REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 25/04/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil LUBRIBAT TACHIRA C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-31072639-6, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03/11/2003 anotado bajo el Nro. 75, Tomo 14-A, con sus respectivas modificaciones, representada por el ciudadano Wilmer Alfonso Castro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.495.959, actuando en su carácter de Presidente, asistido por la abogada María del Carmen Bustamante Porras. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/03723/2010-03854, de fecha 29-11-2010, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente Regional del Seniat, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 51 al 56)
En fecha 06/07/2011, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos del acto, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 57 al 62)
En fecha 19/10/2011, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-65 al 67)
En fecha 02/11/2011, la representante de la Procuraduría General de la República abogado Morella Coromoto Rivas Suarez, promovió pruebas (expediente administrativo) y consignó el respectivo poder. (F-68 al 131)
En fecha 09/11/2011, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-132)
En fecha 15/12/2011, la representante de la Procuraduría General de la República evacuó y ratificó expediente administrativo. (F-133)
En fecha 23/01/2012, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-134 al 150)
En fecha 27/01/2012, se libró auto para mejor proveer. (F-151)
En fecha 07/02/2012, el ciudadano Wilmer Alfonso Castro Carrillo, consignó ante el tribunal lo solicitado en el auto para mejor proveer. (F-152 al 161)
En fecha 08/02/2012, el ciudadano alguacil del tribunal consignó las boletas de notificación libradas al ciudadano Wilmer Alfonso Castro Carrillo, en virtud de la notificación tacita. (F-162 al 164)
En fecha 02/03/2012, entró en estado de sentencia. (F-165)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: sostiene que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario que plantea la aplicación del 10% del tributo cuando se ha aceptado y pagado el tributo omitido tal y como sucedió en el presente caso, asimismo señala que para el periodo de noviembre de 2011 sanciona adecuadamente conforme a la norma y para los periodos de agosto y octubre de 2010 no sanciona conforme a derecho, considerando que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como violación al principio de legalidad administrativa.
Segundo: Solicita la aplicación de la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/03723/2010-03854, de fecha 29 de Noviembre de 2010:
1.- QuE (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 DE FECHA 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/08/2010 y 15/08/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 37.525,30 pagada con 99 días de retraso, lo cual representa 952,57 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y un mil novecientos dieciséis Bolívares con setenta y cuatro Céntimos (Bs. 61.916,74)

2.- QuE (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 DE FECHA 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2010 y 15/10/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 27.691,00 pagada con 36 días de retraso, lo cual representa 255,61 Unidades Tributarias equivalente a dieciséis mil seiscientos catorce Bolívares con sesenta Centímos (Bs. 16.614,60)
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 09 al 30, riela documento constitutivo estatutario, y actas de asambleas celebradas, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Lubribat Táchira C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 75, Tomo 14-A, en fecha 03-11-2003, y del cual se desprende que el ciudadano Wilmer Alfonso Castro Carrillo, ostente el cargo de presidente.
Del folio 31 al 34, consta Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/99, de fecha 10-11-2010 y anexo único informativo de multas e intereses moratorios estimados.
Del folio 35 al 36, se halla Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/03723/2010-03854, de fecha 29-11-2010.
Del folio 198 al 200, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 05 Tomo 118 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Morella Coromoto Rivas Suarez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 73 al 131, riela consta copia certificada del expediente administrativo constante de:
- Auto de apertura de pieza.
- Acta de designación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-03723.
- Consulta de contribuyente especial.
- Registro de Información Fiscal.
- Estados de cuenta, compromisos de pago.
- Libro de compras meses de Agosto, Octubre y Noviembre 2010.
- Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/99.
- Registro Mercantil con sus respectivas actas de asamblea.
- Oficio de fecha 25-11-2010 emitido por la recurrente a la Administración Tributaria.
- Planilla de pago forma 99035, correspondiente a los periodos agosto y octubre de 2012, canceladas el día 25-11-2010.
- Demostrativas del cálculo de intereses moratorios.
- Informe Fiscal.
- Relación de documentos que contiene el expediente.
- Auto cierre de fiscalización.
- Auto de remisión de expediente.
- Auto inserción de documento al expediente.
- Constancia de notificación.
- Resolución de Imposición de Sanción N° 2010-03854.
- Auto cierre de expediente.
Del folio 140 al 147, consta el calendario de contribuyentes especiales, estados de cuenta del contribuyente, y planillas de pago forma 99035, correspondientes a los periodos del 01-08-2010 al 15-08-2010 y del 01-10-2010 al 15-10-2010, consignados por la representante de la República, junto con el escrito de informes.
Del folio 140 al 147, se halla acta de requerimiento de pago Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/AR-2010-5385, de fecha 30-12-2010, acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/0008, de fecha 12-01-2011, junto con anexo único de multas e intereses moratorios estimados, y planilla de pago del 10% del tributo omitido, los cuales fueron consignados por el contribuyente previa solicitud realizada por este despacho, mediante auto para mejor proveer.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121, 127, 129, 130, 131, 177, 179, 180, 183, 185 del Código Orgánico Tributario, mediante acta de reparo N° 2010/IVA/99 procedió a notificar a la contribuyente Lubribat Táchira, C.A., indicándole que la fiscalización realizó la revisión puntual de las retenciones efectuadas por el sujeto pasivo informadas a través del archivo en formato TXT, que contiene las relaciones de compras sujetas a retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos Agosto de 2010 y Octubre 2010, obteniendo como resultado que la contribuyente no enteró las cantidades correspondientes en los días que le correspondía de acuerdo al calendario de contribuyentes, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que procediera a enterar las cantidades pendientes de pago, en consecuencia el contribuyente aceptó y pago lo requerido por el acta de reparo, dentro del plazo de los quince (15) días, seguidamente la Administración Tributaria en fecha 29-11-2010, emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2010/03854, donde indica que la contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 37.525,30, pagada con 99 días de retraso, lo cual represente 952,57 Unidades Tributarias para la primera quincena del mes de Agosto de 2010 y Bs. 276.691,00 pagada con 36 días de retraso, lo cual representa 255,61 Unidades Tributarias para la primera quincena de octubre de 2010.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada de la Procuraduría General de la República, abogada Morella Coromoto Rivas Suarez, inscrita el Inpreabogado con los Nro. 48.760, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
Con relación a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario a la Resolución de Imposición de Sanción objeto del presente recurso, esta representación judicial considera que lo procedente es aplicar y calcular por separado las sanciones por cada incumplimiento, en razón de que cada Resolución de Imposición de Sanción constituye un acto administrativo autónomo e independiente por cada período, considerándose por tanto que cada uno es producto de un procedimiento de verificación en sede administrativa, por tal motivo, no puede considerarse que en la aplicación de las sanciones exista el vicio en la errada aplicación del derecho, en razón de que los actos administrativos recurridos fueron producto de diferentes procedimientos administrativos, por ello solicito respetuosamente sea desechado el argumento del contribuyente al solicitar se le aplique la concurrencia a los actos administrativos objetados a través del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en el presente proceso y pido a este Tribunal se mantenga el criterio sostenido en sentencia N° 043-2010, de fecha 26/01/2010, relacionada con el Recurso Contencioso que cursa en el expediente judicial N° 1922 interpuesto por la misma contribuyente LACOR, C.A., así como también en la sentencia N° 354-2010, de fecha 13/08/2010, relacionada con el Recurso Contencioso que cursa en el expediente judicial N° 2128 interpuesto igualmente por la contribuyente LACOR, C.A.

Omisis…
En lo que respecta a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el legislador lo que pretende es proteger específicamente el cumplimiento del deber que tienen los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales, dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia para que se produzca el ilícito deben conjugarse dos supuestos como son, el haber sido calificado como responsable en materia de retenciones en calidad de agente de retención, específicamente en el presente caso del impuesto al Valor Agregado, dada su condición de contribuyente especial, y por otro lado que el responsable haya enterado fuera de los plazos establecidos en las providencias que establecen el calendario de contribuyente especial para la consignación de cantidades obtenidas por retención o percepción, y en el presente caso, se conjugan las dos condiciones expuestas.

Omisis…
Asimismo, es de hacer notar que el incumplimiento del agente de retención es automático, es decir, basta con que se deje de retener o enterar durante un mes para que se configure como tal, de manera que, vencido el plazo establecido para el enteramiento del tributo sin que éste haya ocurrido, se perfecciona el incumplimiento y como consecuencia de ello nace el derecho de la Administración Tributaria de sancionar al infractor.

En tal sentido, solicito se mantengan las dos sanciones, las cuales no son excluyentes, puesto que hay que tomar en cuenta que se esta en presencia de incumplimientos que recaen sobre obligaciones de los agentes de retención, siendo la retención un mecanismo de control fiscal que tiene como objetivo luchar contra la evasión y garantizar la recaudación.

De acuerdo a lo citado, en el presente caso considera esta representación que no existe nulidad por violar el debido proceso, en virtud de que, el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentaron la Resolución de Imposición de Sanción, aunado al hecho de que ejerció plenamente su derecho a la defensa, pues recurrió los actos administrativos en vía jurisdiccional a tráves del presente recurso, evidenciándose en sus alegatos pleno conocimiento y entendimiento del contenido de las razones de hecho y de derecho que conforman los actos administrativos impugnados.

Omisis…
Esta representación considera conveniente fijar la Responsabilidad Solidaria Tributaria de los Directores, Gerentes, Administradores o Representantes de la contribuyente CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

Omisis…
Solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, ratificando cada una de sus partes todo lo decidido en sede Administrativa, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Wilmer Alfonso Castro Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.959, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LUBRIBAT TACHIRA, C.A.,

Omisis…
y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: sostiene que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario que plantea la aplicación del 10% del tributo cuando se ha aceptado y pagado el tributo omitido tal y como sucedió en el presente caso.
Pues bien, observa esta juzgadora que de la revesión efectuada al acta de reparo N° 2010/IVA/99, (Folio 31 y 32), quedó demostrado que efectivamente la contribuyente Lubribat Tachira, C.A., efectúo las retenciones del Impuesto al Valor Agrado y las enteró fuera del plazo establecido para los periodos comprendidos del 01/08/2010 al 15/08/2010 y del 01/10/2010 al 15/10/2010, según se detalla a continuación

Periodo
Monto IVA (Bs. F.)
Monto de Retención de IVA (Bs. F.)
Fecha de Vencimiento
08/2010 50.033,73 37.525,30 18/08/2010
10/2010 36.922,24 27.691,67 20/10/2010

Ahora bien, una vez emitida el acta de reparo 2010/IVA/99, de fecha 10 de noviembre de 2010, se le informa a la recurrente lo siguiente:
“Se participa al sujeto pasivo LUBRIBAT TACHIRA C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-310726396, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 18 de octubre de 2001, dispone de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Acta para que proceda a enterar las cantidades pendientes de pago, generadas de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado mencionadas anteriormente…”
Es así como en fecha 25 de Noviembre de 2010, estando dentro del lapso de los quince (15) días señalados en el acta de reparo, la Sociedad Mercantil Lubribat Táchira C.A., consignó oficio a la Administración Tributaria donde le participa que ha hecho y presentado el día 25/11/2010, las respectivas retenciones a tráves de las siguientes planillas forma 99035 N° 1090429724 y forma 99035 N° 1090530329, (Folio 111 al 113), presentadas ante el banco del Tesoro, al respecto considera esta juzgadora que la Administración Tributaria no sancionó a la recurrente conforme a derecho, puesto que no procedió a dejar constancia de la aceptación y pago del tributo para liquidar los intereses moratorios y la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y ponerle fin al procedimiento, tal y como lo establece el artículo 186 ejusdem.
Por el contrario, en fecha 29/11/2011, emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/03723/2010-03854, la cual sanciona a la recurrente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para ambos periodos, existiendo entonces un falso supuesto de derecho puesto que no aplicó la sanción correspondiente establecida en el artículo 186 y 111 ejusdem los cuales establcen:
Artículo 186:
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La Resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
Artículo 111:
Omisis…
Parágrafo Segundo: En los casos previsto en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un díez por ciento (10%) del tributo omitido.

De lo anterior se desprende que la norme es clara y precisa, La administración Tributaria no actuó ajustada a derecho puesto que no aplicó la multa que correspondía, es decir el 10% del tributo omitido, ya que la recurrente aceptó el reparo y pago dentro de los quince (15) días establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, tal como lo realizó la Administración en el mes de Noviembre de 2010, donde sancionó aplicando el 10% del tributo omitido (Folios 153-161), quedando la multa de la siguiente manera:

Periodo
Monto del Tributo Pagado Multa del 10% aceptado el reparo art. 186 COT. Conversión en Unidad Tributaria vigente 2010 65 Bs.
08/2010 37.525,30 3.752,53 57,73 UT.
1082010 27.691,67 2.769,16 42,60 UT.

Razón por la cual deba anularse la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/03723/2010-03854, ordenar la cancelación de la multa del 10% y confirmar los intereses moratorios originados por el retraso en el pago del tributo, y así se decide.
En relación a la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la recurrente indica la aplicación de la misma, sin embargo la representante de la República señala en su escrito de informes, le sea aplicado el criterio mantenido por este Tribunal en las sentencias definitivas de fechas 26/01/2010 y 13/08/2010, Nros. 043-2010 y 354-2010, expedientes Nros. 1922 y 2128, de la contribuyente Lacor, C.A., por considerar que dichas sanciones fueron producto de diferentes procedimientos administrativos, en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el caso de autos si es procedente la concurrencia, toda vez que los actos administrativos impugnados, fueron producto de un solo procedimiento administrativo, tal y como se desprende del acta de reparo Nro. 2010/IVA/99, de fecha 10 de noviembre de 2010, y asi se decide.
Aplicando la concurrencia que da de la siguiente manera:

Periodos
Multa del 10% art. 186 COT. Calculadas en UT.
Concurrencia
Art. 81 Cot. 50%
08/2010 57,73 UT. 57,73 UT. por ser la mayor
10/2010 42,60 UT. 21,30 UT.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil LUBRIBAT TACHIRA C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-31072639-6, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03/11/2003 anotado bajo el Nro. 75, Tomo 14-A, con sus respectivas modificaciones, representada por el ciudadano Wilmer Alfonso Castro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.495.959, actuando en su carácter de Presidente, asistido por la abogada María del Carmen Bustamante Porras, en consecuencia:
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/03723/2010-03854, de fecha 29-11-2010, y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se CONFIRMAN los intereses moratorios contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001238000618 y 05100001238000617.
3.-) Se ordena a la Administración emitir las planillas de liquidación por concepto de multa del 10% del tributo omitido, por las siguientes cantidades, 57,73 y 21,30 Unidades Tributarias.
4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE


EXP. N° 2418
ABCS/jamd





3.-) Se ordena a la Administración emitir las planillas de liquidación por concepto de multa del 10% del tributo omitido, por las siguientes cantidades, 57,73 y 21,30 Unidades Tributarias.
4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR,

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABCS/jamd.