REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 02/06/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-1.909.810, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGON DEL PAN DELICATESSES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°54, Tomo 23-A de fecha 01 de noviembre de 2001, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30872999-0, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo C.C Portachuelo, Nivel p/b Local s/n San Cristóbal Estado Táchira, actuando debidamente asistido de la abogada Nardy Noley Duque inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.498 contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00733/2011-00218 de fecha 25/02/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27/09/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-33 al 35)
En fecha 22/09/2011, se hizo presente en este Tribunal por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-38 al 43)
En fecha 17/01/2012, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-44)
En fecha 30/03/2012, auto de vistos. (F-45)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que la Administración Tributaria impone a su representada multa de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.600,oo) sustentada en el hecho de NO LLEVAR EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVETARIOS, para los ejercicios fiscales 01/12/2010 al 31/12/2010, en este sentido el recurrente explica que el sustento jurídico de la mencionada sanción es lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el articulo 177 de su Reglamento los cuales transcribe, haciendo énfasis en esta ultima disposición que es la que establece la obligación formal de llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, explicando que ésta quedó condicionada a que la Administración Tributaria así lo autorice.
Con base en el hecho anterior argumenta que hasta la presente fecha la Administración Tributaria no ha dictado el acto de rango sublegal mediante el cual autorice y establezca las formalidades, requisitos y condiciones de cómo los contribuyentes deberán llevar el referido registro especial, de allí que concluya que el acto esta viciado de falso supuesto de derecho.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición Nro GRTI/RLA/DF/00733/2011-00218 de fecha 25 de febrero de 2011, a través de la cual se impone al contribuyente sanciones por incumplimiento de deberes formales con fundamento en los siguientes hechos:
1.- La contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento y 18 y 20 de la Providencia 56 del 27/01/2005. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
2.- La contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su reglamento. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
La administración aplica ambas sanciones indicando que se trata de la cuarta infracción de la misma índole, aplicando las sanciones en cien unidades tributarias sin aplicación de la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 7 al 8, copia simple del Registro de Información Fiscal de la recurrente y copia de la cédula de su representante legal.
A los folios 11 al 24, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BODEGON DEL PAN DELICATESSES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°54, Tomo 23-A de fecha 01 de noviembre de 2001.
A los folios 39 al 43, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
De los anteriores documentos se desprende la cualidad de las partes en el presente recurso, tanto el representante legal de la Empresa como el apoderado judicial de la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la presencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado en la sanción impuesta en razón del incumplimiento en el registro detallado de entrada y salida de mercancías, en lo referente a la interpretación del articulo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En este sentido es importante puntualizar que la contribuyente no presentó ningún alegato en contra de la sanción aplicada por incumplimiento en el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado de allí que esta deba ser ratificada, y así se declara.
Delimitado lo anterior pasa esta juzgadora a revisar la procedencia del argumento presentado por la recurrente, el cual se basa en la interpretación del contenido del articulo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual se transcribe a continuación:
Articulo 177: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener e el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como los retiros y autoconsumos de bienes y servicios
De la revisión de esta disposición normativa se desprende la obligación de los contribuyentes de llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías, ahora bien, según interpreta la contribuyente el condicionamiento establecido en la norma al señalar “cuando la Administración lo autorice” es referido a la obligación general de llevar el registro, interpretado que al no existir el acto normativo emitido por la Administración para establecer los parámetros de esta obligación, ésta no puede ser exigible a los contribuyentes.
Ahora bien, en el caso de la norma in cometo es preciso señalar que la misma ESTABLECE CLARAMENTE LAS CONDICIONES DE LA OBLIGACIÓN FORMAL DE LLEVAR Y MANTENER EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS, en tal sentido, el condicionamiento o requerimiento de la autorización de la Administración Tributaria se limita a los medios en que ha de llevarse tal registro, es decir, en el caso de que este se lleve a través de medios magnéticos debe haber una autorización de la Administración, ese ha sido el criterio sostenido por este despacho y el cual debe ser reproducido en el caso de autos, de suerte que deba desecharse el argumento de la recurrente y ratificar la sanción aplicada siendo que el recurrente en nada desvirtúa el hecho sancionado, y así se declara.
En cuanto a la correcta aplicación de la sanción, encuentra esta juzgadora que a través de la Resolución de Imposición de Sanción Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00733/2011-00218 de fecha 25/02/2011, la administración tributaria impuso dos sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales con fundamento en los siguientes hechos, la contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento ambas sanciones son aplicadas en un monto equivalente a 100 ut al sostener la Administración que se trata de la cuarta infracción de la misma índole afirmando que ello se desprende de las Providencias Administrativas Nros. 3170 de fecha 06/07/2006 y 1640 de fecha 15/04/2004, no obstante ello, este tribunal se encuentra en el deber de señalar que no existe posibilidad de que el contribuyente haya sido sancionado en tres oportunidades anteriores por NO MANTENER EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, lo cual se evidencia en primer lugar del propio alegato del recurrente pues el mismo evidencia un error en la interpretación del articulo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto a su deber de llevar dicho libro, confusión que no existiria si hubiese sido sancionado en tres oportunidades anteriores, de otro lado las fechas de las providencias señaladas en el acto recurrido son fechas en las cuales la Administración no realizaba verificaciones relacionadas con el Registro de Entradas y salidas de mercancías, pues este deber formal ha empezado a verificarse desde el ejercicio 2009 lo cual constituye un hecho notorio judicial, de allí que deba modificarse la graduación de la sanción a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS por tratarse de la primera infracción y así se decide. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción es preciso tener en cuenta la concurrencia de infracciones establecida en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, y de este modo aplicar una disminución del cincuenta por ciento en la sanción anterior al ser la menor, de allí que procede este despacho a aplicar la concurrencia de ley disminuyendo la sanción aplicada e un 50% es decir a 12,5 ut . Y así se declara
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario por la ejercido por el ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-1.909.810, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGON DEL PAN DELICATESSES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°54, Tomo 23-A de fecha 01 de noviembre de 2001, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30872999-0, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo C.C Portachuelo, Nivel p/b Local s/n San Cristóbal Estado Táchira, actuando debidamente asistido de la abogada Nardy Noley Duque inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.498.
2.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00733/2011-00218 de fecha 25/02/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Se ordena a la Administración anular la planilla de liquidación N° 051001231000247 y emitir una nueva Planilla de liquidación por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.125,oo) equivalente a DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE






Exp N° 2440
ABCS/marianna