REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 31/05/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana Wendy Karina Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.606.908, en su condición de propietario del Fondo de Comercio KW STORE, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00537/2011-00404 de fecha 10/03/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/09/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-213 al 215)
En fecha 16/12/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-218 al 221)
En fecha 17/01/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-222)
En fecha 06/02/2012, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-223)
En fecha 12/03/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-224 al 227)
En fecha 27/03/2012 auto de vistos. (F-228)


I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción por llevar el libro de inventarios con atraso superior de un mes, por cuanto la fiscal actuante no consideró para el momento de la verificación que aun no había concluido el proceso de cierre del ejercicio económico finalizado al 31-12-2010, que ocurrió el 11-03-2011, fecha en que se presentó a través del portal fiscal la declaración del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2010, y en esa fecha se registró en el Libro de Inventarios la Situación Financiera, y no puede hacerse al 31-12-2010 como lo señaló la fiscal actuante.
Segundo: vicio de inmotivación por contradicción en la conformación de la sanción por llevar el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, por cuanto el fiscal actuante deja constancia en el acta levantada, en la casilla que describe ¿CUMPLE CON LOS REQUISITOS?, señala que no, y posteriormente en el campo detalle. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE ATRASO (DICIEMBRE 2009), y se levanta la respectiva sanción, produciéndose de esta manera el vicio de inmotivación.
Tercero: Vicio de incompetencia de la jefe de la División de Fiscalización para suscribir la resolución de imposición de sanción, considera que el nombramiento debió hacerse mediante providencia administrativa y no a través de un oficio y punto de cuenta, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, ya que es un acto que tiene efectos hacia terceras personas. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.
Cuarto: Nulidad de la Resolución de imposición de sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del articulo 81 del Código Orgánico Tributario,


II
RESOLUCION RECURRIDA


INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)

1 Que La (EL) LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
102 Nral.2
Segundo aparte


50 U.T.

2 Que La (EL) LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO.
102 Nral.2
Segundo aparte


50 U.T.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)


74
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2011/ISLR-IVA/00537 de fecha 14/02/2011, notificada en fecha 15/02/2011.


75 AL 76
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2011/ISLR-IVA/00537/01 de fecha 15/02/2011.


77 al 83
Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2011/ISLR-IVA/00537/02 de fecha 15/02/2011.


86 al 91
Registro Mercantil.


92 al 106
Declaración estimada y definitiva de rentas.


107 al 113
Libro diario.


114 al 119
Libro mayor.

120 al 122
Libro de inventarios y balances.

132 al 138
Registro detallado de entradas y salidas de mercancías.


141 al 153
Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.


154al 196
Libro de compras y ventas, facturas, reporte z, tickets de maquina fiscal.


197
Libro de control de reparación y mantenimiento.


201
Tabla resumen de liquidaciones.


202 al 203
Informe fiscal.

204
Relación de documentos que conforman el expediente.

205
Auto cierre de expediente.

206
Auto inserción de documentos al expediente.

219 al 221
Poder otorgado al abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775 que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes, y por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las condiciones establecidas, siendo sancionado por dichos incumplimientos en la cantidad de 50 U.T., por cada uno.

IV
INFORMES

El Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes la cual expone:
…omissis…

“Primer lugar: La recurrente sostiene la existencia del vicio del falso supuesto en la actuación de la administración. Hay que resaltar que la jurisprudencia ha reiterado que este se configura cuando la administración al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar. Es decir, que cuando una autoridad administrativa va a dictar un acto en su ejercicio de su ámbito de competencia debe ajustarse en primer lugar, a una base legal que le precisa o determina su actuación. En este caso el representante fiscal en el proceso de determinación y verificación plasma la conducta antijurídica y lo sanciona de conformidad con la norma.
“Segundo lugar: (…) Por tanto en el caso que se analiza es forzoso concluir que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de la inmotivación, toda vez que señalan tanto los hecho que dieron origen a la actuación administrativa como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la administración.
Tercer lugar: La Resolución 32 (32) sobre la Organización, Atribución y Funciones del SENIAT, así como las sanciones provenientes de los procedimientos de verificación en razón de la titularidad de su cargo nombrado por el Superintendente Nacional con fundamento a las competencias contempladas en la ley del SENIAT tal y como se demuestra en la Gaceta Oficial N. 38724 de fecha 12/07/2007, su providencia de nombramiento.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de la sanción en virtud del presunto incumplimiento constatado en el libro de inventarios, así como en el Registro detallado de entrada y salidas de mercancías, y Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción.
.Primero: En caso de autos se encuentra que del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° ° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2011/ISLR-IVA/00537/02 de fecha 15/02/2011, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA

El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un mes.
102 Nral. 2
50 U.T.

Se observa que se encuentra actualizado hasta el 31/12/2009, y la verificación fue realizada en fecha 15/02/2011, es decir, que tenia 2 meses y 15 días para haber actualizado el ejercicio 2010, encontrándose de esta manera en estado de atraso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de cien (50 U.T), por dicho incumplimiento, por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole., Observándose de la Resolución de Imposición de Sanción N° 00404, de fecha 10/03/2011, señala una sola Providencia y no es la relacionada con la del procedimiento de verificación, que es la correspondiente al N° 00537, de fecha 14/02/2011. Tratándose entonces de la primera infracción y no de la segunda cometida de esta índole, constatado el incumplimiento la sanción debe ser establecida en la cantidad de veinticinco (25 U.T.), razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000798 de fecha 04/042011, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25U.T. Y así se decide.
Segundo: en cuanto a la multa impuesta por la administración correspondiente a:
ILICITO NORMA PENA
El contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
102 Nral. 2
50 U.T.

Pues bien, del acta levantada por el fiscal actuante (folio 55) señala en el campo de detalle: El Registro de Entrada y Salida se encuentra en estado de atraso (Diciembre de 2009), se levanta la respectiva sanción.
Con respecto a lo señalado por el fiscal actuante y de la revisión del registro de entrada y salida de inventarios que se encuentra en el expediente (Folio 132 al 138), corresponde al mes de diciembre de 2009, y en efecto la verificación fue realizada en fecha 15/02/2011, resultando evidente que no lleva al día dicho registro, aunque esta mal calificada la sanción es resulta indiscutible el incumplimiento en el libro, razón por la cual se procede a confirmar el ilícito.
Asimismo se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de cien (50 U.T), por dicho incumplimiento, por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole., Observándose de la Resolución de Imposición de Sanción N° 00404, de fecha 10/03/2011, señala una sola Providencia y no es la relacionada con la del procedimiento de verificación, que es la correspondiente al N° 00537, de fecha 14/02/2011. Tratándose entonces de la primera infracción y no de la segunda cometida de esta índole, constatado el incumplimiento la sanción debe ser establecida en la cantidad de veinticinco (25 U.T.), razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001231000218 de fecha 04/042011, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 12,5 U.T., aplicada la concurrencia Y así se decide.
Tercero: en cuanto al Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción.
Considera el recurrente que el nombramiento de la suscrita funcionaria no cumplió con el requisito de publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual se ha violado lo dispuesto en el Artículo 72 y 26 de la LOPA y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita su nulidad de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la misma ley. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.
A los fines de resolver el alegato anterior se reitera el criterio sostenido por este despacho en sentencias previas a saber: Caso: RAPID LUB SAN CARLOS CA., y disponible en http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1324-20-2285-265-2011.html; Caso: HEBERTH ANDERSSON JAIMES GUTIERREZ, (FONDO DE COMERCIO CASTIJUNIOR), disponible en
http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1324 cuyo criterio es el siguiente:
Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese Providencia Administrativa no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, firmando una Providencia Administrativa en blanco, dejando a libre discrepción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.
Omisis…
En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia
Omisis…
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Tenemos así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.
Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara. (subrayado del Tribunal)


Pues bien, del contenido de las referidas sentencias, es evidente que no se configura en la presente causa el vicio incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.
Cuarto: En aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un mes.
102 Nral. 2
25U.T.
25 U.T.

El contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
102 Nral. 2
25 U.T.
12,5 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00537/2011-00404 de fecha 10/03/2011, en los siguientes términos:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN
PERIODO FECHA
051001225000798 01/01/2010 al 31/08//2007 04/04/2011
051001231000218 01/12/2010 al 31/12//2010 04/04/2011

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS
(Multas)
U.T. PERIODO
25 01/01/2010 al 31/08//2007
12,5 01/12/2010 al 31/12//2010

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ciudadana Wendy Karina Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.606.908, en su condición de propietario del Fondo de Comercio KW STORE, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-146069084, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 85, Tomo 30-B, en fecha 17/10/2007, asistida por el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.240, inscrito en el Inpreabogado basjo el N° 26.130.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00537/2011-00404 de fecha 10/03/2011.
3.- En cuanto a las planillas de liquidación:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN
PERIODO FECHA
051001225000798 01/01/2010 al 31/08//2007 04/04/2011
051001231000218 01/12/2010 al 31/12//2010 04/04/2011

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS
(Multas)
U.T. PERIODO
25 01/01/2010 al 31/08//2007
12,5 01/12/2010 al 31/12//2010

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS

SECRETARIO SUPLENTE



Exp. N° 2439 ABCS/Dyum. A

.

EL SECRETARIO