REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE MARZO DE 2012
201° Y 153º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000239
PARTE ACTORA: YAQUELIN MORA MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 16.575.290, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuatro (104) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al 05 de marzo de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada Adriana Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de octubre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 16 de marzo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte actora recurrente que apela por cuanto el Juez a quo no tomó en consideración la decisión del 03 de febrero de 2009, en la cual se consideró la continuidad de la relación laboral desde el 25 de abril de 2005 al 06 de enero de 2009, así como la misma acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de octubre de 2009 e interpuso su demanda el día 05 de octubre de 2010, no se tomó en cuenta el criterio de la misma que señala que el lapso de prescripción empieza a correr en la oportunidad de presentación de la demanda.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 01 de marzo de 2006, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como docente en la Escuela Municipal No. 15 Caño Lindo adscrita al núcleo escolar Rural No. 527, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo despedida en fecha 05 de febrero de 2009, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 4 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales, ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar la cantidad total de Bs.10.337, 27 correspondiente a sus prestaciones sociales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada, alegaron como punto previo la excepción de prescripción, por cuanto la demandante laboró para la demandada hasta el día 31 de julio de 2008, y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el tiempo hábil para el ejercicio de la acción de reclamo de sus prestaciones sociales, de manera que la acción debió ser intentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, lo cual no ocurrió, ya que la demandante acudió finalmente a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de enero de 2010, es decir luego de transcurrido 1 año, 5 meses y 11 días; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante desempeñará su labor hasta el día 15 de febrero de 2009, en virtud que la certificación de archivo emanada de la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que su relación laboral con la demandada culminó el 31 de julio de 2008; negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la demandante, por cuanto se observa en el acervo probatorio, que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que en las designaciones de cargo se observa que todos los años se interrumpía la relación por un mes.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Tarjeta Sodexho Pass de Alimentación No. 6281150385057658, a nombre de la ciudadana Yaquelin Mora Moreno, (Fl. 38). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de asignación emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Yaquelin Mora Moreno (Fl. 39) Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simples de certificación emanada del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, contentiva de los diversos nombramientos otorgados a la ciudadana Yaquelin Mora Moreno, (Fls. 40 – 43). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancia de trabajo de fecha 06 de noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana Yaquelin Mora Moreno, emanada del Núcleo Escolar Rural No. 527, (Fl. 44). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Libretas de ahorros emanadas del otrora Banco Banfoandes, correspondientes a la ciudadana Yaquelin Mora Moreno, (Fls. 45 – 66). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 12 de enero de 2010, levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira 09. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales: De los ciudadanos Carlos Luna Chacón, Luz Mary Varela Labrador, Julio Mora Andrade, Manuela Antonio Anaya Vilches y Luz Marina Arias Gamez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.334.782, 14.790.892, 4.957.846, 25.270.591 y 23.132.605., respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Informes:
A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.
Declaración de parte:
- De la ciudadana Yaquelin Mora Moreno, la cual manifestó que ingresó a laborar contratada como docente de aula por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2006, sin embargo, le cancelaron en la libreta a partir del 01 de marzo de 2006; que la Escuela en la que laboraba era el Núcleo Escolar Rural No. 527 con sede en la población de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, en la cual inició a laborar en el año 2005 con la Alcaldía y posteriormente con la Gobernación del Estado, siendo despedida injustificadamente, ya que habían nuevos docentes en su puesto de trabajo cuando llegó a trabajar; no recibió pago alguno por el mes de enero de 2009, aunque impartió las clases y que algunas vacaciones le fueron canceladas, por lo que solo reclama las de los años 2007 y 2009.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Alega el apelante su disconformidad con la decisión recurrida por cuanto el Juez a quo declaró improcedente la prescripción opuesta, en base a que consideró como fecha de terminación de la relación laboral el día 22 de diciembre de 2008, elemento éste que extrajo del resultado de la inspección judicial ordenada de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya práctica considera innecesaria y excesiva por cuanto escapa del verdadero sentido del aludido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el de aclarar aspectos dudosos y no existe duda en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
Al respecto, observa este juzgador que los artículos 5 y 71 de la Ley en mención establecen, que los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, teniendo que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes resulten insuficientes para formar convicción, lo faculta para que en decisión motivada e inimpugnable, ordene la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, lo cual resulta perfectamente válido en la presente causa, en la cual, efectivamente existe discrepancia respecto a la fecha de terminación alegada en el libelo y en la contestación de la demanda, por tanto resulta necesario, práctico y factible aclarar dicha duda con la evacuación de una prueba que contribuye de forma transparente a dilucidar tan relevante punto a fin de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada.
De la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia de que la cuenta de ahorros No. 007-0089-44-0010003904, pertenecía e a la ciudadana Yaquelin Mora Moreno, que en la misma se realizó una última nota de crédito el día 22 de diciembre de 2008 por Bs. 664,73 y que el código “1770” representa el símbolo de una nota de crédito.
Ahora bien, adminiculado el resultado de la aludida inspección con las libretas impugnadas, las cuales deben valorarse por cuanto quedo plenamente demostrada la existencia de la aludida cuenta nómina de la Gobernación del Estado, debe considerarse que los pagos efectuados con el símbolo “1770” correspondían a pagos de nómina, y que por tanto el último pago efectuado fue el de fecha 22 de diciembre de 2008, en tal sentido debe tenerse dicha fecha como la de terminación de la relación laboral, es decir que tenía oportunidad para interponer su acción hasta el día 22 de diciembre de 2009 y habiendo presentado reclamación administrativa en fecha 02 de diciembre de 2009, la cual fue notificada a la Gobernación del Estado Táchira en fecha 08 de enero de 2010, de conformidad con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpió la prescripción y habiendo presentado libelo de demanda el día 03 de junio de 2010, es evidente que demandó en tiempo hábil, correspondiéndole a la demandante los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 4.301,18
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 894,50
Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.565,21
Bonificación de fin de año: Bs. 3.792,83
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.823,33
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.434,00
Para un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.820,04).
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAQUELIN MORA MORENO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.820,04).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000239
JGHB/MVB
|