REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2012
201° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000222
PARTE ACTORA: JHON KELI BARBOZA TAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 16.409.122
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas, la primera de ellas de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles, la segunda de veintisiete (27) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del duodécimo día de despacho siguiente al 22 de febrero de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada Yamily Becerra, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de octubre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de marzo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juez a quo determinó como fecha de inicio de la relación laboral el día 12 de agosto de 2010, basando su criterio en unas constancias que rielan a los folios 39, 42, 43 y 45, las cuales valoró como documentos públicos administrativos y que a criterio del recurrente son documentos privados, y en tal sentido debían ser ratificadas por cuanto fueron suscritas por un tercero, así mismo en relación con la fecha de terminación de la relación laboral estableció que la misma fue el día 28 de febrero de 2009, sin basar tal criterio en ninguna de las pruebas cursantes en el expediente ya que no hay una sola prueba de la cual se evidencie que haya laborado hasta dicha fecha, de la manera como quedo distribuida la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar que la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2008, a tal efecto se promovieron documentales que rielan a los folio 83 y 87, liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador y contrato de trabajo de lo cual se demuestra dicha fecha de terminación, solicita en tal sentido se modifique el fallo recurrido.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como operador telefónico, desde el día 1 de agosto de 2003, siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de febrero de 2009, durando la relación laboral 5 años, 7 meses y 28 días, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes. Que recibió como adelanto de aguinaldos en el año 2005: Bs. 1 608,22 pagados en su totalidad; año 2006: Bs. 2 082,60 pagados en su totalidad; año 2007 Bs. 1 844,37 pagados en su totalidad. Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono Vacacional fraccionado, aguinaldos 2003, 2004, 2008 y 2009; preaviso, indemnización, beneficio alimentación año 2004, lo cual arroja la cantidad de Bs. 29.171,61.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda señalan que el accionante prestó servicios para la demandada; negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por el demandante; negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante hubiere comenzado a laborar para la demandada a partir 01 de agosto de 2003, toda vez que de los contratos obrantes a los folios 65 y 66 se evidencia que comenzó a laborar a partir del 01 de enero de 2004 y culminó al terminar los contratos en fecha 31 de diciembre de 2008, según se evidencia al folio 83; negaron, rechazaron y contradijeron que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 29.171,61, ya que en su oportunidad le fueron cancelados varios conceptos laborales; que la prestación de servicio fue hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual se demuestra en la liquidación de prestaciones sociales y contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrantes a los folios 87 y 83; que a la demandante no se le adeuda nada por concepto de beneficio de alimentación; que la demandada comenzó a cancelar a sus trabajadores el beneficio de alimentación a partir del mes de abril del año 2004, por cuanto la demandada cancela el beneficio a sus trabajadores a partir de abril del 2004; que se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, suscribiéndose varios contratos a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, con varias prórrogas sucesivas y que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo, por lo que no fue despedido.
Por ello considera esta defensa que no es procedente la solicitud en cuanto al preaviso e indemnización.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales:
-Copia simple de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fechas 04 y 25 de agosto de 2009 (Fls. 48 y 49). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, en fechas 02 de enero de 2004, 01 de agosto de 2004, 01 de noviembre de 2004, 01 de enero de 2005, 01 de enero de 2006 y 01 de enero de 2007. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copias simples y originales de constancias emitidas por el Centro de Asistencia de Llamadas, Emergencias 171 Táchira, en fechas 28 de septiembre de 2005, 15 de febrero de 2006, 15 de septiembre de 2006, 26 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 10 de septiembre de 2008, (Fls. 39 al 45 y 47). Se observa que las documentales corrientes a los folios 39, 40, 41 y 44, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto unas fueron aportadas en copia simple y sobre las restantes la parte demandada cuestionó su autenticidad, señalando que las mismas fueron escaneadas. Al no haber sido ratificado el valor probatorio de dichas instrumentales por la parte que las promovió, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentales corrientes a los folios 42, 43 y 45 reciben valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:
- Al banco Bicentenario, a fin de que informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta No. 531043934, recibiéndose respuesta a esta prueba en fechas 19 y 24 de octubre de 2011, mediante la cual el Banco Bicentenario, Banco Universal C. A., remitió estados de cuenta desde la fecha 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, (Fls. 156 - 216 y 220 – 288). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
-Originales y copia simple de contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado y el ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, (Fls. 65 – 83). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales, personal contratado, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, correspondientes al ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, (Fls. 84 – 87). Son apreciadas por este juzgador, a excepción de la contenida al folio 87, la cual carece de firma de la parte actora por lo cual mal podría serle opuesta.
-Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara No. 00070053360010043934, (Fl. 88). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- Al banco Bicentenario, del cual se recibió respuesta en fecha 19 y 24 de octubre de 2011, mediante la cual remitieron estados de cuenta desde 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, (Fls. 156 - 216 y 220 – 288). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de su contraparte, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que constituyó un hecho controvertido la fecha de inicio del vínculo laboral. Sin embargo, de las constancias de trabajo aportadas por el trabajador se desprende que el mismo se inició sus labores el día 12 de agosto de 2003. De dichas constancias, las corrientes a los folios 39, 40, 41y 44 fueron impugnadas por haber sido aportadas a los autos en copia simple y por el alegato de que fueron escaneadas y por tanto no son originales, tales constancias no pueden ser valoradas. Sin embargo, sobre las corrientes a los folios 42, 43 y 45, sólo se hizo la observación de que emanaban de un tercero. Tal hecho se desvirtúa cuando se observa que las mismas emanan del director de emergencias 171 Táchira, el cual es un servicio adscrito a la Gobernación del Estado Táchira y por tanto, el suscribiente es un funcionario al servicio del ente demandado. Esto quiere decir que el acto en sí no emana de un tercero, sino de la Gobernación del Estado. Ha debido la demandada demostrar la incompetencia del funcionario para suscribir dicho acto, o bien, la falsedad del cargo que dice detentar, pues en todo caso se debe concluir que las constancias emanan del supervisor inmediato del actor y como tal, puede dar fe de la prestación de servicios del mismo desde el día 12 de agosto de 2003. Por tanto, se ratifica la fecha de inicio determinada por el a quo.
Finalmente, en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral, esta alzada no puede pasar por alto que si bien los contratos suscritos no merecen fe en cuanto a la intermitencia del vínculo laboral o a las determinaciones allí señaladas, si se constata que luego del 31 de diciembre de 2008, fecha de vencimiento del último de los contratos suscritos, no existe prueba en autos de la prestación de servicios por parte del actor. No se produjo pago de salario ni reclamación alguna por la retención del mismo. No aportaron las partes elementos presuntivos que permitiesen colegir que la relación laboral trascendió dicha fecha, y por tanto, esta alzada debe necesariamente dar por concluida la relación laboral el día 31 de diciembre de 2008.
En tal sentido, corresponden al actor los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 4.030,76;
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.483,48;
Vacaciones: Bs. 1923,72 menos los anticipos recibidos de Bs. 1.158,46, resta la cantidad de Bs. 765,26;
Bono vacacional: Bs. 1.061,67 menos los anticipos de Bs. Bs. 454,93, resta la cantidad de Bs. 606,74
Aguinaldos: Bs. 712,10
Indemnización por despido: Bs. 6.073,50
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.930,80
Para un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.602,64).

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JHON KELI BARBOZA TAMARA contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.602,64).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000222
JGHB/MVB