZ BUITRAGO, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, HELÍ QUINTERO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números. V- 9.191.101, V.- 22.682.559, V.- 9.192.282, V.- 9.192.283, V.- 22.682.568, en su orden y JOSÉ DE LOS ANGELES SERRANO CELIS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente No. E.- 81.743.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO CUADROS DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.671.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CARACAS, ESTACIÓN DE SERVICIO CENTENARIO C.A., CAMPO ELIAS DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C.A. Y ESTACIÓN DE SERVICIO LA FRIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ARAUJO ABREU Y JESÚS ARAUJO ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.028 y 88.608, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y dos (62) folios útiles, fijándose las nueve y treinta (09:30) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por el ciudadano Mario Loreto Mascioli, asistido por la abogada Roselin Araujo contra el auto dictado por el Juzgado de origen en fecha 14 de noviembre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 07 de marzo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la Juez negó la reposición de la causa toda vez que se alegó el grupo de empresas, el cual estaba representado por una sola persona, a saber el señor Mario Loreto Mascioli, aún cuando se le señaló en forma clara y precisa que aquel no representaba a todas las empresas, ya que no ejerce dicha representación; y ya que la notificación es de orden público, y que existen decisiones del 14 de enero y 24 de octubre del año 2004, que establecen que el Juez deberá verificar si la persona que se señala como representante ostenta dicha representación; la Juez ordenó subsanar el libelo de demanda y no lo hizo sino que insistió en la notificación practicada, lo cual se encuentra errado por cuanto cada una de las empresas demandadas tiene su domicilio y su representación, que la estación de servicio la Fría fue tomada por PDVSA desde marzo de 2010, en conclusión solicita que se ordene la nulidad de la notificación efectuada y que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Este sentenciador aprecia que la demanda incoada tiene como sujetos pasivos de su pretensión a varias personas jurídicas, a saber Estación de Servicio Caracas, Estación de Servicio Centenario C.A., Campo Elías Distribuidora de Combustibles y Lubricantes C.A., Estación de Servicio El Retorno C.A., y Estación de Servicio La Fría, las cuales según la parte actora conforman la unidad económica propiedad de la familia Mascioli Marinilli, y a tal efecto solicita que la notificación de estas se realice en la Estación de Servicio El Retorno C.A., lo cual fue acordado por la Juez de la causa, librando carteles de notificación para cada una de las empresas demandadas, a fin de que las mismas fuesen notificadas en la dirección donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio El Retorno en el Estado Mérida, lo cual no fue materializado por cuanto en dicha dirección la única estación de servicio que funciona es la mencionada Estación de Servicio El Retorno C.A. Por tal motivo, se solicitó se librara un solo cartel de notificación en el que estuviesen incluidas todas las demandadas y que el mismo fuese entregado en la aludida dirección, a fin de que la misma se practicara en la persona del ciudadano Mario Loreto Mascioli Marinilli o en cualquier persona que se encontrara en la aludida Estación de Servicio, y así fue librado el cartel de notificación respectivo, el cual fue fijado en la sede de la empresa y entregado el otro cartel. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano Mario Mascioli Marinilli manifestó al Tribunal que no ostenta la representación de ninguna de las empresas demandadas, solicitando la reposición de la causa, lo cual fue negado por la Juez de la causa, declarando validamente efectuada la notificación practicada por el Juzgado del Estado Mérida.
En tal sentido, se observa que fue solicitado que la notificación de las empresas demandadas se realizara en la persona del ciudadano Mario Mascioli Marinilli, el cual ejercía la representación de la aludida empresa o unidad de empresas.
Señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que deberá ser fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia al empleador o consignándolo en secretaría.
Una vez constatadas las actuaciones realizadas por la Juez Sustanciadora, esta alzada observa que en el auto de admisión efectivamente se ordenó la notificación de las empresas demandadas en la persona del ciudadano Mario Loreto Mascioli Marinilli, en su carácter de representante de una de las personas jurídicas que componen al grupo, específicamente la Estación de Servicio El Retorno C.A., es decir, que se pretendió agotar la notificación personal de las sociedades mercantiles demandadas únicamente con el cartel librado.
Respecto a dicha circunstancia se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, al referirse al litisconsorcio de autos, señalando: que al constatar el Juez de alzada que se encuentra en presencia de un litisconsorcio pasivo voluntario, y que únicamente había sido notificada una de las sociedades mercantiles demandadas, debía reponer la causa al estado de que se practicara la notificación de las demás codemandadas y no pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la codemandada con fundamento en la inexistencia de la unidad económica, puesto que con tal proceder infringió el debido proceso que le asiste a las partes.
En el caso de autos se observa, que el cartel de notificación librado, fue entregado en la sede de la empresa Estación de Servicio El Retorno C.A., tal y como lo solicitó el accionante. Al respecto, indica el aludido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la notificación laboral se perfecciona con la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa y con la entrega de la copia al empleador. Luego, debe considerarse que en la presente causa sólo se perfeccionó la notificación de la empresa Estación de Servicio El Retorno C.A., y luego de ello, expuso el ciudadano Mario Loreto Mascioli Marinilli, supuesto representante del grupo económico, mediante diligencia, que no existe el aludido grupo de empresas, que no ostenta la representación legal de ninguna de ellas ni siquiera de la que se encuentra ubicada en el Estado Mérida.
Por otra parte, la misma norma en su artículo 49, señala que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes. De allí que existe la obligación legal de tratarlos como litigantes distintos, comenzando desde su notificación, pues cada uno de ellos tiene derecho a ser llamado a Juicio de manera autónoma, cumpliendo las garantías procesales de su derecho a la defensa. No se puede de inicio considerar demostrada la existencia del grupo de empresas y con ello pretender que la sola notificación del presunto controlante perfeccione la notificación de los demás litisconsortes, pues la determinación de su existencia sólo puede hacerse en la definitiva y no en la inicial fase de admisión. Por tanto, determina esta alzada que la Juez de la causa ha debido hacer el llamamiento a todos los integrantes del litisconsorcio.
Así las cosas, se observa que en la recurrida la Juez a quo negó la reposición de la causa a pesar de que el único notificado, negó ostentar la cualidad de representante de las demandadas y a pesar de que no existe en el expediente prueba alguna de la que se desprenda que las aludidas empresas conforman una unidad económica o que dicho ciudadano ejerza su representación, por tal motivo se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las empresas codemandadas, dejando a salvo la notificación practicada en la sede de la empresa Estación de Servicio El Retorno C.A., tal proceder implica salvaguardar los derechos constitucionales que asisten a las partes, específicamente el derecho a la defensa de las demandadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordene la notificación de las codemandadas empresas Estación de Servicio Caracas, Estación de Servicio Centenario C.A., Campo Elías Distribuidora de Combustibles y Lubricantes C.A., y Estación de Servicio La Fría, para la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000228
JGHB/MVB


.