REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2012
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000209
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO VASQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No. V- 15.775.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento once (111) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día viernes 24 de febrero de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2011, por el abogado Eduardo Chávez, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 24 de febrero de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:





I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que existe en el acervo probatorio una resolución ministerial tomada en cuenta por el Tribunal a quo así como también debe tomarse en cuenta la decisión del 03 de febrero de 2009, el trabajador tuvo la intención expresa de cobrar sus prestaciones sociales, solicita sea tomada en cuenta la decisión señalada y declarada sin lugar la prescripción de la acción.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como personal de mantenimiento el día 15 de agosto de 2005, con un horario laboral de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., percibiendo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de ellos el de Bs. 799,23, siendo despedido en fecha 06 de enero de 2009, por lo que la relación laboral duró 3 años, 4 meses y 21 días; motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, en la cual se inició el procedimiento de despido masivo número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes accionantes el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, cumpliéndose en todas y cada una de sus etapas hasta el día 01 de septiembre de 2009, que fue declarado con lugar según Resolución Ministerial No. 6.643. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 22.591,67.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que indica el accionante haber resultado amparado por la Resolución Ministerial No. 6.643, de fecha 01 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, como consta al folio 2 del presente expediente. Posteriormente, interpone demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2010, según consta al folio 12, y la notificación de la Gobernación del Estado Táchira fue realizada en fecha 22 de febrero de 2011, inserta al folio 24, habiendo transcurrido un lapso de 6 meses y 23 días entre la interposición de la demanda y la notificación de la parte accionada, si bien es cierto la parte accionante logra interrumpir la prescripción de la acción en fecha 12 de agosto de 2010, no cumple con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala como hecho no controvertido, que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira. Como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el representante del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: Que es falso que el accionante haya prestado servicios para el Ejecutivo del Estado durante el período del 15 de agosto de 2005 hasta el 06 de enero de 2009, ya que según pruebas aportadas por la parte accionante, folios 32 y 33 y pruebas aportadas por esta defensa, folios 42 al 46, la relación laboral comenzó el 01 de marzo de 2007 y culminó el 31 de diciembre de 2008.
Que es falso que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 22.591,57, por concepto de prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado en el libelo, ya que consideran que la fecha de inicio y culminación no se corresponden con la realidad y no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente por el ejecutivo del estado, entre los cuales se encuentra: 1) Liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.069,17, inserta en el folio 44 y según depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante por su representada en fecha 31.12.2007, inserto en el folio 34; 2) Liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs.1.754,13, inserto en el folio 45; 3) Aguinaldos del año 2007 por Bs. 1.536,97, según depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante por su representada en fecha 31.12.2007; 4) Aguinaldos del año 2008 por Bs. 2.397,69, según depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante. Que la presente causa se trata de una relación laboral contractual, por cuanto las partes de común acuerdo suscribieron un primer contrato del 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, inserto en los folios 32 y 42, con una sola prorroga desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, inserto a los folios 33 y 43.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, en fechas 01 de marzo de 2007 y 01 de enero de 2008 (Fls. 32 y 33). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de cuenta de ahorros emitida por el otrora, Banfoandes (Fl. 34). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 35). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Memorandos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes al ciudadano Luis Orlando Vásquez (Fls. 36 y 37). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

Exhibición de documentos: Solicita la exhibición por parte de la demandada de los contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado y el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda. No fueron exhibidos por tal motivo debe tenerse como exacta la copia del aludido documento promovido por la parte actora y se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, de fecha 0l de marzo de 2007 y 01 de enero de 2008 (Fl. 42 y 43). Fueron valorados previamente por cuanto fueron promovidos por la parte actora.
- Copia simple de liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira de fechas 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, (Fls. 44 y 45). La documental que riela al folio 44 no se valora por cuanto carece de la firma de la parte actora por lo cual mal podría serle opuesta; y en cuanto a la que riela al folio 45, la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda (Fl. 46). Su original fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte actora.
- Copia simple de la primera hoja de la libreta de ahorro de Banfoandes, correspondiente al ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda (Fl. 47). Su original fue promovida por la parte actora, otorgándosele valor probatorio.

Informes:
- A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., recibiéndose respuesta del mismo mediante oficio No. 719-2010, de fecha 30 de septiembre de 2011, anexo al cual se consignó información relacionada con la cuenta de ahorros del ciudadano Luis Vásquez Pineda (Fls. 67-92). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de octubre de 2011, constatándose de la revisión de los libros de nómina de pago de aguinaldo del personal contratado correspondiente al año 2007, la inclusión del ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, indicándose el monto de Bs. 1.536,97; en cuanto al libro de aguinaldos del personal contratado de las escuelas nacionales y estadales correspondiente al año 2008 se obtuvo la indicación de que al demandante se le canceló la cantidad de Bs. 2.397,69 (Fls. 63-66). Dicha información se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, las observaciones efectuadas por la demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante que recurre por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, y solicita a efecto de modificar dicha determinación que sea tomado en cuenta el contenido de la decisión No. 17 de la Sala de Casación Social del 03 de febrero de 2009.

En el presente caso, la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2008 y el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo, iniciándose un procedimiento de despido masivo, en virtud del cual se dictó Resolución Ministerial en fecha 01 de septiembre de 2009, siendo a partir de dicha fecha que empezaba a trascurrir el lapso de prescripción de la acción, el cual se vio interrumpido por la interposición de la demanda que encabeza la presente causa, en fecha 12 de agosto de 2010.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente el artículo 64 eiusdem determina que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras actuaciones, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Conforme a dichos artículos el demandante contaba con un lapso para demandar que culminaba el día 01 de septiembre de 2010, y para la notificación, con un lapso que terminó el día 01 de noviembre de 2010. Se aprecia de autos que la notificación fue practicada en fecha 22 de febrero de 2011, tres meses y veintiún días después de fenecido el lapso legal respectivo, por lo que en principio la demanda debe considerarse prescrita.

La parte actora pretende que se aplique el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sostenido desde la publicación de su decisión No. 017 del 03 de febrero de 2009, según el cual la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche

En este punto debe observarse que en el presente asunto el trabajador no resultó favorecido por la resolución antes mencionada, en tal sentido y por cuanto no existe alguna otra prueba dirigida a demostrar la interrupción de la prescripción que se venía perfeccionando, es por lo que debe ratificarse que la prescripción comenzó a trascurrir el día de la publicación de la Resolución Ministerial por ser esta la última actuación realizada por el trabajador relacionada con el reenganche inicialmente peticionado. Por lo tanto, esta alzada ratifica que la acción objeto del presente proceso se encuentra evidentemente prescrita. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO VASQUEZ PINEDA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000209
JGHB/MVB