REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000055
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL VILLAMIZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.467.549
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441.
DEMANDADO: Sociedades mercantiles TRANSPORTE RUSTICARGA 2010, C.A.; COMERCIALIZADORA RUSTICATIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa TRANSPORTE RUSTICARGA 2010, C.A., el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.750
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandanda en fecha 02 de marzo de 2011, contra la negativa a oír la apelación interpuesta por dicha parte en fecha 22 de febrero de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2012, en la cual se declaró la admisión de los hechos de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva..

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a dictar decisión que resuelva el recurso planteado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de autos que la parte demandada pretende se oiga la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2012 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, publicada en fecha 10 de febrero de 2012, la cual fue considerada extemporánea por la juez a quo, según consta en el auto publicado en fecha 22 de febrero de 2012.
Al respecto, puede señalarse que la decisión en comento fue publicada con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar cuya instalación debía haber tenido lugar el día 03 de febrero de 2012. En virtud de dicha incomparecencia, la ciudadana Juez declaró la admisión de los hechos de la parte demandada y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esto quiere decir que el lapso para la publicación del fallo transcurrió entre los días 6, 7, 8, 10 (fecha de la publicación del fallo) y 13 de febrero del corriente, pues conforme a la tablilla de días de despacho verificada directamente por este sentenciador, estos fueron los subsiguientes días de despacho de la mencionada juzgadora.
Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contra la decisión que declare la admisión de hechos, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Considerando el principio de preclusividad de los lapsos, según el cual la apertura del siguiente depende de la conclusión del que le antecede, tal y como lo ejemplificó el Máximo Tribunal de Justicia cuando comparó el proceso judicial al sistema de exclusas del canal de Panamá, debe indicarse que en el presente caso el lapso de cinco días a que e contrae la norma señalada transcurrió entre los días 14 y 22 de febrero de 2012, es decir, que la oportunidad para apelar del fallo dictado comprendió los días 14, 15, 16, 17 y 22 de febrero, y así se establece.
Aprecia esta alzada que habiendo sido interpuesta la apelación el día 22 de febrero de 2012, la misma coincidió con el último día hábil a tales efectos, y por tanto, debe señalarse que la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa debe ser oído conforme a derecho y así se decide.
Declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto, este sentenciador observa por notoriedad judicial que en el archivo de este Juzgado Superior consta el expediente SP01-R-2012-000031, cuaderno separado que se aperturó a raíz de la apelación de las partes en el expediente SP01-L-2010-000746, pieza principal del expediente que nos ocupa. Luego, lo propio en el presente caso es remitir dicho expediente al Tribunal de origen con el fin de que este oíga la apelación conforme a la presente decisión, y remita nuevamente el expediente para garantizar la uniformidad procesal en la presente causa.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandanda en fecha 02 de marzo de 2011, contra la negativa a oír la apelación interpuesta por dicha parte en fecha 22 de febrero de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2012
SEGUNDO: SE ORDENA a la juez de la causa, oír en ambos efectos el recurso propuesto por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese por oficio a la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la publicación del presente fallo. Remítase el expediente SP01-L-2010-000746 a dicho Tribunal, a los fines de que se dé cumplimiento a la presente decisión.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2012-000055
JGHB/Edgar M.